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PGN - PENSION DE INVALIDEZ - De las fuerzas militares según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE INVALIDEZ - De las fuerzas militares según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que no reconoce enfermedad laboral al momento del retiro RECURSO DE APELACIÓN-Fines según regulación legal COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Regulación legal FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN-Ministerio Público según regulación Constitucional PENSIÓN DE INVALIDEZ-De las fuerzas militares según regulación legal INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Sentido de la ley claro no es dable desatender su tenor literal/INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Regulación legal Normativa en cuya interpretación, el Articulo 27 del Código Civil Colombiano impone que cuando el sentido de la ley sea claro, no es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En tal sentido siendo válida y prevalente la interpretación literal, frente a una normativa que no brinde lugar a duda, encontramos que la norma aludida denota claramente una temporalidad específica, mientras subsista la incapacidad, por lo tanto si la misma no se presenta o es superada al momento del retiro, no habrá lugar al reconocimiento, habida lógica que la pensión de invalidez, que beneficia a los miembros de la fuerza pública es una prestación cuya naturaleza corresponde a suplir una necesidad en un situación específica, esto es cuando se alcanza un grado tal de incapacidad laboral que no permite o limita el ejercicio de la actividad productiva. PENSIÓN DE INVALIDEZ-No aplica el reconocimiento si se cuenta con capacidad productiva Es por lo tanto que proceder a un reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto a un lapso, en el cual se contaba con capacidad productiva, al no superar el porcentaje estipulado en la norma que la consagra podría configurar un

enriquecimiento sin causa. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Facultad del Juez según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 019-2018

SIAF 2018020245

Bogotá, 23 de enero de 2018

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

E. S. D.

EXPEDIENTE: 200012333000201200086 01

(2844-2017)

ACTOR: VICENTE GUARIN OLAYA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL.

ASUNTO: CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA: AUMENTO PORCENTAJE INVALIDEZ - PENSION De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio

Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del César.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El libelo dio cuenta de las siguientes I.1. Pretensiones “1. Se declare nulo el oficio No. 016460, de fecha 23 de Enero de 2012, recibido el día 26 de Enero de 2012, expedido por el Capitán Julián Roberto Jiménez Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Medina en su calidad de Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante la cual se resuelve una petición, no accediendo al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.” “2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y ordene por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el pago de la pensión de invalidez que le corresponde al AG-R VICENTE GUARIN OLAYA, desde el 17 de Noviembre de 1995 hasta la fecha, por el respectivo valor legal, más las mesadas y reajustes pagados y reconocidos con posterioridad a todos los pensionados por ley, así como la depreciación monetaria y los intereses causados.” “3. Se reconozca por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

a cancelar las indemnizaciones legales a que haya lugar. “4. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al ser responsable del PERJUICIO MORAL SUBJETIVADO (pretium doloris), cancele el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el actor.” “5. Que además, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pague al AGVICENTE GUARÍN (sic) OYOLA (Retirado) el PERJUICIO EN LA VIDA EN RELACIÓN, por lo cual cancele el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el actor.” “6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del (sic)” “7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.” “8. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 17 de Noviembre de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” “9. Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso." I.2. Hechos El libelo de manera relevante dio cuenta de la siguiente factual: El Señor VICENTE GUARÍN OLAYA, nacido el 10 de febrero de 1959, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional hasta el 17 de noviembre de 1995, con un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 2 días. Con ocasión de las lesiones sufridas en el servicio activo le fue practicada la

Junta Médico Laboral No. 2150 del 13 de enero de 2003, en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial, con disminución de capacidad laboral de un 47%; dictamen ratificado mediante Acta No. 2355 de 22 de octubre de 2003; con posterioridad, le fue realizada una nueva Junta Médico Laboral contenida en el Acta 0732 del 17 de agosto de 2007, en la que se reiteraron las patologías de presbicia e hipoacusia neurosensorial izquierda y derecha, y se le determinó una incapacidad permanente parcial Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 4 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 17,03% para un total de 64,03%, pero se definió la enfermedad como de origen común desconociéndose que mediante Junta Médica Laboral de fecha 13 de enero de 2003 se había determinado de origen profesional. Manifestó, que debido al inconformismo frente a la decisión adoptada por esa Junta Médica Laboral, acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta No. 3704-3774 de 17 de abril de 2009 modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 732 del 17 de agosto de 2007, aumentando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor VICENTE GUARÍN OLAYA en un 26.38% respecto del 47%

inicial, para un total de 73.38%, producto de una enfermedad de tipo profesional. Ante lo cual elevó petición el día 10 de noviembre de 2011 a fin de que se le reconociera y ordenara el pago de la pensión de invalidez, desde el 17 de noviembre de 1995 hasta la fecha, la cual fue atendida desfavorablemente por medio de oficio No. 016460 de fecha 26 de enero de 2012. 1.3. Normas infringidas y concepto de violación Consideró quebrantados del orden Constitucional los Artículos 2º, 23, 25, 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220; legales y normativos los Artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994; 2, 3, 5, 27, 29 y 35 del Decreto 94 de 1989; 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44 y 84 del CCA; 14 del Decreto 2304 de 1989; 31 del Decreto 262 de 1994, Decreto 1796 de 2000 y Decreto 2070 de 2003, ley 923 de 2004 y los precedentes contentivos en las Sentencias del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1972 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de febrero de 1998. Señaló como concepto de violación el hecho de que se le hubiese certificado de manera no acorde con la realidad una incapacidad menor al 75%, con el dañino propósito de desconocerle la pensión de invalidez.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL, a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y a la prosperidad de las pretensiones al considerar carecen de fundamentos jurídicos y fácticos que las sustenten, pues estimó que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea igual o mayor al 75% en consonancia con lo normado en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, por lo tanto al no cumplir con dicho requisito no resulta procedente reconocer dicha prestación. Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados por el actor, por cuanto no se encuentran probados en el proceso, aunado a que el medio de control que se estudia no es el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 5 idóneo para reclamarlos, pues dichos daños no son conexos al reconocimiento pensional solicitado.

Propuso como excepciones: i) Inepta demanda: Por cuando debió demandarse a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y no al Ministerio de Defensa - Policía Nacional solamente, pues la Nación es el Estado jurídicamente organizado con personería jurídica para actuar como sujeto procesal.

  1. Falta de derecho a reconocer: Toda vez que el actor no reúne los requisitos o el porcentaje del 75% para que pueda acceder a la pensión de invalidez. iii) Indebida interpretación y aplicación de la ley: Por cuanto para acceder a pensión de invalidez se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea del 75% o superior como lo prevén los Decretos 1796 de 200 y el Decreto 94 de 1989 y no del 73.38% como lo pretende el accionante..

3. AUDIENCIA INICIAL Celebrada el 5 de septiembre de 2013, entre otros puntos resolvió la excepción de inepta demanda y fijó el litigio en los siguientes términos: “DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN: El Despacho no encuentra procedente la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada fundada en que el actor no demandó a la Nación, pues pese a ese error, sí se mencionó que se demandaba al Ministerio de Defensa Nacional.” “Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia del Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, contenida en providencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), radicación número: 11001-03-25-000-2003-00071-01.” (…) “Indica el apoderado judicial del demandante que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, debe reconocer al señor Vicente Guarín Olaya, una pensión de invalidez desde el 17 de noviembre de 1995 hasta la fecha, por el respectivo valor legal, más las mesadas y

reajustes pagados y reconocidos con posterioridad a los pensionados por Ley, así como la depreciación monetaria y los intereses causados.” Adicionalmente y de manera relevante para el caso que nos ocupa, entre otras pruebas decretó: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 6 b) Se decreta la práctica de los siguientes dictámenes periciales, para que previa valoración de! demandante, se determine: 1) Los antecedentes y descripción de la patología a evaluar, 2) Diagnóstico y secuelas definitivas, y 3) Tratamiento y conducta a seguir. (…) c) Se decreta la práctica de un informe técnico, que deberá ser elaborado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, para que previa valoración del señor VICENTE GUARÍN OLAYA, determine: 1) El tipo de lesiones sufridas, 2) La permanencia o temporalidad de dichas lesiones, y 3) El grado de discapacidad laboral de dicho señor. Concédase un término de treinta (30) días. Ofíciese. Frente a lo cual, las partes manifestaron su conformidad y no presentaron recursos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del César declaró no prósperas las excepciones de "falta de derecho a reconocer" e "indebida interpretación y aplicación de la ley" propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la oficio No. 016460 de fecha 23 de enero de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor VICENTE GUARÍN OLAYA, a consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor VICENTE GUARÍN OLAYA, en porcentaje equivalente al 75% de las partidas computables previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 11 de noviembre de 2007, debidamente indexada y en consonancia con el principio de oscilación. Ordenó el reajuste de la indemnización a que tiene derecho el señor VICENTE GUARÍN OLAYA por la disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con el incremento 4,02% acreditado en este proceso. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. Arribó a la anterior resolutiva partiendo del siguiente planteamiento del problema jurídico: “… indica el apoderado judicial del demandante que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, debe reconocer al señor Vicente Guarín Olaya, una pensión de invalidez desde el 17 de noviembre de 1995 hasta la fecha, por el respectivo valor legal, más las mesadas y reajustes pagados y reconocidos con posterioridad a los pensionados por Ley, así como la depreciación monetaria y los intereses causados.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018

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Teniendo como prueba relevante el dictamen rendido en el trámite de la instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual en el numeral 6. Certificó el 77.40% de porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, cuya calificación de origen corresponde a Accidente Profesional, según el numeral 7º ídem Presentando como fundamento normativo el Artículo 89 del Decreto 94 de 19891, de donde se extrae que para acceder a la pensión de invalidez se requiere que el miembro de la fuerza pública haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. En cuanto a la fecha a partir de la cual debe realizarse el reconocimiento pensional, acogió el precedente del 22 de febrero de 2007, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, transcribiendo entre otros apartes: "…La Sala estima que asiste razón al recurrente en el sentido de que es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que el señor OSIRIS DAVID CASTRO ROLDAN fue retirado del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofisica, debido a las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante la actividad.” Teniendo en cuenta la configuración del fenómeno de la prescripción cuatrienal, el reconocimiento pensional se debe realizar desde el 11 de noviembre de 2007, habida cuenta que la solicitud de dicho reconocimiento

se presentó hasta el 10 de noviembre de 2011. Adicionalmente, conforme con lo preceptuado en el Articulo 159 del Decreto 1212 de 1990, debido a que el accionante ha registrado un aumento en la disminución de su capacidad laboral, consideró el Tribunal realizar el respectivo reajuste de la indemnización a que tiene derecho, conforme al aumento del 4,02% acreditado, por cuanto ésta se prevé al lado de las cesantías y de la pensión de invalidez como una de las prestaciones de la cual se hace puede hacer acreedor por la disminución de su capacidad laboral. Finalmente acogiendo un criterio eminentemente objetivo, el Tribunal condenó a la demandada. 1 “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una

disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%". (Subrayado fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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5. APELACIÓN En la argumentación del recurso, el apoderado de la demandada insistió en la indebida representación respecto al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, dependiente de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa, llamado a responder tratándose de controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro por disminución de la capacidad psicofísica regulada en el artículo 59 del Decreto - Ley 1791 de 2000, ente autónomo e independiente de la Policía Nacional, institución que para casos como el objeto de estudio, tan solo se limita a expedir un “acto de ejecución” en atención a lo consignado en la referida experticia y en cumplimiento a lo dispuesto por dicha normativa. En tal sentido consideró se configuró la

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

Adicionalmente recalcó que al momento del retiro del señor Vicente Guarín, presentaba una patología distinta a la que se presenta en el momento de proferir el fallo de instancia, evolución o progresión respecto a la cual el demandante debió estar atento y cumplir las prescripciones médicas del caso. Por lo anterior solicitó no se considere “que la Policía Nacional es administrativamente responsable de los hechos motivo del litigio”.

III. CONSIDERACIONES MINISTERIO PÚBLICO

Frente a los argumentos del recurso presentado, abordaremos los siguientes problemas jurídicos:

1. DETERMINAR SI SE PROBÓ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA, RESPECTO A LA POLICÍA NACIONAL.

A efectos de solucionar el planteamiento presentado, encontramos de entrada, que el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende sea declarada, corresponde al Oficio No. 016460, de fecha 23 de enero de 2012, expedido por el Capitán Julián Roberto Jiménez Medina en su calidad de Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, institución que sin lugar a dudas, es la llamada al reconocimiento prestacional demandado. A manera de inepta demanda, el apoderado de la entidad excepciono en la contestación de la demanda, que debió llamarse a responder a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; excepción que le fue resuelta desfavorablemente en el desarrollo de la Audiencia Inicial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Es por lo anterior y sin requerir mayor detenimiento que esta Agencia del Ministerio Público, considera no probada la excepción alegada.

2. ESTABLECER SI LA PATOLOGIA QUE DETERMINÓ EL AUMENTO

DEL PORCENTAJE DE LA INCAPACIDAD LABORAL,

CORRESPONDE A LA PADECIDA AL MOMENTO DEL RETIRO.

Asunto netamente probatorio, que por lo tanto nos remite a los dictámenes

obrantes en el expediente.

En tal sentido encontramos: - JUNTA MEDICO LABORAL No. 2150 del 13 de enero 2003. “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1º. NEUROCIRUGÍA: Trauma cráneo encefálico con hundimiento craneal frontal. 2º. PSQUIATRIA: Síndrome mental orgánico. Postrauma craneoencefálico.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

La determina Incapacidad Permanente Parcial APTITUD: NO APTO. 59 cl.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Cuarenta y siete por ciento (47%)

D. Imputabilidad del Servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, Inf. No. 034/040102 DECES, calificado en el literal “b” EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo. 15 Decreto 1796 del 14-SEP-00, le corresponde los siguientes índices:

A1. NUMERAL 3-017 LITERAL (B) INDICE CATORCE (14)

A2. NO AMERITA INDICE LESIONAL.” - ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA No. 2355 del 23 de octubre de 2003.

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Por la cual los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por unanimidad ratificaron las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No 2150 del 13 de enero de 2003 - ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL No. 732 DEL 17 de agosto de 2007:

A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas

1. Presbicia que corrige 20/25 Ambos ojos.

2. Hipoacusia neurosensorial izquierda 43 decibeles.

3. Hipoacusia neurosensorial derecha 75 decibeles.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. Por Articulo JML y TML anteriores.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DIECISIETE PUNTO TRES POR CIENTO (17.03%)

Total: SESENTA Y CUATRO PUNTO TRES POR CIENTO (64.03%)

D. Imputabilidad del Servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 / 2000 le corresponde el literal: Enfermedad general/común. Se trata de enfermedad general. (Subrayado fuera de texto)

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo. 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por

el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: Al Numeral 6-053 Sin literal 2 puntos A2 Numeral 6-035 Literal A 5 puntos A3 Numeral 6-036 Literal A 8 plintos - ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA N° 3704 - 3774, del 17 de abril de 2009

A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas

1. Presbicia que corrige 20/25 Ambos ojos.

2. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 65.62 decibeles Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. Por Articulo Junta Médico Laboral 2150 del 13 de Enero de 2003 DEATA y Tribunal Médico Laboral 2355 folio 200 del 22 de octubre de 2003, anteriores.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Anterior:

CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) Actual: VEINTISEIS PUNTO

OCHENTA Y TRES POR CIENTO (26.83%) Total: SETENTA Y TRES

PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (73.38%)

D. Imputabilidad del Servicio.

Al Literal a se trata de enfermedad común. A2 Literal B se trata de enfermedad profesional.

E. Fijación de los correspondientes índices.

A1 Se ratifica Numeral 6-053 Sin literal 2 Índices A2 Se asigna Numeral 6-036 Literal B 14 Índices Se revoca Numeral 6-035 Literal A 5 Índices Se revoca Numeral 6-036 Literal A 8 Índices

- ACTA ADICIONAL DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE

REVISION MILITAR Y DE POLICIA N° 4108(17) REGISTRADA AL FOLIO No 158 DEL LIBRIO DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL, del 03 de marzo de 2010, en la que respecto a la experticia del 17 de abril de 2009, los representantes de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía manifestaron tan solo un error de transcripción, determinando que el total del porcentaje de invalidez que corresponde para tal fecha ascendió al 73.38%. - Dictamen rendido en el trámite de la instancia, el 01 de junio de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual en el numeral 6. Certificó el 77.40% de porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, cuya calificación de origen corresponde a Accidente Profesional, según el numeral 7º ídem. Experticia decretada en la Audiencia inicial del 5 de septiembre de 2013, decreto frente al cual el apoderado de la Policía no presentó objeción; la que fue efectivamente practicada y expuesta en la Audiencia de Pruebas del

21 de febrero de 2017, en la que tuvo la oportunidad de controvertirla. Efectivamente el decreto de pruebas, al respecto señaló: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 12 c) Se decreta la práctica de un informe técnico, que deberá ser elaborado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, para que previa valoración del señor VICENTE GUARÍN OLAYA, determine: 1) El tipo de lesiones sufridas, 2) La permanencia o temporalidad de dichas lesiones, y 3) El grado de discapacidad laboral de dicho señor. Concédase un término de treinta (30) días. Frente al cual, como acabamos de transcribir determinó que el tipo de lesiones sufridas corresponden a accidente profesional, lesiones que en el transcurso del tiempo se han agravado, generando una disminución auditiva y visual que determinó un aumento del porcentaje de discapacidad laboral. En tal orden de ideas y ciñéndonos a la verdad procesal, queda establecido que la disminución auditiva y visual que determinó el aumento del porcentaje de incapacidad corresponde a patología padecida al momento del retiro. Por lo tanto se habrá de desestimar el argumento esgrimido por el recurrente en procura de la revocatoria del fallo de instancia. No obstante, haber brindado respuesta a los argumentos del recurrente, en los términos de los Artículos 3202 y 3283 del C.G.P., ésta Delegada del

Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 74 del Artículo 277 de la Carta Política, considera necesario intervenir en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y en defensa de los derechos y garantías fundamentales inherentes y propios de las dos partes en conflicto. En observancia debida de tal directriz, procederemos a realizar las siguientes observaciones: En primer lugar habrá de tenerse en cuenta, que frente al infortunio que determinó el retiro del accionante VICENTE GUARIN OLAYA, en el año de 1995, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 159 del Decreto 1212 2 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayado fuera de texto) 3 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” (Subrayado fuera de texto) 4“7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” (Subrayado fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017 VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 13 de 19905, la demandada en dos oportunidades procedió al reconocimiento de las sumas de $9. 568.622.70, abonada el 31 de enero de 2005, y $5.162.786,24, abonada el 6 de febrero de 2011, las que por concepto de indemnización y posterior reajuste, le correspondió, como paliativo frente a la situación padecida y en atención a no gozar de la prestación pensional, habida cuenta de no alcanzar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en la Ley. Como segundo aspecto, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe realizarse el reconocimiento pensional, el A quo tuvo en cuenta el precedente referido al prove

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