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PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Liquidación para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Liquidación para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el acto administrativo negativo ficto que negó petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando de la Ejército Nacional JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Competentes para recalificar la capacidad laboral bajo el régimen de las fuerzas militares según la jurisprudencia de la Corte Constitucional DICTAMEN PERICIAL-Marco legal DICTAMEN PERICIAL-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado PENSIÓN DE INVALIDEZ-Liquidación para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional PENSIÓN DE INVALIDEZ-Para los miembros de la Fuerza Pública Así las cosas, con base en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la fuerza pública se establece un parámetro mínimo de protección, que es el 50% de disminución en la capacidad. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAMarco legal PENSIÓN DE INVALIDEZ-Porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las fuerzas militares y de policía para solicitar su reconocimiento según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0338-2021

Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional

CONCEPTO No. 122-2022

Bogotá D.C., 18 de abril de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B

Consejero Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 52001-23-33-000-2018-00067-01 (1338-202)

DEMANDANTE Nolberto Sánchez Torres DEMANDADO Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Pensión invalidez soldado 50% En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor NOLBERTO SANCHEZ TORRES, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante el cual, formuló las siguientes pretensiones: I-1 Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando de la EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demandada, guardó silencio al no responder de fondo, dentro del término legal en forma expresa, de donde surge la 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso,

y el auto de fecha 14 de febrero de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de Ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó debidamente agotada la actuación administrativa relativa a los recursos previstos por ley. I-2. Se declare la existencia del anterior ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

FICTO O PRESUNTO.

I-3 Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de

restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de mi mandante a las filas de la institución, con discapacidad psicofísica, según lo expuesto por el informe médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3o, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2o del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. I-5. Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, si éste fuese aplicado. I.6. Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I.7. Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. I-8. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 100 salarios —

mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA. I-9. Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4o del CPACA, y demás normas concordantes. I-10. Que, dentro de los quince (15) días siguientes, a más tardar, para dar cabal cumplimiento al artículo 53 de la C.P, se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, dentro de los diez días siguientes a su recibo, con adecuación al trámite presupuestal respectivo y según lo establecido por el artículo 192, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.11. Igualmente se remita copia auténtica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales - Pensionados - del Ministerio de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la Pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible, en acatamiento a lo Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional dispuesto por el artículo 53 de la C.P, parágrafo 2: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. I-12. Que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, en los términos del poder que se acompaña. I.13. Disponer que por Secretaria, se expida, al suscrito apoderado, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago, con indicación de su fecha de ejecutoria, y acompañar igualmente fotocopia del poder certificando su autenticidad y vigencia conforme a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP concordante con el 297 del CPACA (…) 1.2. Sustento Fáctico. Según la demanda los hechos fueron descritos así: - El señor NOLBERTO SANCHEZ TORRES prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución laboral del 54.54%, dictaminada por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos. -Según la demanda, el actor no ha recibido por parte del Ejército Nacional el tratamiento y la asistencia médica adecuados, esto es, desprotegiendo el

derecho fundamental a la vida y la salud, pues su salud se ha ido deteriorando con el paso del tiempo. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante, se violaron las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2 y 3 del CPACA; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 94 de 1989; los artículos 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 de 2000; el artículo 40 de Ley 100 de 1993; el artículo 3, numeral 3.5, de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004; el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014; y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación afirmó que «si bien es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, sin haber valorado con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez, y la justa indemnización, con esa conducta se dejaron de lado principios de protección laboral desarrollados en las normas que se acaban de citar, como el artículo 86 ibídem sobre los derechos fundamentales, dentro de los que está involucrada la vida en conexidad con la salud.» Advirtió que así como la pensión de invalidez se reajusta, la indemnización pagada debe correr con la misma suerte, esto es que «ha de ser reajustada en

el monto que correlativamente corresponda y que, por lo mismo, también fue vulnerado este derecho, en proporción a la escala o graduación resultante de la discapacidad sufrida, en consonancia con los artículos 37 ibídem, 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional Señaló que en el caso en concreto no se aplicó el principio de favorabilidad pues al demandante le era más aplicable la Ley 100 de 1993, esto es, permitir al trabajador o empleado público que cuente con una discapacidad del 50%, acceder a la pensión de vejez. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes teniendo en cuenta que se trata de un militar que cuenta con una discapacidad del 50%, lo que lo hace beneficiario de una pensión de invalidez de acuerdo con el principio de igualdad. Afirmó que, conforme a la reiterada jurisprudencia, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es inoperante en este asunto por su naturaleza, dada su irrenunciabilidad, por ser un derecho inalienable de carácter cierto e indiscutible y, por lo mismo, no transable ni conciliable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones afirmando que, de haberse presentado alguna inconformidad con el dictamen realizado con la valoración de patologías y la incapacidad laboral fijada, el demandante podía haber solicitado «la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad de los dictámenes médicolaborales. Por lo cual no es procedente en este momento, que el demandante pretenda el reconocimiento de pensión de invalidez respecto a una valoración médica cuyo índice de incapacidad laboral no le otorga derecho a pensión de invalidez.» Propuso las siguientes excepciones: Excepción de inexistencia del derecho pretendido por el demandante. Señaló que la incapacidad fijada al demandante por la Junta Medica laboral del Ministerio de Defensa Nacional, le evalúa la aptitud psicofísica ESTRICTAMENTE para el desempeño de la actividad MILITAR, y no para el desempeño laboral en su vida como civil y, que se debe tener en cuenta que son dos regímenes diferentes y no se puede aplicar lo mejor de cada uno de ellos.

No agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante. Afirmó que, «Como prueba, allega al proceso Informe Técnico realizado al demandante por el médico ENRIQUE AYALA PEREZ el 26 de junio de 2016 que fija un porcentaje de incapacidad laboral del 54.54%. Se concluye de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas, que el

demandante NO TIENE UN DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE DE PENSION,

SINO LO QUE REALMENTE BUSCA ES EL CAMBIO DE PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PARA OBTENER EL DERECHO A PENSION EN APLICACIÓN DE LA LEY 100/93 O DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES.

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional ADEMAS SI EN GRACIA DE DISCUSIÓN SE ACEPTA QUE COMO LA DEMANDA

TRATA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN NO ES

NECESARIO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. DEBE

RESALTARSE QUE RESPECTO A LA PRETENSION SUBSIDIARÍA DE

REAJUSTE DE LA INDEMNIZACION ES EVIDENTE QUE DEBE AGOTARSE EL

REQUISITO DADO QUE NO SE TRATA DE UNA PRETENSION PENSIONAL.»

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda condenando en costas al demandante.

Explicó el Tribunal, una vez relacionada la normatividad que rige el tema, que esta exige que la pérdida laboral del soldado sea igual o superior al 75%, y que, según la evaluación hecha por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico

cirujano Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, y Consultor en Peritajes Médico Laborales y Administrativos, aportada por el demandante su porcentaje es del 54.54%, teniendo además que la Junta Médica Laboral Militar a través del dictamen No. 3007 del 17 de junio de 1997, le dio un porcentaje de pérdida laboral del 20.35%, valoración que fuere confirmada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía el día 14 de marzo del año 2019. Anota que, «en audiencia inicial surtida en esta Judicatura, se solicitó nuevo dictamen pericial ante el Tribunal Médico Militar con el fin de que emita una nueva valoración que dé cuenta de las condiciones del señor NOLBERTO SÁNCHEZ TORRES, éste fue llevado a cabo el día 14 de marzo de 2019, concluyendo que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales…», ratificando los resultados de la Junta Médico Laboral No. 3007 del 17 de junio de 1997, esto es manteniendo el porcentaje de pérdida del 20.35%. Respecto al dictamen emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, afirmó que este, «tiene una connotación general y superflua, debido a que no se vislumbran los criterios, aspectos a tener en cuenta, ni referencian específicamente los resultados de los exámenes médicos y científicos efectuados al paciente, de manera tal que únicamente se centra en mencionar el diagnostico motivo de la calificación (Leishmaniasis, Otorrinolaringología, Hipoacusia bilateral neurosensorial en

frecuencias agudas, Acufenos bilaterales y Trauma acústico), limitándose a otorgar el resultado sin más explicaciones, con la precisión que se trata de un dictamen allegado por la parte demandante en su demanda y que no fue ordenado por la institución castrense.» De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la nueva calificación fue de 20.35% de perdida laboral, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 094 de 1989, no se deberá acceder a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional Respecto al reajuste de la indemnización por disminución de capacidad laboral pretendida en la demanda, señaló ésta fue reconocida mediante Resolución No. 00571 del día 9 de febrero de 1998 al demandante, y que contra ella no se presentó recurso de reposición, y que solo hasta el día 5 de octubre de 2016, fecha de interposición de la demanda, se refiere al monto en ella reconocido, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad que impide revivir términos, teniendo en cuenta que esta indemnización no es un prestación periódica. Condenó en costas de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del

C.P.A.C.A., y los artículos 365 y 366 del C.G.P.

4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el dictamen practicado por el Dr. Enrique Ayala Pérez que dio como resultado una discapacidad del 54.54% «cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, sin que hubiese sido objetado por error grave, tacha u observación alguna por las partes, además de haber sido aportado con la demanda en el tiempo legal oportuno.» Advierte que la sentencia apelada además de incurrir en incongruencia con las pruebas y las pretensiones de la demanda, en especial con lo concerniente a la pensión de sanidad, transgredió el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que basó su decisión solamente en el régimen militar contenido en los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000 «que en punto al reconocimiento de las pensiones de sanidad o invalidez, fueron arrasados y derogados, por demás, por la ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios 1157 de 2014 y 4433 de 2004, en cuanto a la PENSION se refiere, de donde surge un defecto sustancial de relevancia constitucional, clasificado en la sentencia T/011 de 2017 de la Corte Constitucional, como un error específico de carácter material o sustancial, que igualmente, aparece mencionado, más adelante, amén de haber dejado de lado, sin motivos y razones suficientemente justificables que superasen el

espíritu y sentido de los precedentes judiciales, el dictamen pericial que válidamente le otorgara a mi procurado el 54.54% de DML..» Finalmente, respecto a los diferentes dictámenes periciales allegados al expediente señaló que, «por decisión jurisprudencial reciente, allí categórica y contundentemente se establece que cuando en el proceso judicial concurra un dictamen administrativo y otro pericial, este último desplaza al primero por su especial prevalencia y dada la entidad de la prueba, por la potísima razón que mientras el dictamen pericial está revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantiza plenamente el debate de las partes, como ha quedado dicho, el concepto médico laboral administrativo carece absolutamente de estos elementos…» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional Afirmó que la calificación del 54.54% obedeció a que las condiciones de salud del actor «no lo favorecieron posteriormente, por razón de la evolución, progreso y notable desmejoramiento de las mismas, al punto de quedar incrementada su discapacidad médico laboral en aquel monto, constituyéndose así tal circunstancia en unos NUEVOS HECHOS que se materializaron y concretaron en el acto

administrativo ficto o presunto negativo demandado.» Señaló que no es obligatorio convocar al Junta del Tribunal de Revisión Militar, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 «tal solicitud es facultativa y puede hacerla el evaluado, sin que tal hecho le impida acudir directamente a la administración de justicia, previo el agotamiento de la Vía Gubernativa, circunstancia que ya es suficientemente conocida en los estrados judiciales.» Advirtió que se está violando el derecho fundamental a la salud del demandante que prevén las normas constitucionales y legales en favor de la clase trabajadora, sin restricción alguna, hasta su total rehabilitación o recuperación. Solicitó aplicar el principio de favorabilidad al actor, con fundamento en los artículos 1o, 2° y 93 de la C.P, en concurso con las disposiciones de tratados internacionales que justamente tocan en el punto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en segunda instancia se contrae a determinar si el demandante NOLBERTO SANCHEZ TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral dictaminado por el Doctor ENRIQUE AYALA PEREZ, médico especialista en salud ocupacional, o si, por el contrario, al caso deviene aplicable el acta expedida por la Junta Médica Laboral Militar No. 3007 del 17 de junio de 1997, el cual otorgó un porcentaje de (20,35%),

valoración que fuere confirmada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía el día 14 de marzo del año 2019, así como Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-160MDNSG-TML41.1, de fecha 14 de marzo de 2019, correspondiente a la valoración realizada al señor NOLBERTO SÁNCHEZ TORRES, dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial de fecha 30 de enero de 2019 dentro del proceso de la referencia, contra la Junta Médica Laboral No. 3007 del 17 de junio de 1997.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público la decisión de primera instancia no contraviene el ordenamiento jurídico, pues, resulta claro que el demandante fue calificado

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional con un porcentaje de perdida laboral del 20.35% establecido en el Decreto 094 de enero 11 de 1989. Es claro para este Ministerio Público que el dictamen emitido por el Dr. Enrique Javier Ayala Pérez no cumple con todos los requisitos para ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, pues esta no fue decretada por el el a quo, mientras que el dictamen contenido en el Acta del Tribunal Medico

Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-160MDNSG-TML41.1, de fecha 14 de marzo de 2019, sin que fuera objetado, y por tanto, fue incorporado al proceso. Adicionalmente porque el dictamen se realizó conforme lo señala la ley respecto a su procedimiento y documentos a tener en cuenta.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco jurídico y jurisprudencial. El Decreto 094 del 11 de enero de 1989, «por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó respecto a la pensión de invalidez, en el artículo 90, lo siguiente: … Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el

índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. Asimismo, el artículo 25 consagró el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad en el área, indicando: Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones… Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000, «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no

uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley», estableciendo en materia de pensión de invalidez, lo siguiente:

ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1°. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no

sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. El mismo Decreto en su artículo 19 determinó que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, serían los responsables de practicar la Junta Médico laboral, en los siguientes casos: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado.

En cuanto al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se expresó también en dicho acto: ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 122-2022

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Nolberto Sanchez Torres Vs Nación – Ejército Nacional tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Posteriormente, mediante la Ley 923 de 2004 se fijaron «normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”; en su artículo tercero numeral 3.5, dispuso: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en

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