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PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Objeto de esta según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Objeto de esta según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por omisión frente al deber de custodia ante protección de Procurador Judicial Penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión del deber de protección, según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante no están llamados a prosperar/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Con esta se compensó el daño sufrido respecto a la disminución física del demandante ….es evidente que la pretensión invocada en el recurso de apelación sobre la sentencia objeto de estudio, respecto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, no está llamado a prosperar, toda vez que, como ya se estableció la pensión de invalidez, constituye la manera idónea en este caso de compensar el daño sufrido por el señor….,respecto a su disminución física, toda vez que, esta prestación suple el ingreso no devengado por el demandante en razón de la lesión que le generó la pérdida de capacidad laboral, pues a pesar de su incapacidad, seguirá recibiendo un ingreso, no habiendo entonces una afectación en pecunio. Lo anterior, máxime cuando además de la pensión de invalidez, se canceló en favor del señor…..,la suma de $114.903.330 por concepto de pago de póliza por invalidez reconocida por parte de Seguros de Vida del Estado, la cual fue adquirida por la Procuraduría General de la Nación en favor del hoy demandante, como se identificó mediante

las pruebas allegadas. PENSIÓN DE INVALIDEZ-Objeto de esta según sentencia de la Corte Constitucional EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por el hecho exclusivo de la víctima según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURRENCIA DE CULPAS-En el caso sub lite se encuentra configurada ….Así las cosas, el Ministerio Público encuentra que se configura la concurrencia de culpas únicamente respecto al actuar omisivo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la víctima, estableciendo el quantum indemnizatorio en un 50%, lo anterior, en atención a que la realización del desafortunado hecho dañoso probablemente no se hubiera concretado, o sus efectos no serían los mismos, si la víctima hubiera atendiendo las recomendaciones de seguridad efectuadas por los agentes de policía y hubiese actuado de manera diligente y responsable con su propia seguridad. Conforme a lo anterior, solo es procedente acceder al 50% de las pretensiones invocadas, respecto a los hechos que resultaron probados y atendiendo la legitimación de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 la causa por activa de cada uno de quienes demandan .Reitera el Ministerio público que el presente concepto, se emite en cumplimiento de la Resolución No 394 del 24 de octubre de 2005, que estableció como obligatoria su

intervención en procesos judiciales adelantados en contra de la Procuraduría General de la Nación….. ….. En concepto del Ministerio Público sobre la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de recurso de apelación sustentado por los extremos, sugiere de manera respetuosa que esta debe ser MODIFICADA, teniendo en cuenta que el quantum indemnizatorio de los perjuicios plenamente demostrados corresponde al 50% del total de la indemnización, puesto que, en el presente proceso se configura la concurrencia de culpas generado entre el actuar negligente y despreocupado de la víctima quien desconoció las recomendaciones de seguridad efectuadas por los agentes de policía exponiendo su propia seguridad, y permitiendo con ello se concretara los planes delictivos perpetrados por delincuentes en su contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Por omisiones endilgadas no le asiste responsabilidad frente a protección del demandante ….respecto a las omisiones endilgadas a la Procuraduría General de la Nación, frente a la seguridad y protección del señor….. al momento en que fue víctima del lamentable atentado, es evidente que no le asiste responsabilidad alguna frente al daño alegado; por lo tanto, no es procedente atribuible la responsabilidad administrativa a esta entidad. La anterior precisión es necesaria por la necesidad de evitar el enriquecimiento sin causa, al no proceder en este caso una doble indemnización por el mismo concepto, situación que si es desconocida generaría una gran afectación al erario público favoreciendo desproporcionalmente el pecunio de la parte activa.

FALLA EN EL SERVICIO-Imputable a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional por omisión en el cumplimiento de sus funciones PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debe velar por interés público y preservación de derechos humanos/ACCIÓN DE REPETICIÓNSe debe incoar en contra de funcionarios responsables por falla en el servicio por omisión De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso el Ministerio Público considera necesario que en sentencia de segunda instancia se reitere a la entidad condenada Nación - Ministerio de Defensa, el deber que le asiste de incoar acción de repetición en contra de los funcionarios que se consideren responsables de la evidente falla en el servicio 2 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 por omisión, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. 3 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01

CONCEPTO No. 167 / 2018

Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012333000201400283 01 (61325) ACCIÓN: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Carlos Fernando Mendoza González y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación.

Sentido del concepto: MODIFICAR la sentencia recurrida / Se presentó concurrencia de culpas respecto al actuar negligente de la víctima y la omisión por parte de la entidad demandada / Se configuró la falla en el servicio de la Nación – Policía Nacional / Respecto a la demandada Procuraduría General de la Nación no procede la declaratoria de responsabilidad / Indemnización a forfait / No procedencia del restitum integrum / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. El presente concepto, se emite en cumplimiento de la Resolución No 394

del 24 de octubre de 2005, que estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos judiciales adelantados en contra de la Procuraduría General de la Nación, indicando al respecto: “Primero. Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y los Procuradores II Judiciales para Asuntos Administrativos intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante dicha Corporación y ante los Tribunales Contencioso Administrativos del país, respectivamente, en los casos en que la Procuraduría General de la Nación sea parte demandada” (Negrita por fuera del texto original).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Carlos Fernando Mendoza González y los demás actores, 4 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios alegados, con ocasión a la omisión de las demandadas, frente al deber de custodia que les asistía ante el cuidado y protección de la vida del señor Carlos Fernando Mendoza González, quien se desempeñó desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2013, como

Procurador en lo Judicial II Penal No 90, de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander); y quien en cumplimiento de sus funciones legales, asumió investigaciones de alta peligrosidad, entre estas las adelantadas contra comandantes de grupos subversivos, comandantes de grupos paramilitares como Carlos Castaño, y Salvatore Mancuso, además de investigaciones adelantadas en contra de miembros de la fuerza pública y miembros de las Fuerzas Militares, e investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de las BACRIM compuestas por los “URABEÑOS” y los

“RASTROJOS”.

El resultado de la anterior investigación le permitió al señor Carlos Mendoza González, ser condecorado por parte de la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2011, mediante la Resolución No 04409, que le otorgó la medalla “al mérito ciudadano” por haber colaborado de manera activa como Agente del Ministerio Público para desmantelar las organizaciones criminales de los “URABEÑOS” y los “RASTROJOS, en donde se logró judicializar a más de 200 personas vinculados a estos grupos emergentes, entre ellos agentes de policía. Se indicó en el escrito de la demanda, que debido a lo anterior el señor Carlos Fernando Mendoza González, durante el ejercicio de las funciones propias de su cargo como Procurador Judicial II en lo Penal No 90, fue objeto de diversas amenazas efectuadas en su contra, y otras en contra de su núcleo familiar, por lo que solicitó protección especial ante la Policía Nacional. Mencionó el escrito petitorio que, el 13 de junio de 2012, las amenazas lanzadas durante varios años el señor Carlos Fernando Mendoza González,

se consumaron en horas de la mañana cuando transitaba por la calle 9E con avenida 6AN del barrio Ceiba II, camino hacia las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, y fue objeto de un atentado perpetrado por dos sicarios que lo esperaban en un semáforo, recibiendo dos impactos de arma de fuego, uno en la cabeza y otro en la parte superior del hombro izquierdo con orificio de salida en el tórax, generándole heridas de gravedad, por lo que fue trasladado inicialmente al Hospital Universitario Erasmo Meoz, pero debido a la complejidad de su salud debió ser posteriormente trasladado a la UCI de la Clínica Norte. En el escrito de la demanda, se resaltó que para el día en que el señor 5 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 Carlos Fernando Mendoza González sufrió el atentado, contaba con un esquema de seguridad suministrado por parte de la Policía Nacional, entidad que le había asignado un escolta personal, pero justo el día 13 de junio de 2012, el Agente de Policía no se presentó en el domicilio del demandante, sino que lo esperaba en el Palacio de Justicia. Asimismo, se menciona que como consecuencia del atentado el señor Carlos Fernando Mendoza González, fue trasladado el 22 de junio de 2012

mediante acto administrativo No 2197 a la ciudad de Tunja, siendo asignado Procurador II en lo Judicial Penal No 173, gestando su desplazamiento forzado a la mencionada ciudad, y posteriormente se vio obligado a salir del país en calidad de asilado político en Canadá. Igualmente, el señor Carlos Fernando Mendoza González, sufrió como consecuencia de las lesiones, pérdida de su capacidad laboral de un 62.63%. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, procediendo a declarar la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:  Mencionó la Sala que, de acuerdo al material probatorio recaudado encontró concretado el daño alegado en dos estadios, inicialmente con las lesiones que sufrió el señor Carlos Fernando Mendoza González como consecuencia de los impactos del arma de fuego efectuados por los sicarios el 13 de junio de 2012. Y posteriormente, configurándose un daño continuado en la medida que el actor debió abandonar el país ante la desprotección por parte de las entidades a que les correspondía salvaguardar la seguridad del demandante y su familia en lo sucesivo al evento del atentado, afectando así sus derechos fundamentales, puesto que fue desplazado hacia el exterior a causa del riesgo que representa para su vida la permanencia en el país sin las condiciones de seguridad adecuadas.  Una vez encontrado que se acreditó el elemento del daño alegado,

procedió el Tribunal de primera instancia a analizar si las entidades demandadas incurrieron en omisión de sus deberes legales y/o constitucionales, con el fin de establecer la imputación fáctica, encontrando al respecto, que a las accionadas es procedente endilgarles la responsabilidad por omisión de sus deberes ya que de las pruebas obrantes en el proceso resultan palmarias las omisiones funcionales imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a la protección del actor, sin perjuicio de la aparente orden dictada por el actor a su custodio para el día de los hechos de ausentarse de su actividad, esto por cuanto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente era obligación 6 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 exclusiva de las demandadas garantizar la protección necesaria al funcionario.  Resaltó la Sala que, el atentado de que fue objeto el señor Carlos Fernando Mendoza González, tuvo como motivación los procesos judiciales en los que actuaba como representante del Ministerio Público, fundamentando lo anterior en el oficio del 03 de febrero de 2005 suscrito por el Jefe de Sección e Información y Análisis de la Fiscalía General de la

Nación Seccional Cúcuta, en el que le hacen saber al señor Mendoza González una información de inteligencia de la penitenciaria Modelo, en la que se había descubierto un plan para atentar en contra de su vida.  Concluyó que, frente a la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional, no existía duda alguna de su responsabilidad, puesto que esta entidad pese a conocer directamente la situación del actor y su proactividad en los procesos penales que eran adelantados en contra de organizaciones criminales de la región, omitió a través de sus agentes prestar la seguridad que requería para el día de los hechos, desatendiendo su deber legal y constitucional.  Indicó que en virtud de las funciones que desempeñaba el actor como agente del Ministerio Público en procesos penales en contra de bandas criminales, requería un acompañamiento de protección constante, pues lo contrario representaba un riesgo palpable para su vida y seguridad, riesgo que se concretó con el auspicio de las autoridades a las que le correspondían la protección del señor Carlos Fernando Mendoza González, concretándose así una falla en el servicio en la prestación del servicio.  Lo anterior, en lo relacionado con las lesiones que sufriera el actor por el atentado del que fue víctima, lo cual compromete la responsabilidad de ambas accionadas, de conformidad a las obligaciones de cada una de ellas, en especial de la Policía Nacional. No obstante, menciono que la Procuraduría General de la Nación, no era ajena a gestionar y garantizar de forma material la seguridad del actor, concretamente en lo que tiene que ver con los sucesos posteriores al evento del atentado que ocurrió en contra de

la humanidad del señor Carlos Fernando Mendoza González, puesto que en su estado de convalecencia promovió su traslado hacia la ciudad de Tunja, sin embargo, esta situación no concertó con él. De esta manera el traslado, no contribuyó en nada para garantizar su seguridad, por el contrario de este hecho solo se evidencia un total abandono por parte del Ministerio Público frente al interés de garantizar el bienestar y la seguridad de su funcionario.  Adicionalmente, mencionó que cada una de las omisiones de las entidades demandadas obligaron al señor Carlos Fernando Mendoza González, a abandonar el país como único método para contrarrestar el riesgo que representaba para su vida la permanencia en Colombia, puesto 7 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 que las autoridades asumieron una conducta en extremo pasiva, evidenciando el Tribunal una coyuntura entre la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación en lo relacionado a la protección del actor, en una clara desatención del principio constitucional de colaboración armónica entre entidades públicas, que constituye una amenaza para la vida del actor y su familia, riesgo al que no podría exponerse nuevamente.  Conforme a lo anterior, concluyó la Sala que las entidades demandadas se encontraban en una posición de garante frente a la seguridad del actor, la

que ya había sido vulnerada, de manera que la conducta desinteresada por las entidades constituyen en este caso una clara falla en el servicio; primeramente durante el atentado realizado en contra del señor Carlos Fernando Mendoza, por cuanto a pesar de no ser la Procuraduría la prestadora directa de la protección si se encontraba en una posición de garante del mismo, y posteriormente con la mora en la adopción de las medidas de seguridad, escenario en el que ambas entidades en un canje de normatividad postergaron la adopción de medida eficaces para la garantía de seguridad del actor, constriñéndolo a buscar ayuda de otros países a través del mecanismo de asilo, trayendo de contera el desarraigo del actor y su familia más próxima.  De esta manera, procedió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a imponer condena administrativa solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, por los daños alegados por la parte actora. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, sustentó recurso de apelación1 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1 de febrero de 2018, solicitando la revocatoria de fallo, argumentando, en síntesis:  El Tribunal de instancia, no logró determinar que la Procuraduría General de la Nación, antes del atentado perpetrado en contra del Doctor Carlos Fernando Mendoza Gonzalez, tuviera conocimiento de su situación de seguridad y de las amenazas que recaían en su contra; o que este ex

servidor hubiera solicitado que le prestaran medidas de seguridad por parte de la Procuraduría.  Como se logró demostrar con las pruebas allegadas al plenario, la Procuraduría no tuvo conocimiento de la situación de seguridad y amenazas que recaían sobre el doctor Carlos Fernando Mendoza Gonzalez antes del 1 Páginas desde la 963 a la 989 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 13 de junio del año 2012, fecha en la que ocurrió el lamentable atentado en su contra.  Es claro que en el presente proceso, el daño sufrido por el demandante Carlos Fernando Mendoza Gonzalez, se dio con ocasión únicamente del desempeño laboral, por lo tanto, al tener cubierta la Procuraduría General de la Nación este tipo de contingencias, al momento de afiliar a sus empleados al sistema de riesgos profesionales, no puede la parte actora pretender una indemnización económica vía reparación directa, puesto que, en este caso el atentado sufrido por el actor se asimila como una accidente laboral, situación que permitió generar una pensión de invalidez en favor del señor Carlos Fernando por un monto de $8.415.029. Sumado a lo anterior, en favor del ex funcionario Mendoza Gonzalez le fue reconocido y pagada una póliza de

invalidez por parte de Seguros de Vida del Estado por valor de $114.903.330, seguro que suscribe la Procuraduría General de la Nación en favor de sus empleados, precisamente con mira a cubrir contingencias o daños que puedan ser causados en ejercicio de sus funciones.  Respecto del desplazamiento forzado por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a cargo del Estado, resaltó la defensa de la entidad que, en este caso en particular no se configuró dicho desplazamiento, puesto que la Procuraduría en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, desde el momento en que conoció del atentado realizado a su funcionario, solicitó y adoptó las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad.  Respecto al desplazamiento alegado por el actor, y aceptado por el Tribunal, es evidente que en este caso no se configura un desplazamiento forzado, toda vez que, el traslado del entonces funcionario a la ciudad de Tunja (Boyacá), obedeció a motivos de seguridad.  Conforme a lo anterior, mencionó el apelante que no puede entonces decirse que la Procuraduría General de la Nación, fue en extremo pasiva y que al doctor Carlos Fernando Mendoza González no se le brindaron las medidas de seguridad que estaban a su alcance y garantizó desde el día 13 de junio de 2012 su protección e integridad, basta con decir que en ningún momento volvió a ser víctima de amenazas, y mucho menos de otro atentado. Igualmente, esta debidamente comprobado que el doctor Mendoza decidió salir del país, pero ello no obedeció a la falta de seguridad del

Estado como pretende hacerlo ver en su escrito de demanda, sino a un acto sentimiento personal que es legítimo y respetable pero no es real, en la medida que la Procuraduría y la Policía Nacional hasta el día de su partida le garantizaron su esquema de seguridad.  Respecto a los perjuicios materiales concedidos a los actores, indicó el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, que estos no se 9 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 encuentran debidamente acreditados, puesto que al doctor Mendoza se le canceló el salario de Procurador Judicial II hasta el mes de noviembre del año 2013, en el que la ARL Positiva reconoció y pagó la pensión de invalidez en un monto que corresponde a la suma de $8.415.000. Adicionalmente, las pruebas recabadas no dan cuenta de la acusación de los perjuicios reconocidos. Conforme a lo anterior solicitó al Ad Quem exonerar de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación. 1.3.2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, presentó recurso de apelación2 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, condenó solidariamente a su representada por los perjuicios reconocidos en

favor de los demandantes, argumentando en su escrito:  No existe duda respecto de la configuración del daño antijuridico, como elemento dentro de la responsabilidad del Estado, ya que el mismo se encuentra debidamente probado, sin embargo, discierne la defensa de la Policia Nacional frente a la imputación fáctica efectuada en su contra; toda vez que, como se logró comprobar el hoy demandante Carlos Fernando Mendoza Gonzalez, Procurador Judicial II en asuntos penales de la ciudad de Cúcuta, para el día de los hechos, fue el causante de su propio atentado, lo anterior, conforme al material probatorio que fue trasladado del proceso disciplinario iniciado en contra del Subintendente Mario Humberto Tibaduiza Manco, en donde se demostró que este se comunicó con su protegido, y le indicó que se encontraba en el palacio de justicia, pues era lógico que no sabía si estaba en su residencia o en otro lugar, porque este le había manifestado que lo esperaba en el palacio de justicia, razón por la cual se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.  Como petición subsidiaria, solicitó de no ser acogida la tesis de eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, estudiar la teoría de concurrencia de la culpa, en caso de encontrarse algún tipo de responsabilidad de la Policía Nacional.  Respecto al reconocimiento de perjuicios contenidos en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso, que otorgó el reconocimiento de “perjuicios de afectación relevante a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados”, indicó que esta clase de

reconocimiento debe ajustarse a los criterios decantados mediante la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, la cual estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y 2 Folios del 990 vuelto al 999 vuelto, del cuaderno principal del Consejo de Estado. 10 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61325) 540012333000201400283 01 liquidan respecto a los perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud, y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, resultando el valor reconocido por este concepto totalmente desbordado y desconocedor de los lineamientos establecidos al respecto. 1.3.3. La abogada Susana Patricia Segura Ibarra, apoderada de la parte actora en el sub lite; sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1 de febrero de 2018, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas; indicando al respecto:  Respecto a la negativa de los perjuicios morales en favor de la hija de crianza del señor Carlos Fernando Mendoza Gonzales, Aida Carolina Díaz Pinzón, negativa que fundamentó el Tribunal, al indicar que no se probó su

vínculo debido a que la demandante no se desplazó a Canadá, resaltó la apelante que, esta situación se debatió en el transcurso del proceso en donde se demostró que Aida Carolina es mayor de edad y residía en la ciudad de Bogotá, además de haber quedado plenamente demostrado su afectación ante el hecho dañoso que fue víctima su padre Carlos Fernando. Lo anterior, de conformidad con la prueba testimonial recaudada en audiencia de pruebas el 12 de noviembre de 2015, rendida por Hernán Toro, Martha Rodriguez y Carmen Roca, quienes enfatizaron que la demandante Aida Carolina Díaz Pinzón fue criada por el señor Carlos Fernando, quien siempre se desempeñó como su padre, acto que fue de conocimiento público.  Conforme a lo anterior, solicitó reconocer los perjuicios morales para Aida Carolina Díaz Pinzón, puesto que no hacerlo, sería desconocer los daños del que también ella fue víctima, al vivir junto a su padre el desasosiego, angustia, vulnerabilidad, y desarraigo con ocasión de las lesiones y posteriormente desplazamiento y separación de su familia. En este sentido, resaltó la apoderada de la actora, que los perjuicios morales deben ser tasados por el atentado perpetrado al señor Carlos Fernando Mendoza y por el desplazamiento forzado que se generó a su núcleo familiar, posterior a este grave hecho.  Se pronunció frente a la tasación del perjuicio del daño a la salud del señor Carlos Fernando Mendoza Gonzalez, manifestando su inconformismo, toda vez que, el Tribunal solo reconoció en su favor el tope de la regla

general de 100 SMLMV, pese a que en el material probatorio se soportó la solicitó del reconocimiento de este perjuicio en el tope establecido para la regla excepcional, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó a la víctima, las pruebas testimoniales rendidas por Hernán Toro, Martha Rodriguez, Liz Jenire González y Carmen Roca; y los 11 Y.P.C.F Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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