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PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento y liquidación de esta según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento y liquidación de esta según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De acto por el cual el ejército valoró pérdida de capacidad laboral, reconoció pensión de invalidez y negó prescripción PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos de ley para obtenerla por disminución de la capacidad laboral que se generó en el servicio militar como soldado regular PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y liquidación de esta según regulación legal HISTORIA CLINICA-Diagnóstico emitido no se puede entender según parámetros legales como un dictamen pericial/DEMANDANTE-No desvirtuó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ….la Junta Regional de Calificación de Santander calificó la valoración médica como enfermedad común, y respecto a la enfermedad mental la definió como un trastorno de personalidad, definido por DSM IV, es decir, “un patrón permanente e inflexible de experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto, tiene su inicio en la adolescencia o principio de la edad adulta, es estable a lo largo del tiempo y comporta malestar o prejuicios para el sujeto”, en consecuencia, es una entidad resultado el desarrollo y evolución de la personalidad y no se relaciona con factores sicosociales asociados al trabajo. El trastorno adaptativo según demuestra la historia clínica esta asociado a su condición de reclusión en centro carcelario y por ende, no obedece a factores derivados del trabajo.” De igual modo, el informe que rindió el médico psiquiatra…..mediante escrito del 18 de septiembre de 2017, al que hace alusión la parte apelante, señala que al revisar la historia clínica del paciente….se concluye que el diagnostico emitido por los médicos psiquiatras

consiste en “un trastorno postraumático”, que es un enfermedad mental crónica, definitiva e incapacitante, deteriorante de sus funciones mentales, no tiene tratamiento curativo, solo paliativo, requiere medicación permanente, con control médico especializado, sin embargo, no se puede entender como un dictamen pericial en los términos establecidos en el artículo 228 del CGP, para efectos de la contradicción de la prueba. Por tanto, la parte demandante no desvirtuó el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, en los términos consagrados en el artículo 167 del CGP PENSION DE INVALIDEZ-No se demostró tener derecho a su reconocimiento en el sub examine Así las cosas, se advierte que no existe diagnóstico que demuestre la existencia de la esquizofrenia que el demandante dijo padecer; de otro lado, si bien se le diagnosticó estrés postraumático, la calificación que le dio la Junta Regional de Calificación de Santander es de 38.31%, lo que no alcanza a suplir el requisito exigido por los artículos 2º del Decreto 1157 de 2014 y 38 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la Delegada concluye que no demostró tener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.

IUS: E-2020-543395

Demandante: Daniel Guerrero Quiroga

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2020-543395

168 Concepto No. Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2020 Doctor Cesar Palomino Cortes Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente: 68001233300020160012301

No. Interno 5927-2019

Actor: Daniel Guerrero Quiroga

Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES El demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que declare la nulidad del oficio 02180 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUNCIEN-MIL10.1 del 19 de junio de 2015, a través del cual el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército valoró la pérdida de capacidad laboral, reconoció la pensión de invalidez y/o indemnización y prestaciones sociales y negó por prescripción los derechos a que tenía derecho.

Solicitó que se declare que tiene, según el dictamen médico legal, una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 50%, incapacidad ocasionada en servicio activo. Pidió que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reconocer y pagar una pensión de invalidez, por presentar

una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, según lo indicado por el dictamen médico laboral que se practique para tal fin, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 o en subsidio por el numeral 3.3. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Así mismo, reclamó que la pensión de invalidez se reconozca con el 50%, 75%, 85%, 95% o 100%, según corresponda de la base de cotización establecida por el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal del soldado profesional, al haberse incapacitado en

IUS: E-2020-543395

Demandante: Daniel Guerrero Quiroga

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles cuando se desempeñó como soldado profesional y, además, que se le otorgue 3 años atrás de la fecha en la cual se agotó la vía gubernativa, esto es, desde el 28 de mayo de 2012. Como pretensión subsidiaria, pidió que se reconozca y pague el mayor valor de la indemnización, de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le fije en el dictamen médico laboral practicado para el efecto. 1.2. HECHOS El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 6 de enero de 1999, luego pasó a soldado profesional hasta el 30 de marzo de 2009 y su último lugar

de servicio correspondió al Batallón No. 14. “Capitán Antonio Ricaurte BIRIC”. El 25 de septiembre de 2006, sufrió un trauma craneoencefálico cuando se encontraba patrullando, originado por una caída en horas nocturnas, sufriendo una lesión en el calcáneo derecho, y de manera secundaria una artrosis postraumática de la articulación calcánea-astragalina, con esclerosis de la superficie superiores con limitación en el pie derecho, lo que le ocasionó síntomas de ánimo triste, insomnio, problemas de memoria, agresividad verbal y ansiedad, según se registró en la historia clínica. El 1º de octubre de 2015, el médico ortopedista, Pedro Antonio González, le ordenó una cirugía reconstructiva osteosíntesis en fémur, tibia y peroné. Por la hospitalización que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015, en la historia clínica se dejó constancia que el paciente Daniel Guerrero Quiroga, sufría de episodios sicóticos agudos, trastorno de adaptación y llevaba detenido 11 meses en el centro de reclusión militar por el delito de homicidio. El 28 de mayo de 2015, solicitó a la Dirección de Prestaciones del Ejército la valoración y el reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de invalidez, petición que fue despachada desfavorablemente el oficial jurídico de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, al considerar que los derechos habían prescrito. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El accionante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 25, 29, 48, 53, 90 y 215

de la Constitución Política; 3, 4, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 14 del Decreto 1793; 48 del Decreto 1796 de 2000; 13 del Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004 y Ley 100 de 1993. Argumentó que el acto administrativo acusado desconoce las leyes en que tenía que fundarse y los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, toda vez que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, esto es, la pérdida del 50% de la capacidad laboral derivada de la prestación del servicio militar, regulación prevista para el personal de oficiales, suboficiales, profesionales,

IUS: E-2020-543395

Demandante: Daniel Guerrero Quiroga

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado y personal vinculado al servicio militar obligatorio de la Policía Nacional. Señaló que tiene derecho al monto establecido en el artículo 10 de la ley 776 de 2002, norma que modificó el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, cuando se califica la invalidez superior al 50% y menos al

66% y del 75% si la incapacidad es superior al 66%. Indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 28 del Decreto 1796 de 2000, la junta médica debió valorar su incapacidad y definirla como permanenteparcial, en consecuencia, reconocerle la pensión de invalidez e indemnización a que tiene derecho, en su criterio. De igual modo, solicitó se dé aplicación al principio de favorabilidad y se resuelva su pretensión a percibir la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que fue objeto de valoración médica que dio como resultado una pérdida de su capacidad en un 28.84%, tal y como quedó reseñado en el acta de junta medica No. 2447 del 12 de mayo de 2008, dictamen que si bien modificó y aumentó el Tribunal Médico a un 35.25%, a través de Acta 3416 del 11 de septiembre de 2008, no alcanzó el 50% de disminución de su capacidad para concederle la prestación que reclama, pero sí la indemnización que le fue otorgada conforme al expediente No.122556 del 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, la entidad, mediante oficio OAP 1159 del 30 de marzo de 2009, dispuso retirarlo del servicio. Señaló que el oficio 202180 del 19 de junio de 2020, lo expidió la jefatura de medicina

laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y atendiendo las circunstancias especiales del señor Daniel Guerrero Quiroga, durante el periodo en que prestó el servicio a las Fuerzas Militares en calidad de soldado regular, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta la nueva valoración médica que aportó y que originó el acto acusado por ser extemporánea, y en ese orden, no es dable iniciar otro trámite administrativo, pues transcurrieron más de 7 años desde la fecha de su desvinculación, es decir no le pueden ser imputadas a la institución. Agregó que no es viable aplicar el principio de favorabilidad, para regular la situación particular del demandante con la ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en el periodo en que estuvo vinculado con la entidad estaba vigente el Decreto 094 de 1989, por el cual se reformó el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Para finalizar, solicitó, en el evento en que prosperen las pretensiones, se declare la prescripción de los 4 años prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

1.5. FALLO DE INSTANCIA

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5 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 18 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no prospera la objeción de “error grave” que plantea la parte accionante, respecto al dictamen que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, puesto que no se establece la pérdida de capacidad laboral como soldado profesional, igual o superior al 50%, pues la experticia contenida en el expediente 77131968-1055 del 30 de junio de 2017, indicó una disminución tan solo del 38.31% y, adicionalmente, reportó una perdida por enfermedad común del 11% que no es imputable al Ejército Nacional. Además, señaló que el dictamen que rindió la médica ocupacional, Rosa Esther Olarte, el 10 de noviembre de 2016, para desvirtuar la valoración médica que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y en la que diagnosticó una esquizofrenia y una artrodesis tobillo izquierdo, calificándolos de origen profesional en un 100%, no puede ser valorado en este proceso, porque no se aportó en la oportunidad legalmente establecida, máxime que la perito de la Junta Regional indicó que con la historia clínica del demandante no se establece que haya sido diagnosticado con esquizofrenia en forma definitiva, sino que apenas aparece registrada como “una impresión diagnostica”, y sumado a esto, el actor no aportó más documentos que le permitieran cambiar la valoración médica. Respecto a la pretensión subsidiaria que se presentó en la demanda, relativa a la

indemnización, el A-quo consideró que tampoco tiene derechos a su reconocimiento, por cuanto, la entidad, mediante la Resolución 80384 del 21 de octubre de 2008, la concedió por la suma de $12.409.000, acto administrativo que no impugnó para pedir su reajuste, motivo por el que no se pudo ser demandada en el presente proceso, y además, porque estaría por fuera del término de caducidad establecido, pues la demanda la presentó el 2 de abril de 2016. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que sí presentó una prueba que controvierte el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander, esto es, la experticia de la médica Rosa Esther Olarte, quien dictaminó, con base en la historia clínica del accionante, que sufre de esquizofrenia y trastorno de estrés postraumático; sin embargo, en su criterio, adujo que la junta omitió las patologías siquiátricas, al igual que el informe médico del psiquiatra, Regulo Alfonso Ramos, por tanto, concluye que el A-quo no hizo una valoración conforme a los criterios de la sana critica, según lo establece el artículo 228 de Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe en determinar si el informe médico de la doctora Rosa Esther Olarte de fecha 10 de noviembre de 2016, y el informe médico del

psiquiatra, Regulo Alfonso Ramos, del 18 de septiembre de 2017, alcanzan a desvirtuar el dictamen médico que rindió la Junta Regional de Invalidez de Santander el 30 de junio de 2017, que le fijó al demandante Daniel Guerrero Quiroga una pérdida de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 capacidad del 38.31%, para luego definir si tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama. La parte actora solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, teniendo en cuenta que, a su juicio, su disminución laboral fue ocasionada estando al servicio del Ejército Nacional, o con base en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que regula la prestación de origen común no profesional, atendiendo el principio de favorabilidad de la ley, compendios normativos que sobre los requisitos de la prestación establecen: Decreto 1157 de 2014: “Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación

del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco

por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. “ Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

La Corte Constitucional en la sentencia C-458-20151, a propósito de las expresiones (invalidez) contenidas, entre otras, en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993, consideró lo siguiente: “La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotivacuando se entienden como parte

del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a 1 Sentencia del 22 de julio de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp.D10585

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social”. (Subraya fuera de texto). Por tanto, los requisitos y los procedimientos que se fijen para determinar la clase de invalidez y el porcentaje de la disminución de la capacidad física están previstos por el legislador, para facilitar y permitir el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tengan derecho, y en ese orden se deben cumplir con las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, el Despacho advierte que, en principio, el demandante pretende que se le reconozca la pensión de invalidez, por una disminución de la capacidad laboral que se generó en el servicio militar como soldado regular, pues en el hecho No. 2 de la

demanda, señaló: “Mi poderdante al servicio del Ejército Nacional ha sufrido diferentes patologías, las cuales a la fecha no se le han calificado para determinar la pérdida de la capacidad laboral, el día 25 de septiembre de 2006, mi representado sufrió trauma craneoencefálico, cuando se encontraba patrullando, sufrió caída realizando labores nocturnas, presentando dolor intenso y fractura del calcáneo derecho, dolor y limitación fuerte del pie derecho, especialmente al subir escaleras. Desde el momento inicia sintomatología de animo triste, insomnio, compromiso de memoria, agresividad verbal, ansiedad. (Según consta en historia clínica que anexo a la presente)” De igual modo, señaló que el actor fue hospitalizado en la Clínica ISNOR el 17 de febrero de 2015 y mencionó que en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente referido de hospital Militar para valoración siquiátrica. Paciente masculino con antecedentes de episodios psicótico, agudo, trastorno de adaptación, en manejo de venlafaxina, levomepromazina, olanzapina, quien actualmente lleva detenido 11 meses en centro de reclusión militar, en donde adelanta juicio por homicidio, quien presenta desde hace 2 años irritabilidad, insomnio, hiporexia, inquietud, pesadillas, impulsividad, ideas de minusvalía, desesperanza, culpa, suicidas y homicidas, con episodios de heteroagresión hacia personas, motivo por el cual consulta “a mí me da la ansiedad y quiero hacerle daño a la gente, quiero abrazarlos y triturarlos, la gente me grita loco”

“se me va la paloma y empiezo a ver todos los muertos que habían alrededor mío en los combates, escucho las voces de ellos pidiendo auxilio” “delirios paranoides” “creo que me van a matar alguien de la guerrilla” veo gente en la calle que creo que me van a matar, el ejército esta manejando mi caso inculpándome con algo que ellos me mandaron hacer, tiene el poder político, “alucinaciones auditivas” “escucho bombazos, gritos, tiros y me pongo nervioso”, motivo por el que refieren (sic) del hospital Militar para valoración siquiátrica.” Trastorno de estrés postraumático” De suerte que, en estricto sentido, no se hizo un diagnóstico de esquizofrenia, sino de “trastorno de estrés postraumático”, que se define como: ” El trastorno de estrés postraumático (TEPT) es una afección de salud mental que algunas personas desarrollan tras experimentar o ver algún evento traumático. Este episodio puede poner en peligro la vida, como la guerra, un desastre natural, un accidente automovilístico o una agresión

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 sexual. Pero a veces el evento no es necesariamente peligroso. Por ejemplo, la muerte repentina e inesperada de un ser querido también puede causar

TEPT.2

Es normal sentir miedo durante y después de una situación traumática. El

miedo desencadena una respuesta de "lucha o huida". Esta es la forma en que el cuerpo busca protegerse de posibles peligros. Causa cambios en el cuerpo, como la liberación de ciertas hormonas y aumenta el estado de alerta, la presión arterial, la frecuencia cardíaca y la respiración”. Por otra parte, se evidencia que el Ejército Nacional a través de la Junta Médica el 12 de mayo de 20083, le realizó al demandante una valoración médica que calificó una pérdida de su capacidad en un 28.84%, dictamen que modificó el Tribunal Médico Laboral4 al estimar la pérdida en 35.25%, a través del Acta 3416 del 11 de septiembre de 2008, es decir, que no cumple con el requisito exigido del 50% de la disminución laboral que exige tanto el artículo 2º del decreto 1157 de 2014, como el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. A su vez, la parte accionante sustenta el error grave en el que, a su juicio, incurrió la Junta Regional de Invalidez de Santander, en el dictamen que rindió la doctora Rosa Esther Olarte el 10 de noviembre de 2016, especialista en medicina ocupacional, en el que señaló sobre la situación específica del demandante Daniel Guerrero Quiroga, que sufre de esquizofrenia y artrodesis tobillo izquierdo, calificándola de origen profesional con un 100% de disminución laboral, concepto que no tuvo en cuenta el Tribunal de Santander, porque, en su criterio, no se aportó al proceso en la oportunidad legal, esto es, con la demanda o en su reforma, tal y como lo disponen los artículos 212 y 228 del

Código General del Proceso (CGP), pues el término para adicionarla venció el 7 de septiembre de 2016. Sobre este último tema, el artículo 227 del CGP regula la oportunidad de presentar el dictamen así: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” No obstante lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, la el actor no mencionó en la demanda que iría a aportar el informe médico a cargo de la doctora Rosa Esther Olarte, ni tampoco lo hizo en el término de la adición de la misma, solo solicitó la práctica de la prueba pericial que le fue ordenada por el A-quo, designando a la Junta Regional de Invalidez de Santander para que la realizara, y si bien el accionante fue citado para que participara en la audiencia que se efectuó el 29 de septiembre de 2017, con el propósito de que tuviere la oportunidad de controvertir el dictamen, 2 MEDILINE PLUS. Enciclopedia 3 Folios 195-197 4 Folios 198-200

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Demandante: Daniel Guerrero Quiroga

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 garantizándole el derecho contradicción, no es menos cierto que la experticia donde se expuso la situación médica del actor y calificó su disminución laboral en un 100%, no puede ser tenido en cuenta, ya que no se allegó en la oportunidad establecida al proceso, por ende, su contenido no fue objeto de traslado a la entidad accionada, para que tuviera también la posibilidad de controvertirlo. Por tal virtud, solo se tiene como prueba el dictamen del 30 de junio de 2017, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que señaló, con base en la historia clínica del señor Guerrero Quiroga, lo siguiente: “REVISIÓN DE HISTORIA CLÍNICA DE SIQUIATRIA: en la historia clínica aportada se encuentran múltiples diagnósticos de tipo mental emitidos por diversos profesionales, pero por razones obvias, para efectos de la presente calificación se tendrán en cuenta los diagnósticos emitidos por profesionales en psiquiatría. El paciente inició consulta psiquiátrica el 30 de octubre de 2007 bajo el diagnóstico de trastorno de adaptación asociado a traumatismo de pie derecho por caída. Un año después se adicionó diagnóstico de episodio sic

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