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PGN - PENSION DE JUBILACION - Acción de lesividad para excluir de la base de su liquidación las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Acción de lesividad para excluir de la base de su liquidación las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 470 – 2.005 1°- XII - 05

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. TARSICIO CÁCERES TORO

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 4938 – 2.005

ACTOR : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CONGRESO

DEMANDADO : GUILLERMO MARTÍNEZ GUERRA Z

ACCIÓN : LESIVIDAD – NULIDAD RESTABLECIMIENTO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA - APELACIÓN La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 28 de octubre de 2.004, y por intermedio de la cual accedió a las súplicas incoadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

1. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, persona jurídica de derecho público del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Seguridad Social, mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de lesividad contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Mod.

Decreto 2304 de 1989, art. 23 y Ley 446 de 1998, art. 44), formuló demanda,

con solicitud de suspensión provisional, el día 30 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: 2 Que se decrete “la nulidad parcial de la Resolución N° 00616 de 1.998 y más concretamente los artículos primero y segundo de dicho acto administrativo; que se declare que las sumas tomadas por concepto de viáticos y tiquetes aéreos, no forman parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión reconocida y se ordene excluir de la liquidación de la pensión del doctor MARTÍNEZ GUERRA los factores concernientes a viáticos y tiquetes aéreos.” Pidió, así mismo, el ente demandado, se condene al ex congresista al reintegro “del mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la inclusión de estos factores en la resolución de reliquidación de su pensión”. El ente de previsión social accionante citó como disposiciones violadas los artículos: 13 y 187 de la Constitución Política; 10 y 17 de Ley 4ª de 1.992; 5° del Decreto 1359 de 1.993; y, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y la desatención a la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. La entidad demandante argumentó en el concepto de violación que la Constitución Política de 1.991 consagró el principio por el cual el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo fija el Congreso Nacional y se regula por ley marco estatuida en la 4ª de 1.992, y para el caso en

estudio se reglamentó en el caso de los congresistas por los Decretos 1359 de 1.993 y 1293 de 1.994 con el objeto “de crear un régimen igualitario” para los retirados y los activos, “situación que no se lograría incluyendo como factor para la base de liquidación de las pensiones los Viáticos y los Tiquetes aéreos, pues ya los ex congresistas que venían pensionados no tendrían la oportunidad de viaticar y de utilizar los referidos tiquetes a efectos de aumentar el valor de su mesada pensional”; que estos gastos no hacen parte de la asignación, es decir, que no son factores salariales, por cuanto son esporádicos y no responden al concepto de contraprestación por los servicios prestados, pues los valores involucrados en los viáticos y los tiquetes aéreos son simplemente medios para la prestación del servicio, más nunca, se repite, tiene la connotación remunerativa; no están enlistados en el 3 concepto salario, ni siquiera en la definición de salario en especie; y, que el establecimiento del régimen en contravención de lo dispuesto en la ley marco no crea derechos adquiridos. Se concluye, con lo precitado que la parte actora planteó la causal de nulidad consistente en infracción a las normas superiores en las cuales debía fundarse, esto es, la causal de ilegalidad propiamente dicha. Solicito, de otra parte el Fondo de Previsión Social del Congreso, la suspensión provisional del acto atacado, en cuanto: “(…) Resulta evidente que los parámetros fijados tanto en la Ley 4ª de 1992, como en el Decreto

1359 de 1993 y en la Sentencia C 608 de 1999 fueron violados con la expedición del acto administrativo que demando, por cuanto se incluyó dentro del mismo factores que no se debían tener en cuenta para conformar la base para liquidar la pensión…Como el derecho reconocido erróneamente a través de la Resolución demandada se encuentra vigente, se hace viable la suspensión provisional y parcial de tal acto administrativo en lo que concierne a la inclusión de los factores de “tiquetes aéreos” en la base de liquidación de la pensión para excluirlo del valor reconocido en el artículo 1° del referido acto administrativo y así no seguir causando más perjuicio a esta Entidad y mayor detrimento patrimonial al Estado Colombiano. (folios 29 a 45 del cuaderno 1). La foliatura que antecede da cuenta del poder para accionar, de la capacidad de representación y de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto cuestionado, el que aparece a las páginas 3 a 12.

2. ADMISIÓN DEMANDA y DECISIÓN RESPECTO MEDIDA

PRECAUTELATIVA.

El libelo introductorio fue admitido por auto del 3 de mayo de 2002 y la medida suspensiva se denegó, en dicho proveído, sobre estos presupuestos de orden legal: “(…) La Sala considera que la suspensión provisional solicitada ha de negarse por las siguientes razones: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece claramente que el Consejo de 4 Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°…2° Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones

invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud…..Respecto al requisito establecido en el numeral 2°, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 9 de Diciembre de 1.994, Expediente 3139; Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: “…Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico. Presupuesto que no se da en el caso sub exámine, ya que, siguiendo al libelista, para poder establecer que se da la violación normativa que se plantea, es menester realizar un minucioso y detenido análisis jurídico de las normas aplicables y su confrontación con la Resolución acusada….” (fls. 47 a 49).

3. CONTESTACIÓN El extremo pasivo, mediante apoderado especial judicial, debidamente constituido (fls. 15 y 16), concurrió a la litis, se opuso a la prosperidad de la acción de lesividad incoada en su contra, y en lo pertinente argumentó: “(…) Mi mandante tiene derecho a seguir devengando su pensión de jubilación con la reliquidación que le hizo el Fondo demandante mediante Resolución No. 00616 de 1998 que incluyó como factores salariales lo devengado por concepto de “viáticos” y “tiquetes aéreos”, de conformidad con las siguientes

razones…La Ley 4 de 1992 le dio al Gobierno Nacional, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República (artículo 1) y en su artículo 17 dispuso:…El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 17 de la ley 4 de 1992, expidió el Decreto No. 1359 de 1993……..Las anteriores normas se deben aplicar en su caso de manera integral y preferente, por las siguientes razones: Porque 5 son normas especiales que establecen y reglamentan el tema de las pensiones de congresistas. Porque son claras al señalar que para la liquidación de la pensión y sus reajustes se debe tener en cuenta lo devengado por el congresista “por todo concepto”. La ley no hizo ninguna distinción ni exclusión al respecto; es decir, que la frase “por todo concepto”, incluye viáticos y tiquetes cualquiera que sea la razón que los justifique. Porque la norma expresamente señala que para liquidar las pensiones de los congresistas se tengan en cuenta especialmente unos factores salariales y prestacionales “y toda otra asignación de la que gozaren” Porque en ejercicio de su cargo como congresista, mi mandante gozó de las asignaciones correspondientes a salarios, prestaciones, viáticos y tiquetes. Porque según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, asignación significa: “Acción y efecto de asignar. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto”. Guillermo Cabanellas considera que asignación es “sueldo, haber, emolumento, dotación, salario.” Porque constitucionalmente, no puede hacerse una interpretación restrictiva de la ley

en contra de los trabajadores colombianos incluidos los miembros del Congreso de la República. Es claro que para liquidar o reliquidar pensiones de jubilación de los congresistas se debe tener en cuenta todo lo percibido con ocasión del ejercicio de su investidura, porque la ley no hizo ninguna restricción del término “asignación”, sino que le dio un sentido amplio y así debe ser aplicado….” Propuso, de otra parte, las excepciones de: 1. Falta de jurisdicción y competencia; 2. Caducidad de la acción; 3. Indebido proceso; 4. Inexistencia de causales invocadas por el extremo activo; 5. Excepción de inconstitucionalidad; 6. Prevalencia de derechos constitucionales fundamentales; y, 7. Buena fe, e imposibilidad jurídica y material de reintegrar dineros. (fls. 56 a 69).

4. ALEGATO DE CONCLUSIÓN Sólo la parte demandante registró escrito en esta especial etapa procesal en el que reiteró las precisiones expuestas en el escrito demandatorio. (fls. 128 6 a 133). Y, en apoyo de su particular tesis anulatoria y reivindicatoria económica, anexó copia de providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo a las súplicas en un caso similar. (fls. 134 a

146).

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada al verificar, respecto de cada uno de estos medios defensivos, que: “Se trata en el sub – lite de una demanda interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República que se constituye en un establecimiento público del Orden Nacional, en la que se pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000616 DE 1998 proferido por el mismo Fondo de Previsión Social, mediante la cual se reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al H. Representante a la Cámara GUILLERMO MARTÍNEZ-GUERRA ZAMBRANO. Es evidente que este acto administrativo es susceptible de ser demandado por la misma entidad que lo expidió, tal como ha sucedido, lo cual necesariamente debe hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, no prosperan las excepciones propuestas en este sentido. Siendo claro lo anterior, no es pertinente la solicitud de remisión del expediente completo al Consejo Superior de la Judicatura para que se defina la jurisdicción que debe conocer del asunto.”, en referencia a las de falta de jurisdicción y competencia y trámite de la demanda por un proceso diferente al que corresponde; “Considera la Sala que, en el caso subjúdice, se trata de una verdadera petición de reliquidación de la pensión mensual de jubilación otorgada al H. Representante a la Cámara, sobre la cual se ha determinado legalmente que puede ello solicitarse por el interesado en cualquier tiempo por cuanto tiene la naturaleza de imprescriptible. Para el caso en análisis, se constituye en interesado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como entidad que expidió el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000616 DE 1998. La decisión administrativa cuya legalidad ahora se controvierte, con la posibilidad legal que tiene la entidad de demandar sus

7 propios actos, reconoció la reliquidación de una prestación periódica – pensión de jubilación –caso en el cual no opera el fenómeno de la caducidad de la acción….”, en relación con la caducidad de la acción; que: “No tiene vocación de prosperidad en la medida en que no se ha planteado por parte del proponente, de manera clara y expresa, la norma que deba ser sometida al examen de constitucionalidad y con ello determinar el acto administrativo que deba inaplicarse.”, la excepción de inconstitucionalidad, y, en cuanto, a las demás, estimó el a quo: “Consideradas por la Sala como argumentos de oposición, los cuales quedarán resueltos con el análisis de fondo a realizar. Respecto del fondo del asunto consideró el juzgador de primera instancia, previa la relación probatoria de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto atacado, que las normas aplicables al caso de autos eran el Decreto 1359 de 1993 (Régimen especial de pensiones, reajustes y sustitución de pensiones de congresistas), desarrollo, a su vez, de la Ley 4ª de 1992 –art. 17 -; Decreto 1293 de 1994 (régimen de transición ), la Constitución Política en su artículo 187; la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 y el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil proferido dentro de la radicación 1314-01 respecto del concepto de viáticos como factor salarial, para concluir: “Las normas anteriores señalan entonces que para la liquidación de la pensión del H. Representante

a la Cámara se tendrá en cuenta el último ingreso mensual promedio que devengue por todo concepto, haciéndose necesario precisar que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. La Constitución en su artículo 187 emplea el término “asignación”, lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. Sin embargo, estos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sean efectuados de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del periodo 8 determinado por el legislador. Es necesario tener en cuenta el periodo de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El mismo legislador ha determinado que éste debe corresponder al “último año”. De tal forma que el periodo para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma, para evitar las desigualdades entre los mismos miembros del Congreso, carente de justificación…Se ha determinado como elementos integrantes del Salario “…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio…”, por lo que no son considerados como factor salarial los pasajes

aéreos por cuanto el valor de éstos no corresponde a una retribución a la prestación del servicio, ni han sido reglamentados con el carácter de factor salarial, como si el concepto de viáticos. De lo anterior se concluye que, aún cuando para los Congresistas se ha determinado que los viáticos constituyen factor salarial, la situación particular de cada uno de ellos debe analizarse para establecer sí corresponde o no tener en cuenta este factor al momento de liquidar la pensión de jubilación…No es acertado hacerlo por vía de interpretación jurídica y menos cuando ésta es ajena a su filosofía, mientras el gobierno nacional de conformidad con lo previsto en el literal c) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Nacional, no señala a estos factores como componentes para la liquidación de sus pensiones. No obstante haberse efectuado los pagos en forma irregular, no es el caso ordenar la devolución de lo pagado indebidamente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A. Ello por cuanto de lo actuado no se obtiene evidencia y pleno convencimiento con el que pueda concluirse que la conducta del señor MARTÍNEZ-GUERRA ZAMBRANO, beneficiario de la pensión, sea contraria al principio constitucional de buena fe.” (fls. 149 a 173). 9

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte interviniente pasiva apeló la precedente decisión insistiendo en las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y caducidad de la acción, y, reiterando además que la acepción “todo concepto”, prevista en el artículo 17 de la ley marco y en el decreto reglamentario 1359 de 1993 engloba los

rubros cuestionados, es decir los correspondientes a viáticos y a tiquetes aéreos. (fls. 190 a 196).

7. ESCRITO DEL DEMANDANTE Por su parte, el extremo activo depreca, con ayuda jurisprudencial, la confirmación del fallo, según se observa a los folios 197 a 209.

8. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA 8. 1. Planteamiento general. Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 8. 1. 1. De los medios defensivos. Las excepciones propuestas de falta de jurisdicción y competencia, y, de caducidad de la acción, no tienen vocación de prosperidad.

(i) No hay falta de jurisdicción ni de competencia, porque la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2001, se repartió el 18 de enero de 2002 (fl. 45 vto), y se admitió, con la pertinente orden de notificar personalmente al demandado y al agente del ministerio público, se fijó el negocio en lista y se ordenó recaudar los antecedentes administrativos del acto acusado, el 3 de mayo de 2002 (Ver folios 47 a 49), esto significa, ni más ni menos, que la 10 jurisdicción contenciosa conoció del proceso a partir de esa fecha, data en la que la Ley 712 de 2001 –diciembre 5 – “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, aún no había entrado a regir, como se infiere de la

simple lectura de su artículo 54: “Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.”, pues no es lícito pretender que el proceso se inició a partir de la demorada notificación al aquí demandante. (ii) No hay caducidad de la acción. La Corte Constitucional, a través de su Sentencia C-477, del 10 de mayo de 2.005, dictada dentro del expediente D5465, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiteró, IN EXTENSO, la exequibilidad del, hoy, numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En lo pertinente, la citada Corporación expresó: “(…) “La reforma introducida por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. “El artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 subrogó el artículo 136 del C. C. A., en los siguientes términos: “Artículo 136. Subrogado D. E. 2304 / 89, art. 23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de

cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 11 “(…) “En virtud de esta subrogación, si bien se le introdujeron modificaciones al enunciado, la regla jurídica contenida en el inciso tercero del artículo 136 del C. C. A., se mantuvo incólume. “En efecto, en tanto que en la disposición original se indicaba que “cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo”, en la disposición que la subrogó se expresó que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”. Con todo, indistintamente de este giro gramatical, el alcance de la regla de derecho seguía siendo el mismo: La ausencia de límites temporales para el cuestionamiento de la legalidad de un acto que reconozca una prestación periódica y, en consecuencia, la sujeción de los actos que niegan prestaciones periódicas a un término de caducidad de 4 meses. “3. Existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del Artículo 136 del C. C. A., subrogado por el

artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. “El artículo 136 en su nueva formulación, fue demandado, de forma parcial, ante esta Corporación. Lo demandado fue la expresión “que reconozcan” que hacía parte del inciso tercero de ese artículo. Los cargos presentados por el actor fueron sintetizados por la Corte de la siguiente manera: “(…) “Según quedó indicado al sintetizarse la demanda, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, el actor cuestiona la constitucionalidad del sometimiento de la acción intentada contra los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones periódicas al término de caducidad de cuatro (4) meses. En su opinión, la diferencia de tratamiento procesal que a ellos se da, produce el quebrantamiento del principio democrático de igualdad, pues, sostiene, no hay razón para que a dichos actos no les sea aplicable la regla de intemporalidad que el Código Contencioso Administrativo consagra para la acción de plena jurisdicción, cuando se trata de actos que sí reconocen dichas prestaciones periódicas. “La Corporación debe, pues, comenzar por esclarecer si la situación que comporta un quebrantamiento a dicho principio, es o no la consagrada en la norma que se estudia. 12 “Para ello importa recordar que el tenor literal de la disposición acusada permite demandar en cualquier tiempo sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas; no prevé, de manera expresa, análoga posibilidad para los que niegan tales prestaciones, los cuales, a falta de previsión explícita, quedarían sometidos al término de cuatro (4)

meses a partir de su ejecutoria, publicación o comunicación. “Considera la Corporación que la norma que es examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones periódicas que beneficien a un particular o servidor del Estado. En esta situación, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeción a los ordenamientos superiores. “Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jurídicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos periódicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administración en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jurídico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado. “(…) “De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante aspira es que la norma demandada según la cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”, se extienda también para los efectos de ejercer la acción en forma intemporal a todas las personas a quienes se les negó el derecho reclamado que versa sobre prestaciones periódicas, lo que no es materia de una excepción de inexequibilidad y más aún, cuando para estas existe la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relación con todas las personas a quienes no solamente

se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones periódicas, sino cualquier derecho particular, razón por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados. “De acuerdo con ello, la Corte resolvió: 13 “DECLÁRASE EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo), en los términos del presente fallo. (Negrillas originales). “(…) “4. Reconocimiento de la existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que subrogó el artículo 136 del

C. C. A. “Con posterioridad se presentó una nueva demanda contra el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, que subrogó el artículo 136 del C. C. A. “(…) “El actor planteó que las normas demandadas vulneraban los artículos 1°, 2°, 13, 25, 42, 53 y 229 de la Carta Política.

La Corte, en la Sentencia C-351-94, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible el inciso segundo y respecto del inciso tercero reconoció la existencia de cosa juzgada constitucional relativa. “(…) “5. Nueva formulación del artículo 136 del C. C. A. “El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 136 del C. C. A. En el numeral segundo de esa disposición

se reguló la materia que antes estaba desarrollada en el inciso tercero de esta última. El texto de ese numeral es el siguiente: “(…) “Esta disposición consagra, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para la acción de restablecimiento del derecho. No obstante, consagra también una excepción pues los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. De este modo, como los actos que niegan prestaciones periódicas no están previstos en la excepción, ellos se rigen por la regla general ya indicada. “Como puede apreciarse, la nueva formulación del artículo 136 del C. C. A., mantiene el tratamiento diferenciado que ya se advertía en su formulación originaria y en la subrogación que de esta hizo el artículo 23 del Decreto 14 Extraordinario 2304 de 1989 y de acuerdo con el cual los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse antes del vencimiento del término de caducidad de cuatro meses. La única diferencia que se advierte es que en la nueva regla se hace una referencia expresa a la administración y a los interesados como sujetos legitimados para la formulación de la demanda contra los actos que reconocen prestaciones periódicas. “6.Existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del artículo 136 del C. C. A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. “Contra el artículo 136 del C. C. A., se formuló una demanda de inconstitucionalidad por violación de los artículos 1°, 2°, 29, 83 y 229 de la Carta Política. Los cargos fueron sintetizados…

“(…) “Nótese como en la demanda se formulan cargos por violación de los artículos 1°, 2°, 29, 83 y 229 constitucionales y cómo el actor descarta la existencia de cosa juzgada constitucional dada la modificación introducida a la norma cuestionada luego de la Sentencia C108-94 y la formulación de cargos no considerados en ese precedente. “(…) “Para resolver la demanda interpuesta la Corte recordó el concepto de caducidad, aludió la capacidad de configuración normativa del Congreso de la República y refirió la regla general y la excepción que en materia de caducidad estaban contenidas en la disposición acusada. Luego de ello razonó de la siguiente manera: “…la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate la comisión de un delito. 15 “La disposición acusada por tanto, establece un tratamiento idéntico entre la administración pública y los particulares

en lo que concierne al acceso a la administración de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica, pero la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte no abordará el estudio relacionado con dicho trato legal…. “Contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prest

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