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PGN - PENSION DE JUBILACION - Accionante cumplió 25 años de servicios para telecom

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Accionante cumplió 25 años de servicios para telecom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicita se declare nulidad de oficio de CAPRECOM que negó reliquidación de pensión de jubilación a extrabajador de TELECOM FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad y ordenó reliquidar la pensión de jubilación aplicando régimen de transición del Art 36 de la Ley 100/93/PENSION DE JUBILACION-Accionante cumplió 25 años de servicios para TELECOM REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios según Art. 36 de la ley 100/93/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Ingreso Base de Liquidación LIQUIDACION PENSIONAL-No incluye todos los factores salariales que percibió RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Sentencias de unificación de la Corte Constitucional/CIRCULAR CONJUNTA REGIMEN DE TRANSICION-Pensiones se deben reliquidar con el promedio de los últimos 10 años incluyendo factores salariales base de las cotizaciones al sistema INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Factores salariales del régimen de transición según sentencias de unificación del Consejo de Estado/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Sólo sobre los factores base de aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones INGRESO BASE DE LIQUIDACION-No hace parte del régimen de transición El IBL (Ingreso Base de Liquidación) previsto en el /inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, solo se deben incluir los factores

salariales descritos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, entre los que no se hallan los reclamados por el demandante, máxime que muchos son de origen convencional En otras palabras, es claro que el reconocimiento de la pensión del actor se regula con la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), entre tanto el IBL se aplica de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994; nótese que el accionante tenía 13 años de servicios a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994 para el nivel nacional y 30 de junio de 1995 para el nivel territorial), por lo que de acuerdo con la nueva tesis de unificación del Consejo de Estado al faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, en su defecto, el cotizado durante todo el tiempo si fuere Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, de suerte que el fallo recurrido debe ser revocado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar sentencia de primera instancia Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 158

E-2019-413214

Bogotá, D. C., 2 de agosto de 2019 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 76001233300020130019202

No. Interno: 0980-2019

ACTOR: Harold Humberto Agudelo Chaparro DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del oficio N° SP-AP-11078 del 8 de noviembre de

2012, suscrito por la Coordinadora de la División Prestaciones Económicas ( E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 213 del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Acuerdo N° 0089-A de 1985 expedido por la Presidencia de CAPRECOM y el Decreto 1045 de 1978.

Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores legales y extralegales que constan en la relación de pagos N° 00-01638 del 11 de agosto de 2006, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM, estos son: sueldo nómina (asignación básica), prima de saturación, prima semestral, prima de vacaciones, incremento vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por recargo diciembre, bonificación del 1% del salario, bonificación convencional, prima anual y prima de navidad en el año de servicios que adquirió su status jurídico, conforme al régimen

aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante. También requirió se ordene el pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución 0336 del 3 de marzo de 2009, confirmada por la Resolución 0868 del 23 de abril de 2009, y la sentencia que ponga fin a este proceso, así como el pago de la indexación y los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. Solicitó que se condene a la demandada a indexar la primera mesada, conforme lo establece la sentencia C-862 de 2006. Que se condene en costas a la demandada. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda y su reforma que: El actor prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMdesde el 27 de noviembre de 1980 y el 1° de febrero de 2006, completando más de 25 años, 1 mes y 23 días de tiempo de servicios.

Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Después de un proceso contencioso que acogió sus pretensiones, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 0336 del 3 de marzo de 2009, en cuantía de $ 2.242.726, efectiva, a partir del 1° de febrero de 2006, teniendo en cuenta solo el

promedio de la asignación básica o sueldo básico devengado en el último año de servicios y no el promedio mensual del sueldo devengado en el último año de servicios como lo ordenó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no se incluyeron las primas anual, antigüedad, vacaciones, navidad, retiro, saturación, semestral, factores que debieron incluirse en la liquidación de la citada prestación, pues fueron incorporados a las convenciones colectivas de trabajo de 1994-1995 y 19961997. Precisó que los trabajadores de TELECOM vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, realizaban aportes del 5% a CAPRECOM sobre los factores salariales previstos en la ley 62 de 1995 y en los extralegales descritos en el Acuerdo N° 0089-A de 1985, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM. Anotó que mediante Decretos 1389 y 2799 de 2013, se estableció que la UGPP es la entidad encargada de reconocer y pagar el derecho pensional y las reliquidaciones del extinto Ministerio de Comunicaciones. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto demandado resultaron conculcados los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; Decretos 2661 de 1960, 1042 y 1045 de 1978; Acuerdo N° 0089-A de 1985 expedido de la Junta Directiva de

CAPRECOM; Decreto 2201 de 1987; Ley 62 de 1985; Ley 153 de 1887; Ley 651 de 2001; decreto 2387 de 2001, Acto Legislativo 001 de 2005, Ley 1437 de 2011, las convenciones colectivas suscritas entre las partes 1994-1995 y 1996-1997 y los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Expresó que la demandada abusó de su competencia discrecional, al negar los derechos de su representado, usurpando su merecimiento de muchos años eficientes de servicios, pues la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, por cuanto la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley, comprometiendo la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Advirtió que el principio de favorabilidad resultó transgredido por la UGPP, así como el debido proceso, porque la demandada debió aplicar el régimen de transición en su integridad y no de manera fragmentada como lo hizo al establecer el IBL, siendo que la Ley más favorable es la 62 de 1985, por lo que en la reliquidación pensional debe

comprender todos los factores salariales que devengó en el año que adquirió el status, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, rad. 2006-07509-01 (0112-09). C. P. Dr. Gerardo Arenas1, en la que se unifica el criterio de la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, pues CAPRECOM cometió un error de interpretación de la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca, en la que se ordenó reconocer la pensión de jubilación del señor Agudelo Chaparro equivalente al 75% del promedio mensual del sueldo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el sueldo es el mismo salario constituido por todos sus componentes en dicho período (fls.61-71 y 159-176). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPno contestó la demanda (fls.197). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Ponente citado por el actor, toda vez que el ponente correcto fue el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, declaró la nulidad del oficio acusado, por lo que ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2008, por cuanto las mesadas anteriores se encuentran prescritas, descontando las sumas correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes. Condenó en costas a la demandada en cuantía del 1% del valor de las pretensiones reconocidas. El Tribunal sustentó su decisión señalando que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin consideración a la edad por haber cumplido 25 años de servicios para TELECOM en el cargo de profesional V, el cual no corresponde a los cargos de excepción que tratan las Leyes 28 de 1943 (parágrafo del art. 1), 22 de 1945 (art. 1 parágrafos 2 y 3) y el Decreto 2661 de 1960 (art. 11), por lo que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (fls.246-263).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA UGPP El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPinterpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, al considerar que su representada expidió el acto acusado en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, ley ésta que se aplica en cuanto a Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 la edad, tiempo de servicios y monto para el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, pues el IBL2 se debe calcular de acuerdo con el citado decreto. Después de transcribir apartes de la sentencia SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, expresó que el Alto Tribunal fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, respecto al IBL y el régimen de transición, por lo que la Corte advirtió que “el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto son reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del

régimen especial al que se pertenezca,” razón por la cual no se puede reliquidar la pensión de jubilación del demandante como lo hizo el a quo, de modo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 284-290). 1.6 RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del actor no interpuso propiamente un recurso de apelación, sino que elevó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, al considerar que no fue debidamente sustentado, sino que simplemente se limitó a transcribir algunos apartes de las sentencias descritas en la impugnación, en un claro procedimiento de “copy a face”, faltando a sus deberes profesionales (fls. 291-294).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Las controversias jurídicas en el sub lite radican en determinar: 1) Si el apoderado de la UGPP sustentó el recurso de apelación en debida forma. 2) Precisado lo anterior, si al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la

2 Ingreso Base de Liquidación.

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9 reliquidación de la pensión en cuantía del 75%, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, como lo consideró el a quo, o se incluyen únicamente los factores sobre los cuales hizo los aportes respectivos. 2.1. De la sustentación del recurso de apelación Como punto de partida para resolver la primera controversia, es necesario revisar el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que respecto al recurso de apelación contra sentencias de primera instancia estipula: “(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que

deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. Ahora bien, al revisar el texto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, encuentra esta agencia del Ministerio Público que al apoderado del actor no le asiste razón en sus argumentos, pues claramente se advierte que el motivo de inconformidad expresado contra la sentencia recurrida es el IBL, el cual, según el Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 defensor de la accionada, no hace parte de la transición, tesis que sustentó con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que, en su criterio, recogían dicha posición. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha precisado: “(…) Es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar

decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el porqué de su inconformidad con la decisión que cuestionan y han de hacerlo observando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; de otra forma sería impensable que tuviera éxito su impugnación3”. Así las cosas, observa este Despacho que el recurso sí fue sustentando en debida forma y presentado en tiempo, por lo que no debe ser declarado desierto. 2.2. De la liquidación pensional Al revisar la prueba documental obrante en el plenario, encuentra esta Delegada que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución 0336 del 3 de marzo de 2009, en cumplimiento de una sentencia judicial, teniendo en cuenta el 75% del sueldo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir todos los factores salariales que percibió, lo que dio origen al proceso que nos ocupa. Sobre este asunto, se debe precisar que este Despacho, en un primer momento, era del criterio en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez regulados por la Ley 33 de 1985, como el examinado bajo estudio, que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengaron los beneficiarios durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y 3 Consejo de Estado. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018, rad.66001-23-31-000-200700005-01(36853). C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 permanente; no obstante, atendiendo las sentencias C-258 de 20134, SU-230 de 2015 y SU-395 de 20175 de la H. Corte Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, provocó que se variara nuestra posición en el tema, al considerar que las pensiones se deben reliquidar utilizando el promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al Sistema, al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 4 A través de la cual la Corte Constitucional estableció la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, concluyo que:

  1. El régimen especial de los Congresistas solo se aplica para edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo, en la medida que la intención del legislador había sido la de

impedir la ultractividad del ingreso base de liquidación de cada régimen. iiEl ingreso base de liquidación solo puede ser obtenido con base en dos criterios - El promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta si a 01 de abril de 1994 el tiempo faltante era inferior a 10 años. - El promedio de lo cotizado en los últimos 10 años si el tiempo faltante superaba 10 años, con aplicación de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii. El incremento anual de las pensiones debe efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente. iv. Ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, puede superar a partir de 1 de julio de 2013, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró “en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social

de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. De manera pues que, con base en tales reglas, concluyó que la autoridad judicial accionada, por medio de las providencias objeto de reproche, había incurrido en un defecto sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, no solo por cuanto la bonificación especial o quinquenio debía calcularse proporcionalmente para efectos de determinar la base de Comunicado No.

36. Corte Constitucional. Junio 22 de 2017 2 liquidación pensional (expedientes T-3358903 y T-3364917), sino porque el ingreso base de liquidación no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofrecidos por el régimen especial aplicable (T-3358979), así como

tampoco podía entenderse que los conceptos monto pensional o tasa de reemplazo fuesen equivalentes al ingreso base de liquidación, pues éste último corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, además de que el periodo por liquidar es el tiempo faltante al afiliado para adquirir el derecho, esto es, el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Se debe resaltar que la aplicación de los factores salariales para liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y el IBL dieron origen a dos sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado: i) la del 4 de agosto de 2010, rad. 250002325000200660750901 (0112-2009), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y ii) la del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101(4683-2013), C. P. Dr. Gerardo Arenas. Sin embargo,

recientemente la Alta Corporación, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, rad, 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, adoptó el criterio de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó la aplicación del precedente vinculante, así: “(…) El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de

transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPE-2019-413214 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

13 “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensió

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