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PGN - PENSION DE JUBILACION - Aplicación de factores salariales para su liquidación en benefici

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Aplicación de factores salariales para su liquidación en benefici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para reliquidación de pensión de vejez reconocida a actora PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Bajo precedentes jurisprudenciales y Circular Conjunta de la Procuraduría General se reliquidará con promedio de últimos 10 años de servicio Esta agencia del Ministerio Público, en los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, era del criterio que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengó durante el año anterior al status, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y permanente, sin embargo, atendiendo las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, varió su posición, al considerar que pensiones, como las que nos ocupa, se deben reliquidar utilizando el promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Aplicación de factores salariales para su liquidación en beneficiarios de la ley 33 de 1985 y el IBL según jurisprudencia del Consejo de Estado

REGIMEN DE TRANSICIÓN-Ingreso base de liquidación en este en materia pensional DEMANDANTE-Al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le falta …..es claro que el IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición, por lo tanto, solo se /incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones. Es decir, que la pensión de la demandante se regula en lo que tiene que ver con edad, tiempo y monto con la Ley 33 de 1995 y el IBL de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, nótese que si bien tenía el tiempo de servicios, no tenía la edad para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, por lo que de acuerdo con la nueva tesis del Consejo de Estado, al faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado.

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 136

E-2018-503031

Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2018 Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 25000234200020160280001

No. Interno: 2454-2018

ACTOR: Maryland Carrillo Turriago

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES La señora Maryland Carrillo Turriago, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones N° GNR 153944 del 26 de mayo de 2015; GNR 324035 del 21 de octubre de 2015 y VPB 2795 del 21 de enero de 2016, y consecuencialmente se ordene a Colpensiones, modificar la liquidación inicial por una suma mucho mayor al monto mensual de la pensión de vejez que se le viene cancelando, teniendo en cuenta que desde el mismo momento del reconocimiento, la citada prestación se debió liquidar conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que ordenan un monto de liquidación hasta el 90% del salario básico promedio devengado en el último

año laborado, según tabla prestablecida en dicha norma, liquidación que debe efectuarse desde el momento en que adquirió el status de pensionada, esto es, a partir del 1° de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la actora, en una suma mayor calculada con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. Incluyendo todos los factores de salario de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que ordenan un monto de liquidación hasta el 90% del salario básico promedio devengado en el último año laborado según tabla prestablecida

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031 3 en dicha norma, liquidación que debe efectuarse desde el momento en que adquirió el status de pensionada, esto es, a partir del 1° de abril de 2015.

Igualmente, requirió que se tenga en cuenta para efectos de la liquidación pensional, la certificación de salarios y prestaciones sociales expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde fecha 11 de febrero de 2016, en la que se precisó que percibió salario básico 2014 más el incremento de antigüedad 2014 y 2015, incentivo desempeño nacional,

bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación y bonificación por servicios, por lo que el IBL a tener en cuenta es de $ 5.866.692,13. En consecuencia, la diferencia que se le debe reconocer asciende a la suma de $ 41.635.467.20. Solicitó que Colpensiones al momento de efectuar la correspondiente liquidación de las diferencias en cada una de las mesadas pensionales que se han dejado de pagar desde el 1° de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago, debe ajustar dichas sumas con los intereses más la indexación teniendo en cuenta la variación del IPC, certificado por el DANE, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: Mediante Resolución GNR 114921 del 29 de mayo de 2013, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, reconoció a la hoy demandante una pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de liquidación, los factores salariales establecidos en el artículo 62 de la Ley 62 de 1985, en cuantía de $ 2.493.250, teniendo como tiempo servidos, los prestados entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de abril de 2013. A través de la Resolución GNR 153944 del 26 de mayo de 2015, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, reliquidó la pensión de vejez reconocida a la actora por una mayor valor

equivalente a $ 3.152.250, a partir del 1° de abril de 2015, fecha en que le fue aceptada la renuncia, acto administrativo que fue notificado el 3 de junio del citado año, y contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 19 de junio de dicha anualidad, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual se debe reconocer su derecho pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y una liquidación hasta el 90%, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cuanto cotizó más de 2300 semanas. Resaltó que no se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación pensional, todos los factores salariales que devengó en el último años laborado, desde el 30 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2015, desconociéndosele los factores previstos en los Decretos 1045 de 1978 y 2071 de 1988, estos son: salarios, antigüedad, incentivo al desempeño nacional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, por lo que la mesada pensional asciende a la suma de $ 6.803.611.

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031

4 Mediante Resolución GNR 324035 del 21 de octubre de 2015, Colpensiones no repuso la Resolución GNR 153944 del 26 de mayo de 2015, basándose en la Sentencia de

Unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional, siendo que los efectos de la misma son hacia el futuro, pues la demandante adquirió el status pensional al cumplir 50 años de edad (1° de febrero de 2005 y/o 55 el 1° de febrero de 2010, pues el citado fallo tiene efectos a partir de su expedición, 29 de abril de 2015. La demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 153944, confirmándola en su integridad, quedando agotada la vía gubernativa. Resaltó el apoderado de la accionante que su prohijada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso 2° de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que su reconocimiento pensional debe efectuarse con el régimen anterior al que se encuentra afiliada, es decir el establecido en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 758 de 1990 y 1045 de 1978, así como la sentencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, rad. 4683-2103, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Advirtió que su mandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajos los parámetros de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidos en el régimen anterior que resulte más favorable (promedio del factor salarial devengado en el último año de servicios, marzo 30 de 2014 a marzo 30 de 2015. Anotó que la demandante laboró durante más de 45 años en la Dirección de Impuestos

Nacionales –DIANdesde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de marzo de 2015, cotizando inicialmente con Cajanal, el ISS y Colpensiones en estas dos últimas por más de 20 años. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 228de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 11 y 36 (inciso 2°) de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978, 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, la Circular 054 del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Procurador General de la Nación, la sentencia de unificación 230 del 23 de abril de 2015 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016. Después de transcribir parcialmente las normas que estimó vulneradas, advirtió que su prohijada al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 20 y 23 del Decreto 758 de 1990 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto en la liquidación de la pensión de vejez, se deben tener en cuenta a efectos de establecer la cuantía, todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el

30 de marz0 de 2014 al 30 de marzo de 2015, incluyendo salarios, antigüedad, incentivo al desempeño nacional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad. Anotó que los factores arriba señalados tienen incidencia o son de naturaleza salarial, atendiendo la habitualidad y periodicidad con que se realizaron y los mismos fueron

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031 5 reconocidos como contraprestación directa de los servicios prestados por la hoy accionante.

Indicó que al liquidarse a su poderdante el monto de la pensión mensual en forma irregular, con reiterada contrariedad y desconocimiento del ordenamiento jurídico, se violó del debido proceso de la hoy demandante, incurriendo en vía de hecho, vulnerando a su vez el derecho a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y la garantía de los derechos adquiridos, protegidos por la Carta Política como derechos fundamentales. Para finalizar, sostuvo que en aplicación del principio de favorabilidad, resulta imperativo calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y, 45 del Decreto 1045 de 1978, 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable, tendiente a obtener un mayor valor en su prestación (fls. 40-60). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso

a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico que las respalde, por lo que solicitó se absuelva a su defendida. Precisó que la liquidación pensional de la actora se efectuó respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y el monto del régimen anterior, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las demás condiciones y requisitos tales como los factores salariales que constituyen el IBL se sujetaron a las previsiones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Anotó que la demandada en el caso en estudio actuó con transparencia y moralidad, en estricto derecho, cumpliendo las normas y reglamentos, siendo en consecuencia el acto administrativo que reconoció la prestación económica legal y acorde a la normatividad aplicable al caso en estudio. Sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por el Acuerdo 049 de 1990. EL IBL se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la precitada ley. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 dela Ley 100 de 1993,

pero a quienes les faltares más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100. Para cuantificar el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la mencionada ley, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, dichos salarios se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian.

Actor: Maryland Carrillo Turriago

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6 En consecuencia, el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en ésta ley y el monto de la pensión, entendiendo por tal el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100. Indicó que se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y T-078 de 2014 de la Corte Constitucional, por lo tanto, se deben acudir a las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94) deben aplicarse según lo establecido en la Ley 100 de

1993. Después de transcribir apartes de la sentencia antes mencionada, anotó que la misma Ley 33 de 1985, estableció que se liquidaran las pensiones sobres los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, pues hacer lo contrario supone atentar contra el principio constitucional de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, además que la interpretación que efectúa la Corte Constitucional es fuente formal del derecho tanto para el operador judicial como el administrativo, y se debe aplicar indistintamente de los regímenes existentes antes de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso como excepciones las de: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado (fls. 70-85). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° GNR 153944 del 26 de mayo de 2015; GNR 324035 del 21 de octubre de 2015 y VPB 2795 del 21 de enero de 2016, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de vejez reconocida a la parte demandante. A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de la accionante, con el 75% del promedio mensual obtenido desde el 1° de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, incluyendo el 100% del sueldo y el incremento por antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 1° de abril

de 2015. Condena que se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía y la indexación de los valores resultantes, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponde a la accionante durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados. Igualmente, ordenó a la demandada pagar las diferencias que resulten entre la que ya fue reliquidada por la Resolución GNR 153944 del 26 de mayo de 2015 y la que se ordene liquidar, con los ajustes de ley, sumas que también deben ser indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Se abstuvo de condenar en costas.

Actor: Maryland Carrillo Turriago

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7 El a quo, después de revisar las pruebas obrantes en el plenario, coligió que la pensión de la actora fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, desconociendo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (tenía 15 años de servicios1 y más de 35 años de edad), por lo que la mencionada prestación debió ser reconocida y liquidada de acuerdo con la normatividad anterior, es decir, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, dado que tenía 15 años y 18 días de

servicios, razón por la cual el salario base para la liquidación de la pensión, se encuentra constituido por todos aquellos factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Precisó que tiendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensión para el ISS hoy Colpensiones, la demandante acreditó que se afilió a dicho fondo, a partir del 22 de diciembre de 1994, es decir, que antes del 1° de abril de dicho año no había cotizado al ISS, razón por la cual no es beneficiaria del Decreto 758 de 1990, ya que si bien se puede cotizar para otros fondos, en el ISS debió cotizar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si lo que se pretendía era una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el IBL no es un elemento del régimen de transición, resulta aplicable al sub lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y no para los de la Ley 33 de 1985 (fls.122-133). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de alzada contra la sentencia de

primera instancia, en el que sostuvo que la pensión reconocida a la parte demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, pues se respetó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, norma esta que se aplicó al caso bajo estudio por resultarle más favorable a la accionante. Reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace alusión al monto de la pensión, por lo tanto, si el status se adquiere en vigencia de la citada ley (como ocurrió con la demandante), la pensión debe liquidarse sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, tal y como lo hizo su representada. Insistió en que el ingreso base de liquidación (IBL) de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por el Acuerdo 049 de 19902. Adujo que el IBL se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la precitada ley. Para el caso 1 Laboró al servicio de la DIAN desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de marzo de 2015. Nacióp el 2 de febrero de 1955. 2 Emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado por medio del decreto No.

0758 de 1990

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031 8 de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, pero a quienes les faltares más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100.

Para cuantificar el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la mencionada ley, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, dichos salarios se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian. En consecuencia, el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en ésta ley y el monto de la pensión, entendiendo por tal el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100. Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, siendo que se debe dar aplicación a las sentencias

C-258 de 2013, C-634 de 2011, C-539 de 2011 y C-427 de 2016 de la citada Corporación, por lo tanto, se deben acudir a las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos serán los establecidos en la Ley 100 de 1993 (Decreto 1158/94). Anotó que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, tiene un carácter vinculante para todos los jueces de la República, como lo precisó en la sentencia C-085 de 1995. Sostuvo que en la sentencia C-539 de 2011, la alta Corporación fijó “el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucionalidad o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, de modo que sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho, y por ende vinculan a todos los jueces” (fls. 141-143).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite, radica en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior al status, como lo

consideró el a quo, o si se debe hacer según las previsiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.1. De la liquidación pensional En el sub lite, el fallador de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido desde el 1° de abril de 2014

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031 9 hasta el 31 de marzo de 2015, incluyendo el 100% del sueldo y el incremento por antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 1° de abril de 2015.

Esta agencia del Ministerio Público, en los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, era del criterio que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengó durante el año anterior al status, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y permanente, sin embargo, atendiendo las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, varió su posición, al considerar que pensiones, como las que nos ocupa, se deben reliquidar utilizando el

promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La aplicación de los factores salariales para liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y el IBL, dio origen a dos sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, la del 4 de agosto de 2010, rad. 250002325000200660750901 (0112-2009). C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y la del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101(4683-2013). C. P. Dr. Gerardo Arenas. Sin embargo, recientemente la Alta Corporación, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año en curso, rad, 52001-23-33-000-2012-0014301, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, adoptó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó la aplicación del precedente vinculante, así: “(…) El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición

66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los

regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.

68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo

Actor: Maryland Carrillo Turriago

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2018-503031 10 en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen

de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. (…)

82. Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985.

(…)

84. Planteadas así las tesis s

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