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PGN - PENSION DE JUBILACION - Condición o status de pensionado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Condición o status de pensionado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoció pensión de vejez PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Condición o status de pensionado El status pensional es un estado normativo que se adquiere por el paso del tiempo cuando se alcanzan los requisitos de edad y tiempo de servicio y/o cotizaciones que la norma prevee para ello, el cual se concreta en el momento en que se da el reconocimiento de la prestación a la cual se tenga derecho y su disfrute. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para su fijación en el orden territorial/RÉGIMEN PRESTACIONAL-Su fijación a empleados públicos es función exclusiva del Congreso de la República El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”. Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta corporación. RÉGIMEN PENSIONAL-Régimen de transición de empleados de Universidades Públicas En ese sentido, en algunas decisiones relacionadas con el caso de Universidades, el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz

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RÉGIMEN PENSIONAL-Marco normativo respecto a empleados públicos en el orden territorial En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombre y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado,

primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 1993, consagran los derechos adquiridos en materia pensional. De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser alterados, desconocidos o

vulnerados Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción. DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia pensional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz

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PENSIÓN DE JUBILACIÓN-En el orden territorial su acreditación antes del 30 de junio de 1995 constituyen justo título En consecuencia, las personas que acrediten que su derecho se consolidó antes del 30 de junio de 1995, gozan de un justo título para reclamar que la pensión les sea concedida conforme a las normas que regían su situación en esa fecha, aún con base en disposiciones del orden territorial. En sentido contrario, quien no tenía

consolidado su derecho para esa fecha, no puede alegar un derecho adquirido. No obstante, en alguna oportunidad se estimó que la convalidación del derecho incluía su reconocimiento, es decir, que la prestación debía estar no solo adquirida, sino reconocida, para entenderse consolidada dentro del beneficio del precitado artículo 146 de la ley de Seguridad Social. (…) Sin embargo, posteriormente se ha dicho que el derecho adquirido se consolida simplemente con el cumplimiento de los requisitos frente a la norma vigente, pese a que su reconocimiento se dé en forma posterior, es decir, que si el acto de reconocimiento es de fecha posterior, este no invalida el derecho siempre y cuando su consolidación haya sido dentro del tiempo en que la norma estuvo vigente, para que se tenga como un verdadero derecho adquirido. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Consolidación del derecho hasta dos años después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 En reciente sentencia, se examinó un caso de similares entornos, pero de otra entidad territorial (Bogotá) y de otra Universidad (Distrital) el H. Consejo de Estadoexaminó el tema de la vigencia del derecho adquirido para las entidades territoriales, y dijo que este se podía consolidar inclusive hasta los dos años después de entrada en vigencia de la ley 100/93, es decir, para las entidades territoriales, hasta el 30 de junio de 1997. RÉGIMEN PENSIONAL-Regulación convencional en el orden territorial Se concluye, entonces, que la interpretación se ampara en la analogía in bonan parte, por lo que las convenciones colectivas son igualmente creadoras de derechos que fueron saneadas por el legislador en igualdad de condiciones tanto

para trabajadores oficiales como para empleador públicos, como quiera que fueron avaladas por las autoridades territoriales, sin importar la literalidad del nombre que en realidad creó el emolumento, lo importante en si es verificar si quien alega el derecho, realmente lo adquirió en vigencia de este por irregular que haya sido su creación, que fue en últimas la voluntad del legislador. DERECHOS ADQUIRIDOS-Prevalencia en pensiones reconocidas en el orden territorial Atendiendo estos supuestos normativos, esta Agencia del Ministerio Público, manifiesta que considera procedente la prevalencia de los derechos adquiridos, en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentren debidamente consolidados hasta inclusive dos años después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, para dichas entidades hasta el 30 de junio de 1997, así su reconocimiento sea en forma posterior. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz

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PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Reconocimiento con base en acuerdos convencionales en universidad pública Bajo estas consideraciones, le asiste razón a la parte demandada cuando alega que tiene derecho a la pensión bajo los acuerdos convencionales debidamente refrendados por las autoridades administrativas de la Universidad del Atlántico, que establecieron derechos extralegales sin consideración a su irregularidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No.100-2015-2013

IUS: 2015-76306

Bogotá, marzo 12 de 2015

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.

EXPEDIENTE : 080012331000200602501 01 (1884-2013)

ACTOR : UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

DEMANDADO : AURISTELLA CORDOBA MENDEZ

IDENTIFICACION : C.C22.404.438

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en

dilucidar si la demandada, AURISTELLA CORDOBA MENDEZ se encuentra amparada por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la resolución N°.01422 del 21 de septiembre de 1995, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia a la señora AURISTELLA CORDOBA MENDEZ.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado reintegrar las sumas percibidas como consecuencia del acto Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz Página: 6 demandado, desde el momento en que se profirió la decisión hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad, sumas debidamente actualizadas y con sus intereses de conformidad con el art. 176 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la señora AURISTELLA CORDOBA MENDEZ nació el 2 de agosto de 1949 y se vinculó a la Universidad del Atlántico, desde el 29 de octubre de 1974 hasta el 30 de julio

de 1995, y su último cargo fue el de Mecanógrafa. Afirma que se le reconoció pensión de jubilación por medio del acto demandado, otorgándole la pensión con base en la cláusula 9ª del literal b de la convención colectiva de 1976, cuando contaba con 46 años de edad. Afirma que no cumplió los requisitos requeridos por la ley 33 de 1985 para adquirir el status pensional y que se le concedió en un porcentaje del 100% del salario promedio del último año, cuando de acuerdo con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, a quien cumpla la edad y tiempo de servicios solo le corresponde el 75% del último salario promedio sin incluir factores diferentes a los consignados en el decreto 1158 de 1994. Alega, igualmente, que la convención colectiva es aplicable solamente a los trabajadores oficiales y de acuerdo con los artículos 77 y 79 de la ley 30 de 1932, en concordancia con la ley 4ª de 1992 y el decreto 10 de 1996 por las funciones que desempeñaba como Mecanógrafa, tenía el carácter de empleada pública y no de trabajador oficial. La demandada no cotizó a la Caja de previsión por los factores salariales que se le incluyeron para constituir el monto porcentual de su pensión. Citó como normas violadas los artículos 55, y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política; artículo 1° de la ley 33 de 1985; artículo 1° decreto 1158 de 1994; y artículo 36 y 146. Fundó la nulidad con cargo a la violación de

normas superiores. Cabe señalar que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y por auto del 11 de julio de 2007 se negó la medida precautelativa.

3. Contestación de la demanda A su turno, la demandada contestó refiriéndose uno a uno sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la acción. Alegó que la pensión le fue reconocida cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas especiales que regulan dicha prestación, que tienen prevalencia sobre las normas de carácter general, además de consagrar derechos adquiridos consolidados en situaciones jurídicas particulares que se deben respetar. Adujo que el acto demandado se ampara en los artículos 53 y 69 de la Constitución Política, en el Acuerdo 02 de 1976, en la Convención Colectiva de trabajo de 1976, en los artículo 36 y 146 de la ley 100 de 1993 y en el decreto 1919 de 2002 que dejó a salvo los derechos adquiridos; y el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. que no da lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

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Sostuvo que el Acuerdo Nº.002 del 21 de enero de 1976, mediante el cual se adoptó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales,

dispuso que los cargos de Dirección eran empleados públicos y los demás en general trabajadores oficiales, razón por la cual el cargo de mecanógrafa desempeñado por la demandada, debe considerársele como una trabajadora oficial y beneficiaria del régimen pensional establecido en la convención colectiva suscrita el 5 de abril de 1976, que fue incorporado en las siguientes convenciones de los años 1979, 1980, 1983, 1985, 1987 y

19895. Indica que el acuerdo citado fue derogado por el Acuerdo Nº.002 del 21 de enero de 1979, el cual fue anulado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, recobrando el anterior su plena vigencia. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, inconstitucionalidad y nulidad (fls. 135-173)

5. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 1° de febrero de 2013, denegó las súplicas de la demanda.

Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien gozaba de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, no se extienden, ni atribuyen competencia normativa para fijar regímenes salariales y prestacionales. No obstante, adujo que la misma ley 100 de 1993 previó la protección de

derechos adquiridos en situaciones individuales y concretas en materia pensional originadas con anterioridad a ella, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, luego con base en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos de dichas normas. Es decir, se tienen amparadas aquellas situaciones que a 30 de junio de 1995 hayan definido su situación pensional, conforme a las disposiciones que al momento de su reconocimiento se encontraban vigentes. Consideró que logró demostrarse que la accionante nació el 2 de agosto de 1949 y prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, desde el 29 de octubre de 1974 hasta el 30 de julio de 1995, durante más de 20 años, y bajo las previsiones del literal b) del artículo 9º de la Convención colectiva, al 30 de junio de 1995, consolidó su derecho pensional el 29 de octubre de 1994, así el reconocimiento se hasta producido el 21 de septiembre de 1995, quedando a salvo el derecho en virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993. (fls. 265-286).

6. Recurso de apelación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público

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El apoderado de la entidad demandante apela la sentencia en la que solicita

revocar la decisión, porque se debe aplicar estrictamente lo legal y por lo tanto el acto administrativo demandado no se encuentra conforme a la ley y la Constitución y por ende se debe aplicar el régimen contemplado en la ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional, como quiera que para el 23 de diciembre de 1993, no existía disposición departamental que otorgara el derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha universidad .(fls. 290-304)

7. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

8. Análisis jurídico Conforme a lo planteado en la demanda, lo resuelto en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, se debe resolver si, en su condición de empleado público, la demandada AURISTELLA CORDOBA MENDEZ podía pensionarse con base en disposiciones expedidas por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y si goza de derechos adquiridos, que hacen intangible su situación pensional.

El status pensional es un estado normativo que se adquiere por el paso del tiempo cuando se alcanzan los requisitos de edad y tiempo de servicio y/o cotizaciones que la norma prevee para ello, el cual se concreta en el momento en que se da el reconocimiento de la prestación a la cual se tenga derecho y su disfrute. De acuerdo con las pruebas que legalmente se han allegado al proceso, se puede establecer que la señora AURISTELLA CRODOBA MENDEZ nació el

2 de agosto de 1949, que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 29 de octubre de 1974 hasta el 30 de julio de 1995 y que la pensión de jubilación se le reconoció mediante la resolución Nº.001422 del 21 de septiembre de 1995, efectiva a partir del 1 de agosto de 1995 (fecha de su retiro mediante resolución No. 001050 del 2 de agosto de 1995 – fl.180), equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. La pensión se le reconoció al señor NICOLAS ENRIQUE MARTINEZ BARCELO en los términos establecidos en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976. De acuerdo con dicha disposiciones convencionales, para el evento que interesa a este proceso, tenían derecho a obtener pensión de jubilación, a cualquier edad, con 20 años o más servicio. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz

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El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69

de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”.

Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta corporación. En ese sentido, en algunas decisiones relacionadas con el caso de Universidades, el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen

general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular.1 MMaarrccoo lleeggaall eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aapplliiccaabbllee aa llooss EEmmpplleeaaddooss TTeerrrriittoorriiaalleess En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombre y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los 1 Ver entre otras lo decidido por la Subsección “B” en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, en el expediente Nº13001-23-31-000-2002-01592-01 (0316-09), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez, demandante Universidad de Cartagena, demandado: Florentino Rico Calvano. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz Página: 10 cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. De conformidad con la situación fáctica se tiene, que el derecho del demandado se definiría eventualmente por el régimen establecido en la ley 33 de 1985, porque no podría acogerse al régimen general dispuesto por la ley 6ª de 1945 porque al 13 de febrero de 1985 no contaba con 15 años de servicio, porque ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 29 de octubre de 1974, es decir tenía menos de 15 años de servicio; luego, le correspondería pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen general de los empleados públicos, es decir la ley 33 de 1985, que requiere acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. Respecto al tiempo de servicios en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del demandado, resolución Nº.001422 del 21 de septiembre de 1995, es claro que se le tiene en cuenta el haber prestado sus servicios a la universidad por el tiempo comprendido por más de veinte (20) años, luego por este criterio no tendría derecho a la pensión de jubilación. Y para la fecha en que le fue reconocida la prestación, resolución Nº.001422 del 21 de septiembre de 1995, aún no satisfacía el requisito de la edad, por cuanto la señora AURISTELLA CORDOBA MENDEZ nació el 2 2 de agosto de

1949, es decir, que no había superado los 50 años de edad, puesto que los 55 años los cumpliría hasta el 2 de agosto de 2004, por lo que en principio el reconocimiento de la prestación no se ajusta a los requerimientos exigidos en la ley respecto a los criterios de edad y tiempo de servicio. Respecto al monto de la pensión otorgada encuentra como fundamento la convención colectiva celebrada en 1976, que establece como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino un porcentaje por años de servicio, cuya aplicación en principio resultaría igualmente ilegítimo tal como se reclama por la parte demandante en el recurso de apelación; no obstante tal situación se pasa a examinar, bajo la condición de derecho adquirido como lo reclama el demandado. DDeerreecchhooss AAddqquuiirriiddooss Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2015 - Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1884-2013 Universidad del Atlántico vs Auristella Córdoba Méndezz

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El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 19932, consagran los derechos adquiridos en materia pensional. De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en

las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción3. Este planteamiento es acorde con el pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuya sentencia precisó: “… 2 Los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, señalan: “ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de

empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997). “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de

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