PGN - PENSION DE JUBILACION - De acuerdo a la ley 33 de 1985
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - De acuerdo a la ley 33 de 1985
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1985
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-122924-05 Disciplinado Jorge Castellanos Rueda y otro Cargo y entidad Presidente y Director de Recursos Humanos de Bancafé Quejoso Luis Fernando Escobar Quijano Fecha queja Abril 10 de 2005 Fecha hechos Junio de 2003 Asunto Irregularidad al no reconocer la pensión al quejoso. Estado Auto de archivo. Bogotá DC, 18 de abril de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a evaluar de conformidad con lo reglado por el artículo 161 del Código Disciplinario Único, el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de la presente indagación preliminar.
HECHOS: Dio origen a la presente actuación, el escrito del Señor LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO, enviado a la Procuraduría, en el que informa de las presuntas irregularidades que atribuye a los señores JORGE CASTELLANOS RUEDA y JAIRO RESTREPO RAMÍREZ, en sus calidades de Presidente y Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero, puesto que desde el 24 de junio de 2003, ha solicitado que se le reconozca su pensión sanción a la cual considera que tiene derecho desde el 25 de febrero de 2002, solicitud que le ha sido negada porque según el banco no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 171 de 1996, teniendo en
cuenta que su retiro se produjo por despido con justa causa.
CONSIDERACIONES: Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, este Despacho mediante auto del 12 de octubre de 2005, ordenó en cumplimiento del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y la práctica de pruebas-folios 48 al 50.
Dentro del material probatorio allegado oportunamente al plenario, puede el Despacho establecer, que el quejoso solicitó al Banco Cafetero su pensión, y ésta fue oportunamente enviada a la división de recursos humanos de dicha entidad, para que allí se atendieran las reclamaciones del Señor ESCOBAR QUIJANO, tal como lo señala el apoderado del implicado JORGE CASTELLANOS en su comunicación de noviembre 2 de 2005 (folios 63 y 64). Así mismo, se pudo establecer, que el director de recursos humanos del Banco Cafetero, en comunicación del 31 de julio de 2003, informó al quejoso, que teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de Bancafé, para acceder a la pensión sanción, se requiere de una parte, que el retiro se produzca después de 15 años de servicio y de otro lado, que se haya dado por despido sin justa causa, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero teniendo en cuenta que su despido se produjo con causa justa, no era posible atender su petición en forma favorable (folios 65 y 66). Posteriormente, el mismo director de recursos humanos, le informó al quejoso, que
Bancafé le venía dando trámite a su solicitud de pensión sanción, pero que desafortunadamente no era posible acceder a dicha petición, por cuanto el Señor ESCOBAR QUIJANO había laborado para esa entidad durante 22 años y 5 meses, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171-61, no aplica para los trabajadores que han laborado por 20 años o mas para un empleador, toda vez que, quien ha laborado por ese tiempo tiene derecho es a la pensión de jubilación oficial, por lo que le sugiere, una vez reúna dichos requisitos, eleve la correspondiente solicitud (folio 67 a 70). Frente a las anteriores respuestas dadas por el Director de Recursos Humanos de Bancafé, encuentra el Despacho que efectivamente las peticiones elevadas por el Señor LUIS FERNANDO ESCOBAR, fueron respondidas oportunamente, y que si bien es cierto, la entidad no accedió a otorgarle la pensión sanción solicitada, esto se debió a que el peticionario no tiene derecho a ello, porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala que: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o
desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sostuvo que la pensión sanción no se causa cuando el despido no impide al trabajador el derecho de adquirir la pensión de vejez: “De vieja data se ha sostenido de que la pensión especial consagrada en el art. 8 de la Ley 171-61, se estableció entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Se dijo que esta
conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la 2 cuantía de la pensión especial dice que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el art. 260 del CST, es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente la referente al tiempo de servicios.
Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de: Sentencia de Sala Plena Laboral de 8 de marzo de 1985; 13 de julio de 1988, Rad. # 2193; y 28 de noviembre de 1989, Rad. #.2 2472.
Así mismo, la corte constitucional en Sentencia C-372 de 1998, precisó: “La pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social. “No siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos
regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del Estado”. En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que la actuación tanto del Presidente del Banco Cafetero, como del Director de Recursos Humanos de esa entidad, se ajustó a los principios de celeridad y moralidad de la administración publica en cabeza de sus agentes o servidores que demanda la Constitución Política, toda vez que oportunamente y basado en las correspondientes normas vigentes sobre reconocimiento de la pensión sanción, informaron al peticionario los motivos por los cuales no era procedente reconocer ese derecho, puesto que, para la fecha de su despido el Señor ESCOBAR QUIJANO, había trabajado para el banco durante 22 años y cinco meses, lo que lo hace acreedor a la pensión de jubilación una vez cumpla con el segundo de los requisitos exigidos para ello, esto es el cumplimiento de los 55 años de edad, como lo dispone la Ley 33 de 1985. Es decir, la conducta de los investigados servidores de Bancafé, se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, que los constituye en un deber, por lo tanto, no queda duda al Despacho que el comportamiento de los implicados contribuyó a la buena marcha de la función pública a ellos encargada, pues tal como lo dispone el inciso segundo del articulo 123 de nuestro ordenamiento superior, los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad, precepto que a todas luces fue respetado y sus conductas se adecuaron a los imperativos de eficacia, eficiencia y la moralidad administrativa y no hubo quebrantamiento de sus deberes los cuales se encuentran prescritos por la Constitución, la ley y los reglamentos, porque profirió oportunamente las respuestas pertinentes frente a las peticiones del Señor
ESCOBAR QUIJANO.
3 En consecuencia, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada a los implicados no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar con la presente indagación preliminar adelantada en contra de los señores JORGE CASTELLANOS RUEDA y JAIRO RESTREPO RAMÍREZ, en sus calidades de Presidente y Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero, respectivamente. En consecuencia se ordena el archivo definitivo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734-02.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM
P. EMC
R. EARCH Exp. 013-122924-05 mbm
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