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PGN - PENSION DE JUBILACION - De conformidad con el régimen de la rama judicial, contenido en e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - De conformidad con el régimen de la rama judicial, contenido en e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PENSION DE JUBILACION-De conformidad con el Régimen de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971. REGIMEN ESPECIAL-En materia pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Señala el artículo 6 del Decreto-Ley 546 de 1971: "Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” (lo resaltado es nuestro). Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que establece: "Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la

asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". FACTOR SALARIAL-Para la rama judicial y el ministerio público A su turno, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señaló los factores salariales para la Rama Judicial y el Ministerio Público: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios." De lo expuesto, se concluye, sin lugar a duda alguna, que los empleados de la Rama Judicial, en cuanto cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, se encuentran amparados por un régimen especial, y no les resultan aplicables las normas de carácter general atendiendo el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. De esta manera, acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, la pensión deberá liquidarse con fundamento en este régimen y su valor será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado: “Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos

10 lo hayan sido exclusivamente en la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas.

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268

2 RELIQUIDACION DE PENSION-En consecuencia, el actor tiene derecho a reliquidación de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971 En consecuencia, el actor tiene derecho a reliquidación de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, por cuanto si bien esta norma con fuerza de Ley comparte los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 (55 de edad y 20 años de labores continuos o discontinuos), lo cierto es que difiere en el IBL y, además, en que el beneficiario debe trabajar, por lo menos, 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, anteriores o posteriores a la vigencia del referido decreto, más aún cuando, se reitera, el accionante consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 018

E-2019-792268

Bogotá, D. C., 03 de febrero 2020

Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 05001-23-33-000-2016-02565-01

No. Interno: 1992-2019

ACTOR: Luis Eduardo Betancourt Correa DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Betancourt Correa, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control 0de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 126344 del 30 de abril de 2015, GNR 316042 del 14 de octubre de 2015, y VPB 3062 del 22 de enero de 2016, emanadas de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 4 artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y Decretos 717 y 1045 de 1978, además

solicita se ordene a Colpensiones a cancelar el retroactivo desde la fecha en que se causó el derecho. II.HECHOS Refirió el apoderado en el escrito de demanda lo siguiente: El señor Luis Eduardo Betancourt Correa nació el 25 de abril de 1945 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida, en diferentes entidades del sector público desde el 2 de enero de 1968 hasta el 06 de noviembre de 1992, así: Señala el apoderado que el accionante cotizó un total de 7.367 días como servidor público, y relata que laboro 20 años, 5 meses y 17 días, de los cuales 15 corresponden al tiempo laborado en la rama judicial, por lo que considera que su pensión debe ser calculada con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, es decir, del 07 de septiembre de 1991 al 6 de septiembre de 1992. Indica que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución N°02192 del 5 de marzo de 2008, reconoció pensión de vejez al accionante en cuantía mensual de $433.700 a partir del 1 de abril de 2007, dando aplicación al artículo 36 de la 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1998 con un IBL de $481.166 y una tasa de reemplazo del 75%; con Resolución N° 03566 del 4 de julio de 2012 se modificó la Resolución N°02192 del 5 de marzo de 2008, reliquidando la

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268

5 pensión en cuantía mensual de $946.112 a partir del 27 de mayo de 2007, promediando lo devengado durante los últimos diez años de servicios. Señala el apoderado que en los actos administrativos demandados, no se tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado por el demandante, teniendo en cuenta que “… no relacionó los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1968 y el 26-031968 y, el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1985 y el 19 de septiembre de 1986, en el cual efectivamente el demandante prestó sus servicios…” Considera el apoderado que para la liquidación se debía aplicar lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, el cual establece “que para los servidores públicos que hubiesen prestado 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 fueran acreditados en la rama judicial, se les debía calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% aplicada sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en la rama judicial, incluyendo todos los factores salariales que percibió durante este último año de servicio público”, así las cosas, sostiene el apoderado que la liquidación del accionante se debía aplicar un IBL equivalente a $270.258 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional equivalente a $202.693 para el año 1992, la cual, actualizada al año 2014 arroja un total de $1.900.000. Manifiesta que el 27 de febrero de 2014, radicó ante la Administradora

Colombiana de Pensiones, reclamación administrativa en la que solicitó se reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6° de Decreto 546 de 1971 y Decretos 717 y 1045 de 1978, con una tasa de reemplazo del 75% aplicada sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en la rama judicial, es decir, entre el 7 de septiembre de 1991 y el 6 de septiembre de 1992, solicitud que COLPENSIONES negó a través de la Resolución N°GNR126344 del 30 de abril de 2015.

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

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E-2019-792268

6 El 14 de mayo de 2015, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatadas a través de la Resolución N° VPB3062 del 20 de enero de 2016 y mediante la cual se revocó la Resolución GNR126344 del 30 de abril de 2015, y ordenó la reliquidación en cuantía de $1.232.917 para el año 2014, en aplicación a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, liquidando la prestación con base en lo devengado en los últimos 10 años cotizados al Sistema General de Pensiones. Argumenta el apoderado que COLPENSIONES no tuvo en cuenta todas las semanas acreditadas del accionante como servidor público de la rama judicial,

sin que diera aplicación al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, el apoderado considera que el accionante tiene derecho a una mesada pensional de $2.335.538, con un retroactivo de $107.916.131. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto administrativo demandado, se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29 y 48 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto 717 de 1978 y Decreto 1045 de 1978. El apoderado mencionó la sentencia de la Corte Constitucional T-019 de 2009, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado proceso 25000-23-25-000-2002-13180-01 y la sentencia del 26 de marzo de 1992, Rad 433, y expuso: “…los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, serán los establecidos en el artículo 12 del decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales señalan como factores de salario los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo, el

valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de capacitación, prima ascensional, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, bonificación por

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 7 compensación o bonificación por gestión judicial, prima especial de servicios, bonificación de productividad y bonificación por actividad judicial……//…Todo lo antes expuesto, más las normas citada nos llevan a la conclusión de que la demandada desconoce el régimen legal que le es aplicable a mi poderdante, determinado ello una flagrante violación por indebida aplicación de la Ley…” Y concluye que le asiste el derecho a su prohijado de devengar una pensión de vejez, calculando la mesada pensional de acuerdo con la asignación mensual más elevada, con todos los factores salariales que devengó durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1991 y el 6 de septiembre de 1992, último año de servicios en la rama judicial, derecho que debe ser reconocido a partir del 1 de abril de 2007, fecha en la que el demandante “…se retiró del sistema general de pensiones” Por último señala que la conciliación prejudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se traten asuntos de carácter laboral, no se exige el requisito de procedibilidad al recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. (fls.69-79).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE COLPENSIONES El apoderado de Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que las pretensiones carecen de sustento factico y legal, e invoca como argumentos de la defensa los siguientes aspectos: i) la ausencia de vicios en los actos administrativos, al respecto señala que el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente y goza de presunción de validez y legalidad, ii) Principio de favorabilidad, manifiesta el apoderado de la entidad demandada, que a partir del estudio efectuado por Colpensiones, al accionante se le aplicó el régimen más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 90%, indica además, que de conformidad con las Sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, el ingreso base de liquidación no hace parte del Régimen de Transición. El apoderado de la entidad demandada señala que si bien es cierto que el actor es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haberse la pensión fundamentado en la Ley 33 de 1985, no

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 8 es posible ajustar la mesada pensional con base al IBL del promedio del último año de servicio, toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición es el contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100

de 1993, indica además que la liquidación de la prestación con el promedio de lo cotizado en el último año de servicios fue declarada inexequible por la Corte Constitucional , en Sentencia C-168 de 1995 y por lo que no le es dable al juez revivir normas declaradas inexequibles . Manifiesta que ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales el asegurado cumpla requisitos, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma. Argumenta que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron los reportados por el empleador al ISS, y no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aporte y considera que reconocer la pensión de jubilación con todos los factores salariales conllevaría a un detrimento de los dineros públicos, además de ir en contravía del principio de solidaridad e igualdad que enmarca el Sistema General de la Seguridad Social. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas y buena fe. (fls. 102-127). I.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre

de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la rama judicial, así mismo, declaro probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el ingreso

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 9 base deliquidacióndelpromedio del último año de servicios y como consecuencia negó las suplicas de la demanda y no condenó en costas.

El a quo, al sustentar la tesis de la Sala, indicó: “…a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, de cara al análisis forjado en las actuaciones administrativas objeto de censura, se entiende que el régimen pensional que le resulta más favorable es el elegido por la entidad demandada en el momento de otorgar el derecho, a pesar que bien pudiera haberse conferido acogiendo la regulación prevista en el Decreto 546 de 1971 por el cumplimiento de los requisitos allí contemplados; empero, como la dádiva de la transición solo se hace extensible a lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, no así al ingreso base de liquidación (IBL), era preciso de que éste se hubiera determinado conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos 10 años de prestación de servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la

sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018…” Precisó que bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, la cuantía de la pensión en principio debía ser equivalente al 75% de lo que el demandante devengó en el último año de servicios, y conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971, la mesada debería corresponder al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, sin embargo y de conformidad a la posición tomada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, Colpensiones debía observar lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo señaló: “…En tal sentido, de las pruebas allegadas en el proceso, observa la Sala que la entidad demandada empleó una tasa de reemplazo del 75% respetando las previsiones de la Ley 33 de 1985, misma que hubiera aplicado en el evento de haber elegido el Decreto 546 de 1971, pero sobre un Ingreso Base de Liquidación deducido del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y así se infiere del contenido de la Resolución No. VPB 3062 del 22 de enero de 2016…//…Así las cosas, la liquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Betancourt Correa, se evidencia ajustada, no solo a las previsiones de ley, sino a la reciente postura unificada

asumida por el Consejo de Estado en relación a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993… ” En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, el Tribunal Administrativo de Antioquia, considero que el disfrute de la pensión debía ordenarse a partir del

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 10 momento en que se produjo la desafiliación al Sistema General de Pensiones, el cual ocurrió el 01 de abril de 2007, teniendo en cuenta que luego de la prestación de servicios a la Rama Judicial, la cual culminó el 6 de septiembre de 1992, el accionante efectuó cotizaciones a una empresa del sector privado y a su nombre hasta el 31 de marzo de 2007. (fls. 192-206). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Luis Eduardo Betancourt interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que sostuvo que la causación del derecho pensional del demandante fue anterior a la jurisprudencia Constitucional, señala que si bien la Sentencia del 28 de agosto de 2018 indica que las consideraciones expuestas en relación con los temas de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, se debe tener en cuenta que el derecho pensional se causó 18 años antes de la providencia, razón por la cual no debe extenderse los efectos de dicha sentencia al caso en estudio.

Indica que el demandante tiene un derecho adquirido, dado que cumplió los

requisitos mínimos para pensionarse bajo los términos del Decreto 546 de 1971, argumenta que el hecho de que el accionante solicitó la pensión de vejez en el año 2007, no significa que el derecho a pensionarse en los términos el Decreto 546 de 1971 se haya extinguido, señala además en el recurso de alzada que: “…Reliquidada la mesada pensional de acuerdo al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con una tasa de reemplazo del 75% aplicada sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, da un total de DOS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.020.749) para el año 2012, suma que es superior a la reconocida por la demandada, y por lo tanto constituye una condición más beneficiosa para mi poderdante. (…) Todo lo expuesto anteriormente, más las normas citadas nos llevan a la conclusión de que COLPENSIONES y el AD QUO desconocieron el régimen pensional de que es destinatario mi poderdante y la normatividad que le es favorable, determinando ello una flagrante violación por indebida aplicación de la Ley…”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268

11 El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer, si le asiste al actor el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Régimen de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971.

De los documentos que reposan en el expediente, esta Delegada observa que el actor prestó sus servicios de la siguiente manera:

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 02/01/1968 26/03/1968

01/04/1968 21/05/1969

DEPARTAMENTO DE RISARALDA

01/01/1970 15/05/1973 01/04/1968 20/05/1969 01/01/1970 30/12/1972

MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 07/01/1987 30/12/1987

01/01/1988 06/01/1988 01/02/1988 12/02/1988 07/05/1969 23/06/1969 09/12/1972 09/09/1979 15/09/1979 30/08/1980

RAMA JUDICIAL

07/11/1980 30/05/1982 05/06/1982 19/09/1986 26/06/1991 06/09/1992 Con el fin de resolver el problema jurídico, sea lo primero señalar que los artículos 1º (incisos 1 y 2) y 3º de la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, disponen: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) ARTÍCULO 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 12 nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Ahora bien, mediante el Decreto 546 de 1971, se estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial. Señala el artículo 6 del Decreto-Ley 546 de 1971:

"Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” (lo resaltado es nuestro). Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que establece: "Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". A su turno, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señaló los factores salariales para la Rama Judicial y el Ministerio Público: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada

por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios." De lo expuesto, se concluye, sin lugar a duda alguna, que los empleados de la Rama Judicial, en cuanto cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, se encuentran amparados por un régimen especial, y no les

Actor: Luis Eduardo Betancourt Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

E-2019-792268 13 resultan aplicables las normas de carácter general atendiendo el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. De esta manera, acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, la pensión deberá liquidarse con fundamento en este régimen y su valor será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado: “Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas.

Anotando que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (…). Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de una funcionaria con el régimen especial aplicable a la rama judicial y ministerio público; específicamente qué factores comprende el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación sin incluir los conceptos demandados y el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda estimando que la base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, la bonificación por compensación mensual, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los gastos de representación. En tal sentido, se tiene que la norma que regula a la demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público. En sus artículos 6 y 12 definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan

que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe inte

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