🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE JUBILACION - De conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985 y la indexaci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - De conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985 y la indexaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1985

PENSION DE VEJEZ-Nugatoria del reconocimiento y pago PENSION DE JUBILACION-De conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la indexación atendiendo el IPC que certifique el DANE/PENSION DE JUBILACIONReconocimiento según la jurisprudencia a aplicar El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en caso afirmativo, establecer si procede la liquidación de la misma con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 o, si por el contrario, se debe aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258-2013 y SU-230 de 2015. Vale recordar que la entidad accionada, mediante los actos acusados, negó la pensión de jubilación al demandante, porque consideró que si bien ostentó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con el requisito de los 15 años de servicios el 1º de abril de 1994, consideró que perdió el beneficio, como quiera que el Acto legislativo No. 1 de 2005 modificó esta disposición para regular que esta prerrogativa no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que a la entrada de su vigencia hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, presupuesto que cumplió el reclamante, pero no el de los 40 años de edad. El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 consagra: COLPENSIONES-El ingreso base de liquidación se calcula con base en las reglas del

sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993) REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia aplicable El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: (…) INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Sentencia de unificación No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio respecto a la forma cómo se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación, señalando:

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS E-2019-508599

Concepto No. 190 Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2019 Doctor William Hernández Gómez Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente 230001233300020150005301

No. Interno 5810-2018

Actor: Rafael Antonio Angulo

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia – Ley 1437 de 2011 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir

concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba que declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución GNR-315541 del 22 de noviembre de 2013, a través de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Rafael Antonio Angulo Villadiego.

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

2. La Resolución GNR-79832 del 11 de marzo de 2013, a través de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR-315541 del 22 de noviembre de 2013.

3. La Resolución GNR 14249 del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de negar la pensión de jubilación al señor Angulo Villadiego.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a COLPENSIONES a reconocer y liquidar la pensión de jubilación, a partir del 23 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y ordenar la indexación atendiendo el IPC que certifique el DANE. De igual modo, pidió condenar a la entidad a pagar el retroactivo pensional

correspondiente a las mesadas dejadas de percibir, desde la fecha de reconocimiento de la prestación, esto es, a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados. I.1. Hechos El demandante señaló que nació el 23 de octubre de 1956, por ende tenía 58 años de edad, al momento de presentación de la demanda1. Indicó que se encuentra afiliado al Sistema Integral de Pensiones COLPENSIONES desde el 1º de junio de 1976, entidad que sustituyó al 1 La demanda fue radicada el 19 de enero de 2015, fl. 8, y adecuada el 11 de junio de ese año, fl. 58.

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Instituto del Seguro Social. Mencionó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo cotizó 10.892 días, es decir más de 30 años de servicio. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 15 años para la fecha en que entró a regir (1º de abril de 1994) y cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 2011, razón por la cual solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que mediante los actos acusados la negó al considerar que no reunía los requisitos mínimos.

El último salario que devengó a 31 de octubre de 2006, corresponde a la suma de $1.141.616. I.2. Concepto de violación El demandante Rafael Antonio Angulo citó como normas infringidas los artículos 23, 46, 48 inciso 2º y 53 de la Constitución Política; 9º del Código Contencioso Administrativo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto 1653 de 1977, y demás normas concordantes. Argumentó que la entidad accionada desconoció el principio de igualdad, por cuanto cumplió los mismos requisitos para acceder a la pensión de jubilación como lo hizo el señor Carlos José Vidal Betancourt, motivo por el que tiene derecho a la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que laboró más de 30 años al servicio del Estado, cotizó al Instituto del Seguro Social y se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo hasta el 31 de octubre de 20092. 2 Dato aportado por el demandante.

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Indicó que la entidad accionada no le puede obligar a cotizar más de las semanas respecto de los cuales realizó los aportes, pues su pensión debe reconocerse con base en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable a su caso, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992. Agregó que también se desempeñó en el Instituto del Seguro Social como trabajador oficial con base en un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente accionado argumentó que si bien el señor Rafael Antonio Angulo alegó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicios, también lo es que esta prerrogativa no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, dado que fue modificado por el Acto Legislativo No 1 de 2005, salvo que tuvieran cotizadas en la fecha de entrada de su vigencia (22 de julio de 2005) 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, no obstante, no cumplió con el requisito de los 40 años de edad, razón por la cual no tiene derecho, en su criterio, a pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción del derecho.

1.4 FALLO DE INSTANCIA

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

6 El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se vinculó al Instituto del Seguro Social en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, a partir del 1º de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, es decir que para el 1º de abril de 1994 tenía 17 años de servicios, independientemente de que no contara con los 40 años de edad, de modo que cumplió uno de los presupuestos exigidos por la disposición señalada. Precisó que si bien el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, no es menos cierto que reguló una excepción para aquellos servidores que contabilizaran 750 semanas al momento de su vigencia, quienes mantendrían el beneficio hasta el año 2014 y en este caso el demandante probó tener ese número de semanas, puesto que reportó un total de 1.338,52 el 31 de octubre de 2006, razón por la cual el a-quo consideró que tiene derecho a la aplicación de la normatividad prevista en la ley 33 de 1985. Como restablecimiento del derecho ordenó pagar la prestación con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, pues señalan que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que percibió durante este periodo, por cuanto el régimen de transición se debe aplicar no solo para la verificación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto, sino también respecto al IBL, porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 inescindibilidad, a diferencia de la interpretación y decisión de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que interpretó que se debe realizar con el promedio de los 10 últimos años de servicios o los que les falten para cumplir el requisito. Precisó que el demandante inició su vida laboral el 1º de junio de 1976, es decir que en la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, por tanto, es beneficiario del régimen de transición y si bien en el momento en que el actor elevó la petición (17 de febrero de 2009) no cumplía aun con la edad exigida, no es menos cierto que para la fecha en que la entidad le negó el derecho (22 de noviembre de 2013), ya había adquirido el estatus pensional, puesto que cumplió los 55 años el 23 de octubre de 2011.

1.5 Recurso de apelación La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, considera que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no cumple con los 20 años de servicios. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de dilucidar que el ingreso base de liquidación se calcula con base en las reglas del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), esto es, con el promedio de los 10 últimos años que percibió el trabajador o el tiempo que le hacía falta y no con el último año de servicios, posición que reafirmó mediante la sentencia SU-230 de 2015 y el auto A-326 de 2014, que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de la misma anualidad.

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en caso afirmativo, establecer si procede la liquidación de la misma con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010

o, si por el contrario, se debe aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258-2013 y SU-230 de 2015. Vale recordar que la entidad accionada, mediante los actos acusados, negó la pensión de jubilación al demandante, porque consideró que si bien ostentó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con el requisito de los 15 años de servicios el 1º de abril de 1994, consideró que perdió el beneficio, como quiera que el Acto legislativo No. 1 de 2005 modificó esta disposición para regular que esta prerrogativa no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que a la entrada de su vigencia hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, presupuesto que cumplió el reclamante, pero no el de los 40 años de edad. El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 consagra: “ARTÍCULO 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".’ "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones

ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las

condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo" (Subraya fuera de texto). "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las

establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". - Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés. "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (Subraya fuera de texto) "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente

celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

11 de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Por consiguiente, según el parágrafo transitorio 4º de la disposición trascrita, continúan siendo beneficiarios de la transición las personas que hayan cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo No 1 (25 de julio de 2005), razón por la cual es este el requisito exigido sin adicionar los 40 años de edad, como lo interpretó el ente accionado. La Corte Constitucional en la sentencia T798-2012 explicó los motivos por los cuales el Gobierno Nacional consideró necesario modificar el artículo 48 de la Constitución y la finalidad que tuvo el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que se definen básicamente en la necesidad de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; sostuvo sobre el tema lo siguiente: “Para establecer las razones que llevaron al Constituyente a aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005, debemos remitirnos a la exposición de

motivos de los proyectos de acto legislativo por medio de los cuales el Gobierno Nacional 25 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del actor, documento en el que se verifica que el actor nació el 23 de agosto de 1937. (Folio 31). 26 Folios 24 y 25. 27 Folios 16 – 21. 12 presentó al Congreso de la República las propuestas de adición al artículo 48 de la Constitución Política. En ellas, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales, por el déficit operacional que presentaba el sistema general de pensiones en esos momentos, originado en factores demográficos como la disminución en las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de vida de la población colombiana; en el proceso de maduración del régimen de prima media con prestación definida, por el cual, ha habido un aumento en la

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 tasa de dependencia, definida como la relación entre el número de pensionados y de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la economía colombiana durante las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminución en los aportes de los afiliados al sistema. El Gobierno Nacional manifestó que el déficit operacional del Sistema General de Pensiones estaba generando una situación económica

insostenible, que ponía en peligro los pagos pensionales actuales y futuros, y que afectaba la estabilidad macroeconómica y fiscal del país. Con las reformas introducidas en los proyectos de acto legislativo, se buscó solucionar parcialmente esos problemas, introduciendo medidas con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresen al sistema a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 no aumenten el déficit operacional, es decir, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Textualmente, el Gobierno indicó: “Así las cosas, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una situación insostenible porque se estaba generando una transferencia intergeneracional de pasivos, en la medida en que serían los actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones, los que deberían financiar, no solo la deuda así causada que corresponde a las pensiones corrientes, sino además su propio gasto social y sus propias futuras pensiones. El déficit operacional en materia de pensiones agravaba la difícil situación económica que venía atravesando el país, la cual repercutía negativamente en el empleo, en los ingresos tributarios y de cotizaciones. En efecto, para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las obligaciones constitucionales, durante los últimos diez años, la Nación ha utilizado recursos que de otra forma hubieran estado destinados a otros fines y objetivos esenciales del Estado. Como consecuencia, la Nación ha debido recurrir a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la creciente inversión social en salud y educación.

El déficit operacional por pasivos pensionales de los últimos 12 años, ascendía antes de la Ley 797 de 2003 al 30.5% del PIB, es decir que equivalía el 60% de la deuda pública total, lo cual era insostenible macroeconómica y fiscalmente. La carga sobre la generación actual y las futuras no era consistente con los ingresos de las mismas. Los argumentos citados constituyen las razones de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la seguridad social. Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las modificaciones a los requisitos para obtener derechos sociales, económicos y culturales, deben estar acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de las modificaciones al régimen de transición del sistema general de pensiones, la Sala de Revisión encuentra que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se establecieron medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones sobre las personas próximas a pensionarse con base en requisitos de regímenes anteriores al sistema general de pensiones. En efecto, en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, para los beneficiarios del

E-2019-508599

Demandante: Rafael Antonio Angulo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

13 régimen de transición que estaban próximas a pensionarse con base en los requisitos de los regímenes a los que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, la norma estableció como excepción que a estas personas se les mantendrán esos beneficios hasta el año 2014. Esta decisión hace diáfano el interés del Constituyente derivado de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición. Los argumentos expuestos evidencian que además de que el límite a la aplicación del régimen de transición del sistema general de pensiones fue implementado por medio de una reforma constitucional, esa decisión se muestra, en principio, justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” (…) De los argumentos expuestos en la sentencia citada se puede extraer que el Legislador Nacional tiene la facultad de modificar las condiciones para obtener derechos laborales o prestacionales, que estas modificaciones no pueden afectar los derechos adquiridos de las personas y, respecto de las expectativas legítimas, que la facultad de configuración normativa debe ejercerse con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199321 fue modificado por medio del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 200522. En la reforma constitucional, el constituyente derivado limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a

pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Con fundamento en los argumentos expuestos, se estudiará si la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensión de vejez al señor Apolonides Garcés Rodríguez vulneró su derecho a la seguridad social, o si por el contrario, está acorde con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para obtener la pensión de vejez, y si es respetuosa de las expectativas legítimas del actor. Subraya fuera de texto.” Por tanto, la Corte Constitucional interpretó que el trabajador beneficiario del régimen de transición mantendría el privilegio de la transición hasta el año 2014, siempre que a 31 de julio de 2005 tuviera 750 semanas cotizadas, es decir, que no contempló que además debía tener 40 años de edad el 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...