PGN - PENSION DE JUBILACION - Debe ser reconocida con el régimen anterior al sistema general de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Debe ser reconocida con el régimen anterior al sistema general de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación del régimen de transición SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Creado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993/PENSIÓN DE VEJEZ-Regímenes especiales El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estableció dos regímenes de pensiones que actualmente coexisten, a saber: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuya selección de uno de estos dos sistemas es libre y, una vez hecha la misma, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA-Parámetros objetivos/RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPMcomo “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y
semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad como “El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que su valor sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente con la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Alcance Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que aquellas personas podrán pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y
monto que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 2 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Supuestos por los cuales se pierde el derecho A partir de los supuestos establecidos en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por los cuales se pierde el régimen de transición, se podría concluir que tal pérdida se da cuando quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego decida cambiarse al régimen de prima media con prestación definida. … En efecto, ya había tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con la pérdida del régimen de transición con ocasión del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y posteriormente el regreso al primero, en el sentido de señalar que: … De tal suerte y de conformidad con lo anterior, en asuntos como el presente en el que se hizo traslado de régimen, en los términos arriba mencionados, y estando aquellas personas en el régimen de transición indistintamente si es por edad o por tiempo de servicio, no hay justificación para que no se mantengan las condiciones del régimen del mismo. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-La interpretación de la misma debe ser restrictiva y no extensiva Del mismo modo, coincide esta delegada con el Consejo de Estado cuando señala que por tratarse de una norma de exclusión por la cual se limita el acceso al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, la interpretación de la misma debe ser restrictiva y no extensiva. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Aplica para el caso en estudio No obstante, estima esta Agencia del Ministerio Público que de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial esbozado anteriormente, la situación arriba descrita no excluye a la demandante de la aplicación de régimen de transición comoquiera que se encontraba cobijada por la edad, pues como ya se dijo, tenía 44 años al 1 de abril de 1994. Lo anterior permite concluir a esta delegada, que además de los tiempos relacionados en la resolución de reconocimiento, la señora Rincón Obando laboró con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 3 años y 4 días que sumados a los tiempos tenidos en cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales da un total de 15 años y 22 días. Por consiguiente, sí le asiste el derecho a la señora … a que su pensión de jubilación le sea reconocida conforme a las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, pues como quedó demostrado para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y 15 años y 22 días de servicio, lo que permite concluir que el hecho de haberse traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y de haber regresado al primero, en nada incide en la aplicación del referido régimen de transición. 3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-No hace distinción ni exclusión alguna entre los tiempos públicos y privados
…, es preciso señalar que la Ley 100 de 1993, al consagrar los requisitos para acceder al régimen de transición, no hace distinción ni exclusión alguna entre los tiempos públicos y privados, textualmente, expresa lo siguiente: Nótese que al hablar la norma trascrita de 15 años de servicios cotizados, no distingue si deben ser públicos o privados, contrario a lo que sucedería si se tratara de acreditar requisitos para acceder a un régimen en particular. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Debe ser reconocida con el régimen anterior al sistema general de seguridad social en pensiones En este punto y determinado como está que la pensión de jubilación de la demandante debe ser reconocida con las previsiones del régimen anterior al sistema general de seguridad social en pensiones, es preciso establecer si se le debe aplicar el contenido en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985. RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-Para los empleados de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-En el presente caso no es procedente su reconocimiento/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-No aplica el art. 6° del Decreto 546 de 1971 Es claro entonces, que expresamente el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 señala que el régimen contenido en este, es aplicable exclusivamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público. De conformidad con los artículos 275 a 284 de la Constitución Política, el Ministerio Público está conformado por el procurador General de la Nación como director supremo
de este y el Defensor del Pueblo. Así las cosas, de la literalidad de las referidas normas se puede concluir que la Personería de Bogotá, no hace parte de los beneficiarios del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en esas condiciones no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las previsiones en el contenidas. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-A la demandante le cobija la Ley 100 de 1993 En el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que la demandante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la situación pensional de la señora Sonia Eugenia Rincón Obando se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el entendido de que su pensión de jubilación debe ser reliquidada con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. PENSION DE JUBILACIÓN-De acuerdo a la ley 33 de 1985 4 PENSION DE JUBILACIÓN-Liquidación con el 75% del salario promedio durante el último año de servicio De conformidad con las normas antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados, durante el último año de servicios. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Declararla y ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez Todo lo anterior, conduce a concluir a esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar: I) Declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. 5
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 375
IUS 2015-276501 Bogotá D. C. 18 de agosto de 2015 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADOE
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
C. P. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ (E)
E. S. D.
REF: 250002325000201101336-01
No. Interno: 0140-2015
ACTOR: SONIA EUGENIA RINCÓN OBANDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Sonia Eugenia Rincón Obando, por intermedio de apoderado y en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 0014101 del 1 de abril de 2009, expedida por el Gerente II de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de 6 Seguros Sociales, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $2’530.948 condicionada al retiro definitivo del servicio, sobre el promedio de 3650 días anteriores a la última cotización, a la cual aplicó el 72.49%, sobre le ingreso base de liquidación de $3’491.445. Solicita igualmente, la nulidad de la Resolución No. 00136 del 25 de enero de 2010 proferida por la Gerente de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, aumentando el monto de la pensión a $2’579.022, a partir del 1º de diciembre de 2009, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio oficial y ordenando el pago de un retroactivo por la suma de $5’209.624. Solicita igualmente la nulidad parcial de la Resolución No. 00713 del 1 de marzo de 2010, mediante la cual modificó el valor del retroactivo a $10’470.828 y ordenó su pago junto con la mesada del mes de mayo de 2010. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca y Distrito Capital,
reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, que comprende, además del sueldo básico, los ingresos fijos mensuales y las doceavas partes proporcionales de los demás factores devengados en dicho año, tales como prima y 7 bonificaciones. Igualmente solicita que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales que se causen a partir del retiro definitivo, incluida a mesada catorce, por haberla causado antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, así como los reajustes legales. Que se ordene no efectuar nuevos descuentos por aportes, conforme al régimen pensional que se le aplica y ajustar los valores de la condena, conforme al índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se causen hasta el momento del pago real y efectivo de las mismas. Subsidiariamente solicita, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que se reconozcan y paguen las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo del servicio, así como los reajustes de ley. HECHOS Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El 4 de abril de 2007, La señora Sonia Eugenia Rincón Obando,
solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una 8 pensión de jubilación por haber acreditado, hasta ese momento, 27 años, 4 meses y 3 días de servicio prestados a la administración pública y un breve tiempo en el sector privado, de los cuales 11 años, 8 meses y 16 días fueron a la Rama Judicial y a la Personería de Bogotá, con funciones de Agente del Ministerio Público, así: Instituto Colombino Agropecuario ICA, desde el 28 de septiembre 1970 hasta el 14 de septiembre de 1975. (4 años, 11 meses y 2 días) Colciencias, desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 5 de marzo de 1978. (2 años, 5 meses y 21 días) Rama Judicial, desde el 2 de junio de 1981 hasta el 11 de abril de 1982. J. GLOTMAN S.A desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 5 de septiembre de 1988. (3 años y 21 días) Contraloría General de la República, entre el 6 de septiembre de 1988 y el 23 de agosto de 1991. (2 años, 11 meses y 18 días) Secretaría de Gobierno, desde el 8 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. (2 años, 5 meses y 23 días) Personería de Bogotá, del 25 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2009. (10 años, 10 meses y 6 días). Destaca que entre el tiempo de servicio prestado en la Rama Judicial y en la Personería de Bogotá en funciones de ministerio
público, suma un total de 11 años, 8 meses y 16 días. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la 9 actora llevaba más de 15 años de servicio y tenía 43 años de edad, pues nació el 6 de octubre de 1950, lo que quiere decir que se encontraba cobijada por el régimen de transición. Además para la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) tenía 54 años de edad. Presentó renuencia al cargo que desempeñaba, la cual fue aceptada a través del Decreto No. 188 de 2009 expedido por el Personero de Bogotá, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2009. A través de la Resolución No. 014101 del 1 de abril de 2009, expedida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, se le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2’530.948 liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio. Contra la Resolución anterior interpuso recurso de apelación por considerar que el régimen pensional que se le debía aplicar, era el de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio público que se encuentra consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Mediante Resolución No. 00136 del 25 de enero de 2010, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, elevando la cuantía a la suma $2’579.022, efectiva a partir del 1 de
diciembre de 2009, por haber acreditado el retiro definitivo del servicio y ordenó cancelar un retroactivo inferior al que le 10 correspondía, esto es, $5’209.624, entendiendo que había perdido el régimen de transición por no tener 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, cuando en realidad sí los tenía, pues para esta fecha había cotizado 5405 semanas que equivalen a 15 años y 5 días. Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. 00713 del 1 de marzo de 2010, por medio de la cual modificó el valor que se le había reconocido por concepto de retroactivo e insistió en la perdida de régimen de transición. NORMAS VIOLADASSeñala como violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280. Decreto 546 de 1971: artículo 6º. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida 17 de julio de 2014 negó las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente: Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, compuesto por dos regímenes, a saber: 1) régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con 11 solidaridad. En el primero, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Las personas afiliadas a
este régimen, podrán acceder a la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. El régimen de ahorro individual con solidaridad, está conformado por un conjunto de entidades que administran los recursos privados y públicos destinados a pagar pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de conformidad con el inciso 1 del artículo 59 de la ley 100 de 1993. En este régimen, los aportes son depositados en una cuenta de ahorro pensional, constituida a título pensional y la prestación está sujeta a la acumulación del capital suficiente para financiarla, sin que sea necesario tener una edad determinada o un número mínimo de semanas de cotización. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión e vejez, el cual cobija a tres grupos de beneficiarios, cuales son: 1) los hombres que tuvieran más de 40 años, 2) las mujeres mayores de 30 años y 3) los hombres y mujeres que independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Adicionalmente, el inciso 4º de la citada norma, señala que lo 12 dispuesto en el artículo 36 de la referida ley no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se deberán sujetar a todas las condiciones previstas para dicho régimen. A su vez, el inciso 5º del mismo artículo dispone que tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En relación con el cambio de régimen, advirtió el tribunal que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas oportunidades y luego de hacer el correspondiente recuento jurisprudencial, concluyó que todos los usuarios del sistema general de pensiones, incluidos los beneficiarios del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicio, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media y de ahorro individual con solidaridad, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es decir, cada 5 años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de servicios), estos pueden cambiarse de régimen sin limite temporal, es decir, en cualquier tiempo, pues son los únicos que no quedan excluidos del régimen de transición en los términos de las 13 sentencias C -789 de 2002 y C1024 de 2004. Para tal efecto, la única condición es trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual el cual no podrá ser inferior al monto total de aporte legal correspondiste. Por lo anterior y del material probatorio que obra en el expediente, señaló el Tribunal que la demandante contaba con
44 años, 8 meses y 24 días al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y cumplido 55 años de edad el 6 octubre de 2005. Se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladó al de ahorro individual con solidaridad durante el periodo comprendido entre el 1 de de enero de 1999 y el 28 de febrero de 2003 y regresó al primero el 1 de marzo de 2003. Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, contaba con 13 años, 3 meses y 17 días de servicio y en esas condiciones y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al no cumplir la demandante 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no es posible que recupere el régimen de transición, razón por la cual negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante a folio 268 del expediente, obra recurso de 14 apelación interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: En la sentencia de primera instancia, el Tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que si bien tenía mas de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía los 15 años de servicio y al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad perdió el régimen de transición, afirmación que no es cierta por lo siguiente.
Afirma que en el acápite de pruebas de la demanda allegó fotocopia completa de la carpeta pensional en la que obra toda la documentación suministrada por el Instituto de los Seguros Sociales relacionada con los tiempos servidos, salarios, acto de retiro, entre otros. A folio 75 de la referida carpeta aparecen los reportes autenticados por el Instituto de Seguros Sociales, en los cuales se señala que la demandante aportó a la firma J GLOTMAN S.A un total de 1.101 días que equivalen a 157 semanas y a 3 años y 21 días entre el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 5 de septiembre de 1988. No obstante, en el caso de la demandante, no se le computó dicho tiempo en las resoluciones de reconocimiento pero sí fue certificado por el ISS con fundamento en los archivos de las historias laborales. Por lo anterior, señaló el apelante, contrario a lo afirmado por el tribunal sí tiene derecho a que se le aplique bien el régimen 15 pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971 o bien el de la Ley 33 de 1985, el que le resulte más favorable. De conformidad con el literal f) del artículo 13 en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, que al sumar los tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la referida ley en el sector público y privado y según el cómputo del fallo apelado que es de 13 años, 3 meses y 17 días, mas los 3 años y 21 días que no les fueron computados, el total de tiempo de servicio asciende a 16 años, 4 meses y 8 días, razón por la cual, la demandante
conserva el régimen de transición y las pretensiones de la demanda deben ser decididas a su favor. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico gira en torno a establecer, en primer lugar si la parte demandante conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (contaba con 44 años de edad al 1 de abril de 1994), a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y regresar nuevamente al de prima media con prestación definida el 1 de marzo de 2003 y en segundo, de ser afirmativa la respuesta, establecer si su pensión de jubilación debe ser recocida conforme al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 o subsidiariamente aplicando la Ley 33 de 1985. Señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, que la demandante para el 30 de junio de 16 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, contaba con 13 años, 3 meses y 17 días de servicio y tenia 44 años de edad, en consecuencia a pesar de estar cobijada por el régimen de transición por edad, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad sin tener 15 años de servicio tal como lo estableció la jurisprudencia, no puede conservarlo. Como se aprecia, el argumento principal del a quo se encuentra en el hecho de que al no completar la actora 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, independientemente de la edad, no es viable que recupere el régimen de transición al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida. Sobre el particular, considera esta delegada necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estableció dos regímenes de pensiones que actualmente coexisten, a saber: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuya selección de uno de estos dos sistemas es libre1 y, una vez hecha la misma, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 1 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 17 El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPMcomo “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley,
cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan2. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad como “El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una 2 Ley 100 de 1993, Artículo 52. 18 cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que su valor sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente con la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que aquellas personas
podrán pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Su tenor literal, es el siguiente: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” 19 Del mismo modo, los incisos 4 y 5 del referido artículo consagran las situaciones que excluyen de la aplicación del régimen de transición, así: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condicio
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