PGN - PENSION DE JUBILACION - Debió ser liquidada teniendo en cuenta todo lo devengado en el úl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Debió ser liquidada teniendo en cuenta todo lo devengado en el úl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-A la peticionaria se le debe aplicar la sentencia de unificación para la pensión de jubilación y no el régimen general de seguridad social PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La actora alega que se le deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio En el caso subjúdice, la litis se reduce a que la parte actora alega que, su pensión de jubilación debe ser liquidada no con base en el promedio de los 10 últimos años sino con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio -2008-2009, a tiempo de fungir como empleada de la Universidad del Cauca, según el criterio progresista fijado por la sentencia de unificación aludida como fuente de extensión, para el reconocimiento, la liquidación y pago de su prestación pensional, razón por la cual debe proceder la revocación de los relacionados actos administrativos de reconocimiento y la consiguiente extensión con los efectos inflacionarios de rigor. EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Está demostrado que la peticionaria está asistida del régimen de transición pensional Para esta Agencia del Ministerio Público a la peticionaria se le deben extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, porque al igual que en la sentencia en este caso está demostrado que la peticionaria está asistida del régimen de transición al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 en la medida que, a 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio –inició labores el 1
de febrero de 1974 - y más de 35 años de edad biológica –nació el 21 de junio de 1950-, por lo que al igual que en la sentencia de unificación se le aplica las leyes 33 y 62 de 1985, ahora si bien la entidad accionada le aplicó la Ley 100 de 1993 en su integridad y el Decreto 1158 de 1994, esto no obsta, para decir que había lugar a que se le reconociera la pensión conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 bajo los mismos argumentos que se refirieron en la sentencia de unificación y no el régimen general de seguridad social. RÉGIMEN PENSIONAL-La pensión debió liquidarse con base en todo lo devengado en el último año de servicio Al igual que en la sentencia de unificación el régimen pensional aplicable a la actora es el establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio y no con base en el promedio de los 10 últimos años de servicio. En este punto, es importante señalar que en la sentencia de unificación se analizó que a la demandante en dicho proceso CAJANAL le había reconocido la pensión de vejez, determinando el “monto de la prestación teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2002”, esto es, por el promedio de lo que le faltaba para cumplir el derecho a la
pensión (8 años), y no con base en lo devengado en el último año de servicio. Al igual que aquí, la pensión no se liquidó con base en todo lo devengado en el último año de servicio, por esta razón hay lugar a que bajo las mismas consideraciones se extienda es este caso los efectos de la sentencia de unificación invocada. 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Debió ser liquidada teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio al igual que en la sentencia de unificación En cuanto a la liquidación de la pensión, en la sentencia unificadora, se dijo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. La interpretación que se le dio a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. En este caso, en los actos que reconocieron y reajustaron la jubilatoria de la acá actora, si bien no se mencionan ni relacionan factores salariales porque la pensión se liquidó con base en el promedio de los 10 últimos años, ello no obsta para que se verifique sobre los mismos dado que está demostrado que a la peticionaria se le aplican las leyes
33 y 62 de 1985 por lo que su pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, al igual que en la sentencia de unificación. NULIDAD PARCIAL-De los actos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la peticionaria/EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Se debe acceder a la solicitud Debe debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados y ordenarse a la Universidad del Cauca que reliquide la pensión de jubilación de la peticionaria teniendo en cuenta lo devengado por ella en el último año de servicio, descartando de dicha reliquidación las vacaciones y la indemnización por vacaciones, aplicando los mismos argumentos de la sentencia de unificación, en los que se dijo que estos no constituyen factor salarial. En consecuencia, como el presente caso guarda las similitudes de índole sustancial que requiere el postulado de la igualdad, se ha de entender que al darse las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas y exigidas por los artículos 102 y 269 del CPACA, se debe acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Es válido extender los efectos de una sentencia posterior a los hechos/EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Es la recopilación y unificación de varios precedentes jurisprudenciales No sobra decir que se pueden extender los efectos de una sentencia posterior a los hechos, como ocurre en este caso, en razón a que no hay prohibición legal al respecto, además es un tema de prestaciones periódicas cuya reliquidación puede pedirse en
cualquier tiempo y la sentencia de unificación invocada es la recopilación y unificación de varios precedentes jurisprudenciales en los que se decidieron temas similares a este. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solo dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, sin fijar ninguna temporalidad para la aplicación de las sentencias de unificación. Por último, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha extendido los efectos de sentencias de unificación a casos anteriores a la sentencia de unificación. 3 EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto extensión de jurisprudencia No. 289-16 IUS 260771-2016 Bogotá D. C., 18 de julio de 2016 Doctor
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201200615 00
No. Interno: 2205-2012
Solicitante: María Rocío Ramírez Cuellar
Convocado: Universidad del Cauca.
Mecanismo: Solicitud de extensión de jurisprudencia ______________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Peticiones La señora María Rocío Ramírez Cuellar pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000232500020060750901(0112-09) proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Universidad del Cauca reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la actora, incluyendo lo devengado por concepto de salario, asignación adicional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios en los términos de la precitada sentencia. 5 Condenar a la Universidad del Cauca al pago retroactivo de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicio, desde el 1 de marzo de 2009, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se pague. Las sumas a reconocer a favor de la actora deberán ser indexadaa conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se debió pagar cada mesada, hasta la fecha en que efectivamente se pague. Las sumas a reconocer devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la
providencia que ordene su pago.
2. Hechos 2.1 La Universidad del Cauca pensionó a la actora mediante las Resoluciones Nos. 459 y 596 de 8 de octubre y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, después mediante la Resolución R-713 de 2009 se reliquidó la pensión. 2.2 En la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Por tal razón, el 18 de julio de 2012 solicitó a la Universidad del Cauca se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y se le reliquidara la pensión con los factores devengados en el último año de servicio. Petición que fue resuelta de manera negativa mediante decisión del 1 de agosto de 2012. 2.3 La peticionaria señala que nació el 21 de junio de 1950 cumpliendo los 55 años de edad en año 2005 y prestó más de 20 años de servicio en la Universidad del Cauca. 2.4 Por lo anterior, asegura que es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985; además se debe tener en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y acatando el precedente del Consejo de Estado que establece que los factores enunciados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino meramente enunciativos, razón por el cual se debe tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso
base de liquidación IBL de la pensión de jubilación del actor todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5 La pensión de jubilación reconocida a la peticionaria se profirió aplicando la Ley 33 de 1985 pero interpretando de manera equivocada el artículo 3 de la citada norma, modificada por el artículo primero de la Ley 62 de 1985 y eludiendo el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 imponiéndose la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación donde se incluya lo devengado por concepto de subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio, 6 prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación.
3. Supuestos jurídicos.
La peticionaria solicitó en el mes de septiembre de 2012 al Consejo de Estado que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la cual se reconoció la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello los factores de salario devengados en el último año de servicio. Esta sentencia le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985; además se debe tener en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y acatando el precedente del Consejo de Estado que establece que los factores enunciados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino meramente enunciativos, razón por el
cual se debe tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación IBL de la pensión de jubilación del actor todos los factores devengados en el último año de servicio..
4. Posición de la entidad en vía administrativa.
La peticionaria mediante escrito del 18 de julio de 2012 solicitó a la Universidad del Cauca se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y se le reliquidara la pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicio. Al respecto, mediante oficio 5.1.1/262 del 1 de agosto de 2012 la Universidad del Cauca manifestó que la pensión de jubilación solo se puede liquidar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones. Solo el legislador está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; razón por la cual, resulta inadmisible pretender que para liquidar la pensión, como prestación social, se incluyan factores extralegales, entre otros denominados y reconocidos como prestaciones, los cuales no fueron incluidos por el legislador como factores para liquidar la pensión. Incluir factores distintos a los expresamente señalados por la Ley 33 de 1985, para el caso particular de la Universidad del Cauca, significaría la aplicación de Acuerdos del Consejo Superior Universitario, los cuales se dejaron de ejecutar por orden expresa del Consejo de Estado, cuando por medio del concepto No. 1713 del 3 de marzo de 2006 se dijo que “los acuerdos expedidos por consejos superiores de universidades estatales en materia de pensiones, que establezcan condiciones pensionales, respecto de empleos públicos, por fuera de lo previsto
en la ley deben ser inaplicados”. 7 Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36 estableció un régimen de transición, garantizando para sus beneficiarios el derecho a pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión previstos en el régimen anterior al nuevo sistema. Esta misma norma dispone que las demás condiciones, distintas a la edad, el tiempo de servicio y el monto, estarán regulados por la generalidad de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, en el caso de los factores para liquidar la pensión de los beneficiarios, del régimen de transición, la norma aplicable sería el Decreto 1158 de 1994, que señala los factores sobre los cuales deben aportar los empleados públicos. Los factores fijados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 coinciden con los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de tal modo que, aplicando cualquier teoría, la de la no inclusión de los factores en el régimen de transición o la teoría de la inescindibilidad, los factores son los mismos, siendo imposible desde el punto de vista legal cotizar sobre otros factores no contemplados en la ley, y en consecuencia, también imposible incluirlos en la posterior liquidación de pensión. Así las cosas, los únicos factores que se pueden incluir en la pensión son los señalados en la referida ley y no los que pretende la peticionaria. De igual manera sostiene que hay pronunciamientos del Consejo de Estado que avalan ese criterio, como las sentencias del 11 de noviembre de 2009, 18 de
febrero de 2010 y 18 de abril de 2010.
5. Trámite.
La señora María Rocío Ramírez Cuellar presentó solicitud de extensión de jurisprudencia al Consejo de Estado en el mes de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, de la petición el Magistrado Ponente del asunto, corrió traslado a la Universidad del Cauca para que se pronunciara al respecto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Vencido el término se convocó a audiencia para escuchar a las partes en sus alegatos y allí se adoptará la decisión a que haya lugar.
II. SENTENCIAS DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN En la solicitud de extensión de jurisprudencia, la peticionaria refiere como sentencia de la que pretende su extensión la del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000232500020060750901(0112-10) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, en la que se reconoció al actor el derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, tales como: la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones. No 8 es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no
son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. Ni la bonificación por recreación.
III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. 1 Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. Sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad
administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo 1 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 9 sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores
constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”2 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 3.1 Competencia. El competente para extender los efectos de una sentencia de unificación es el Consejo de Estado, así lo dispone el artículo 269 del CPACA, a través de sus salas de decisión, dependiendo la materia. Y así quedó fijado en su reglamento interno, Acuerdo 148 de 2014. 3.2. La sentencias de unificación invocada. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto. La peticionaria refiere como sentencia de la que pretende su extensión la del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000232500020060750901(0112-10) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, en la que se reconoció al actor el derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales
devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, teniendo en cuanta para su liquidación la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones. Se excluyó la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación, porque la primera no es salario ni prestación, y la segunda, no fue concebida como factor salarial. Dicha sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, lo que en principio la ubicaría en una sentencia de unificación de una de las secciones, además dentro de las consideraciones de la decisión se enfatizó que era una sentencia de unificación. Así las cosas, la sección segunda 2 C-634 de 2011 10 en pleno resolvió el asunto explicando que la decisión se tomaba con el fin de unificar su jurisprudencia. El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la
Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. Si bien la decisión de la Sala Plena de la Sección Segunda es del año 2010, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2001, lo cierto es que por ser anterior no le quita su condición de sentencia de unificación. Es importante recordar que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998). Así mismo, las Secciones de la corporación también venían cumpliendo esa función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado3, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. En efecto, en relación con la Sección Segunda del Consejo de Estado el parágrafo artículo 13 del Reglamento de la Corporación señala: “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. (…) Parágrafo 1o. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros…”.
Y en relación con la Sección Tercera el reglamento de la corporación dispuso: 3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el acuerdo 55 de 2003 y por el acuerdo 140 de 2010. 11 “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.” Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta).
Puede extractarse de la definición del artículo 270 transcrito, de la expresión “que profiera o haya proferido”; en virtud de ella es claro que se consideran sentencias de unificación jurisprudencial no solo las que profiera el Consejo de Estado luego del 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011–, sino también las que con anterioridad a dicha fecha profirió la alta Corporación por razones de importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo. A juicio de la Delegada la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con el CPACA sino que es anterior al mismo, en la medida en que se trata de una atribución connatural a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Lo dicho permite afirmar que la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la que se pretende su extensión, es de unificación, por haber sido proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y porque en ella quedó consignado que era una sentencia de unificación para indicar que la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Y sobre ella, se verificara la situación que presenta la peticionaria.
12 3.4. Veamos entonces, si la referida sentencia de unificación tiene los mismos supuestos de hecho y de derecho y si es aplicable a este asunto. La Sala de la Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad de previsión en contra del fallo de mérito de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección. “D” -, que accedió a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos –el primero ficto, el segundo expreso - que le negaron la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con su status especial –exservidor Aeronáutica – y en aplicación del régimen de transición y del postulado de la favorabilidad laboral. El tribunal accedió a las pretensiones porque, en su entender, el régimen de transición amparaba al demandante –no así el especial de la Aeronáutica -, y, en consecuencia, su situación debía regirse por la normativa vigente anterior a la Ley de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993 -, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Sala Plena de la Sección Laboral del Consejo de Estado se pronunció sobre los temas de (i) aplicación del régimen de transición al demandante; (i
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