PGN - PENSION DE JUBILACION - Definicion
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Definicion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra la Resolución No. 1261 del 7 de noviembre del 2001 por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de un ciudadano RÉGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Requisitos legales para su reconocimiento PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Definición COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA RÉPUBLICA-Marco constitucional RÉGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Aplicación RÉGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Marco legal RÉGIMEN SALARIAL-De los empleados públicos
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 063-2022 Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020) FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz
CONCEPTO No. 063-2022
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2014-01760-02 (N.I.2963 -2020) DEMANDANTE Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República - FONPRECON DEMANDADO Francisco Daniel Guillermo Villegas Diaz ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho
CONTROL
CONTROVERSIA Conmutación pensionalPensión de Jubilación
En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Diaz, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 13 de diciembre de 2021 2 Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020) FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1261 del 7 de noviembre del 2001 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DIAZ en cuantía de $ 8.854.451.74, con efectividad a partir del 05 de octubre del 2000. Sin el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del artículo 3o del Decreto No 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886. SEGUNDA.- Que se declare que el libro ‘SEA UN VERDADERO PROFESIONAL" cuya autoría es del señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DIAZ no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempos de servicio para efectos de la pensión, por no cumplir con el requisito exigido por el literal a) del artículo 3º del Decreto No. 753 de 1974 que reglamente la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del H Consejo de Estado. TERCERA.- Declarar que el señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS Díaz perdió los beneficios del régimen de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo. CUARTO.- Declarar que el señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DÍAZ, no cumplió con los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión. QUINTO.- Ordenar el reintegro a FONPRECON de las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión de jubilación 1.2. Fundamentos fácticos. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes: - El señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DIAZ nació el 04 de octubre de 1950, y presto sus servicios a entidades de derecho privado y al Estado por un total de 19 años 7 meses y 21 días. -El día 13 de diciembre del 2000, dicha persona solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Republica el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. -El 19 de julio de 1994 el señor Villegas Díaz se retiró del servicio, teniendo un total de 19 años 7 meses y 21 días de servicios prestados. -Para acreditar el tiempo de servicio faltante, el señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Diaz allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 3 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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libro este que fue registrado por el mismo el 02 de marzo de 2001, fecha posterior a su retiro definitivo del servicio. -Mediante la Resolución 1261 de 07 de noviembre de 2001 se homologó por dos años de servicio el libro «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL» y se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 al señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DÍAZ. -Mediante comunicación No DPE 320 -1118-003437 del 23 de junio de 2006, se informó al señor Villegas Días que en cumplimiento del proceso de verificación oficiosa conforme a lo ordenado por el articulo 19 de la Ley 797 de 2003, se ha revisado el expediente administrativo por medio del cual se surtió el reconocimiento de la pensión de jubilación, encontrando, que algunas certificaciones no cumplen con los requisitos legales. -Por medio de la comunicación de fecha agosto 02 de 2006, el demandado respondió y sustentó las observaciones encontradas en el proceso de verificación y allegó la información solicitada. -Mediante comunicación No. DPE 320-1800-004974 del 07 de septiembre del 2006 se informó al demandado que del análisis de los documentos aportados queda subsanada la observación sobre los requisitos de los certificaciones y que dichos documentos se anexarán al expediente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El Fondo accionante señaló que los actos administrativos cuya nulidad parcial y definitiva se demandan violan las siguientes normas:
Ley 50 de 1886; Decreto 753 de 1974; Ley 4 de 1992; Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994. Afirma que en principio el demandado era beneficiario del régimen de transición especial de los Congresistas consagrado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, al cumplir con el requisito de la edad consistente en tener más de 40 años a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues, para el 1º de abril de 1994 tenía 44 años de edad. Agrega que a la fecha en que el señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DIAZ se desvinculó definitivamente del servicio (19 de julio de 1994) no contaba con el tiempo de servicio exigido por la norma (20 años de servicio) para el reconocimiento de la pensión ya que para la mencionada Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 4 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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del articulo 3º del Decreto 753 de 1974 “Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, esto, por cuanto el registro del libro se llevó a cabo el 02 de marzo de 2001 y el requisito debía estar cumplido antes del 19 de julio de 1994, para que la situación jurídica del demandado estuviera consolidada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Explicó que el libro «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL» si cumple con los requisitos y condiciones de equivalencia para ser tenido como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión, toda vez que el literal a) del artículo 3a del Decreto 753 de 1974, citado en la pretensión, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de 1977, fecha previa al reconocimiento de la pensión. Adujo que el demandado es beneficiario del régimen de transición porque al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios y, además, por haber adquirido su estatus después de la vigencia de la Ley 4a de 1992 y haber tenido como último cargo el de Senador de la República, que ejerció hasta el 19 de julio de 1994. Dice que consolidó su estatus de pensionado el 4 de octubre de 2000 de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4a de 1992 y el Decreto 1359 de
1993 ya que su derecho a la pensión se adquirió bajo la vigencia de estas normas, que es cuando se presenta el retiro definitivo del servicio público como Senador de la República. Propuso excepciones las cuales denomino así: Legalidad por inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la resolución demandada; Presunción de legalidad; Inconstitucionalidad; Improcedencia de la acción de lesividad; la pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMLMV; Prescripción; Buena fe; Falta de legitimación en la causa por activa; No existir coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y las pretensiones de la demanda; la demanda va en contravía del contenido del Decreto 1293 de 1994; y caducidad. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 5 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 15 de agosto de 2019 declaró la nulidad de la Resolución No. 1261 del 07 de noviembre de 2001, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al
señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz. Así mismo, ordenó a FONPRECON abstenerse de pagar de manera definitiva al señor Villegas Diaz suma alguna por concepto de pensión de jubilación. Como sustento de la decisión señaló que «se encuentra probado que el señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DIAZ para al 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad es decir, es beneficiario del régimen de transición para serle aplicable la normatividad anterior de los congresistas que de conformidad con el parágrafo del artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que exige 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo acreditarse los primeros, el 20 de junio de 1994, como quedó expuesto en el capítulo anterior. Ahora bien, para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, 07 de noviembre de 2001 este acreditó 19 años 7 meses y 21 días de servicio y la entidad de previsión le homologó dos (2) años por el texto titulado «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL» de su autoría, y así completar la exigencia de 20 años de servicio para acceder a esta prestación, habiendo cumplido los 50 años de edad. No obstante, adviértela Sala que si bien fueron subsanadas por el beneficiario las observaciones realizadas por FONPRECOM en revisión posterior al reconocimiento en comento, el requisito aludido en el libelo de la demanda relacionado con el registro del texto exigido por el literal a) del articulo 3° del Decreto 753 de 1974ª no
fue cumplido oportunamente, toda vez que según certificado de inscripción de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el registro de la obra literaria «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL», se realizó el 02 de marzo de 2001, fecha posterior al 20 de junio do 1994. Sostuvo finalmente que «el señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS Díaz no cumplió a cabalidad con las exigencias de la norma para que su obra fuera homologada por dos años de servicio, tornándose de esta manera, ilegal el reconocimiento efectuado en este sentido por la entidad de previsión».
4. RECURSO DE APELACIÓN
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Concepto No. 063-2022 Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020) FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz La parte demandada presentó recurso de apelación, que en lo fundamental reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y en el que concluyó: - Que el Consejo de Estado estableció que el literal a) del artículo 3° del Decreto 753 de 1994, que exigía que la propiedad de los textos fuere registrada, fue anulado con la sentencia del 24 de mayo de 1997. -Respecto a la HOMOLOGACIÓN DE TEXTOS DE ENSEÑANZA PARA ACREDITAR TIEMPO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN reitera que la Ley
no exige una fecha determinada para el registro de los libros, y por tanto se puede hacer antes o después del retiro definitivo del cargo de Parlamentario y que el Fondo sostiene que dicho registro debe hacerse antes del retiro mencionado. -Sostiene que el demandado sí tiene derecho a que su libro “SEA UN VERDADERO PROFESIONAL” sea homologado por los dos años, para así completar los veinte (20) que exige la ley para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de igual forma afirma que la Corte Constitucional ha definido que los Ex Parlamentarios que tienen derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, son aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto (Edad y Tiempo de servicio), y que al 1º de abril de 1994 estuvieran en ejercicio de cargo de congresistas o hubiesen actuado como congresista con anterioridad a la fecha indicada y que el demandado DANIEL FRANCISCO GUILLERMO VILLEGAS DIAZ, según consta en la misma demanda asistió al Congreso hasta el 19 de julio de 1994, es decir, que terminó la legislatura antes mencionada, asistiendo al Congreso. -Finalmente afirma que el control de legalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado ya ocurrió y en consecuencia no se justifica este proceso ya que se estaría violando el principio del non bis in ídem, según el cual, cuando se revisa un asunto por parte de la Administración esta decisión se considera definitiva y la misma autoridad no puede volver a cuestionar el mismo asunto por segunda o tercera vez.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se estima que, en sede de segunda instancia, atendiendo los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la obra literaria titulada «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL» de autoría del señor FRANCISCO DANIEL GUILLERMO VILLEGAS DÍAZ requería para su homologación por tiempo de servicio (dos años), ser registrada como lo dispone el articulo 3” del Decreto 753 de 1974, a efecto de reunir los
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6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para esta Procuraduría Delegada, el congresista no cumplió con el requisito exigido en el literal a del artículo 3° del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la Ley 50 de 1986, por cuanto el libro «SEA UN VERDADERO PROFESIONAL» fue registrado el 02 de marzo de 2001, fecha posterior a su retiro definitivo del servicio, el 19 de julio de 1994, motivo por el cual no puede convalidarse este texto por dos años de servicio, como erradamente lo estableció el acto administrativo demandado, y como quiera que a la fecha de su retiro acreditó solo 19 años, 7 meses y 21 días de servicio. Es decir, que no contaba con los 20 años de servicios exigidos por la norma para el reconocimiento de su pensión de jubilación. En ese sentido, esta Delegada se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el a quo en el sentido de indicar que el acto administrativo acusado debe declararse nulo por vulnerar las disposiciones que rigen las pensiones de los congresistas y no encontrarse ajustados a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate.
7. RAZONES EN LAS QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993
En la Constitución Política de 1991, se fijó el régimen salarial de los empleados públicos. El artículo 150 Superior, numeral 19, literal e), establece: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 8 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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Concepto No. 063-2022 Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020) FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz De manera que, con base en esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, y en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública. Luego, en el artículo 17 de la ley en mención, se ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, norma que fue declarada parcialmente inexequible por medio de la sentencia
de la Corte Constitucional C-258 de 2013, donde se determinó que estas pensiones no podían ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 1°, se determinó el campo de aplicación así: […] El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...] (Resaltado y negrilla fuera de texto original). En ese sentido, el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo es aplicable a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992, es decir el 18 de mayo de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara. El artículo 4° ibídem estableció los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas, de la siguiente manera: Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 9 PBX 5878750 Ext 12035-12036
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cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. En conclusión, para que sea posible el reconocimiento de la pensión de jubilación, el Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a quienes según los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: i) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, 18 de mayo de 1992, ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; ii) Además se aplica a los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 10 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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2.º de la misma disposición, de la siguiente forma: Artículo 2o. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Republica y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…) (Subraya y negrilla fuera de texto). Así las cosas, una vez reunidos los requisitos indicados, los congresistas tienen el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada conforme las normas del Decreto 1359 de 1993, de manera que se le exigen los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) o número de semanas cotizadas y se les aplica la base de liquidación establecidos en dicha norma. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 11 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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Concepto No. 063-2022 Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020)
FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz 7.3 Sobre la homologación de tiempo servicio por obras literarias (como «textos de enseñanza» para completar el requisito de tiempo de servicio para pensiones La Ley 50 de 11 de noviembre de 1886 «que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación», determinó que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a 2 (dos) años de servicio prestados a instituciones públicas, de la siguiente manera: Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública . (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Lo anterior que fue reglamentado por los artículos 2º y 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, que indicó las exigencias para certificar o recomendar el texto, y los requisitos que deben cumplir los libros para el reconocimiento del tiempo de servicios, para efectos exclusivos de la pensión de jubilación, respectivamente, así: Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o
privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3° Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva. a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. 12 PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 063-2022 Exp. No.25000-23-42-000-2014-01760-02 (2963-2020) FONPRECON vs. Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente. Precisa lo anterior, que el registro de propiedad intelectual del texto u obra literaria es para efecto exclusivo de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, pues su objeto no es la protección de la creación intelectual
en sí, sino que es una exigencia esencial a la equivalencia para consolidar el tiempo de servicios y así adquirir el e
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