PGN - PENSION DE JUBILACION - Derecho a la pensión y el régimen de transición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Derecho a la pensión y el régimen de transición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 6 de junio de 2006 Doctor
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Actores: INES JARAMILLO MURILLO
Magistrado Ponente: HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D-6247 Concepto No. 4115 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y, 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana INES JARAMILLO MURILLO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“CAPITULO II.
PENSION DE JUBILACION.
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. Su texto es el siguiente:>
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Procurador General Concepto No. 4115
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (se resalta lo acusado).
1. Planteamientos de la demanda La demandante advierte que, si bien, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, la ley sigue surtiendo efectos y, por consiguiente, es susceptible de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Así las cosas, en su concepto las expresiones acusadas, contenidas en el artículo 260 ibidem, al tener vigencia material, vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto “los patronos que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y/o de vejez, no están indexando el salario base para establecer el monto de la pensión, aduciendo que no existe norma que así lo ordene.”(Demanda páginas 4 y 5) Esta situación, vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad; así mismo,
desconoce la supremacía de la Constitución, los fines del Estado, el principio de solidaridad, la garantía de un salario mínimo vital y móvil, la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores, y la vigencia de un orden justo. 2 Procurador General Concepto No. 4115
2. Problema jurídico El Procurador General de la Nación analizará, en primer lugar, la competencia de la Corte Constitucional para revisar la adecuación al ordenamiento de una disposición derogada.
En segundo lugar, se precisará el cargo de inconstitucionalidad que no es claro en la demanda, por cuanto no se ataca directamente el contenido textual de la disposición normativa acusada. En tercer lugar, si se concluye que la Corte es competente para conocer del caso se estudiará el problema expuesto por la demandante; es decir, si los efectos materiales que siguen surtiendo del derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y los derechos de las personas de la tercera edad; igualmente, si desconoce la supremacía de la Constitución, los fines del Estado, el principio de solidaridad, la garantía de un salario mínimo vital y móvil, la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores y, la vigencia de un orden justo.
3. El control de constitucionalidad de las disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos El numeral 4o, del artículo 241, de la Carta Política confiere a la Corte Constitucional la competencia para “4.decidir sobre las demandas de
constitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 3 Procurador General Concepto No. 4115 Esa competencia tiene como objeto la confrontación de las disposiciones legales con la Constitución para evaluar su adecuación a la misma y determinar si deben permanecer o deber ser excluidas del ordenamiento jurídico. Resulta obvio, en principio, que no tiene objeto evaluar la constitucionalidad de una preceptiva que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, esto es, que ya no existe, pues, resulta imposible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad ante la carencia actual de objeto. Sin embargo, teniendo en cuenta que la vigencia formal de la ley no siempre coincide con la vigencia material de la misma y que la función de la Corte es la guarda de la Constitución, resulta necesario evaluar la constitucionalidad de aquellas disposiciones que aún habiendo sido derogadas, siguen produciendo efectos materiales, pues como lo señala el artículo 228 de la Carta Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre la forma. Así, para garantizar la efectividad de los derechos, la Corte ha abordado en esas ocasiones el estudio de la constitucionalidad de la ley derogada, que sigue produciendo efectos ultractivamente. (Al respecto, ver entre otras las sentencias C-118 de 1996, C-774 de 2001, C-181 de 2002, C-200 de 2002 y C-128 de 2003). En el presente caso, se demanda la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de
la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o, de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (Resaltado fuera de texto). 4 Procurador General Concepto No. 4115 Esta derogatoria, a su vez, fue demandada, pues, en aquella ocasión, el ciudadano accionante consideró que se vulneraban derechos adquiridos en materia pensional, consagrados en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo. La disposición fue declarada constitucional en la sentencia C-529 de 1994, en la cual la Corte expresó: “La disposición acusada se limita a derogar expresamente algunas normas y de manera general aquéllas que resulten contrarias al nuevo ordenamiento, sin establecer cláusula alguna en cuya virtud se desconozcan derechos adquiridos por los trabajadores. Más aún: el propio artículo impugnado se ocupa en señalar que "salvaguarda los derechos adquiridos". Es claro, además, que la norma tendrá vigencia hacia el futuro, pues el mismo artículo 289 en la parte no demandada dispone que el estatuto regirá
a partir de su publicación, de tal manera que la nueva ley no gobernará situaciones jurídicas particulares y concretas ya consolidadas.”(Resaltado fuera de texto). Por lo anterior, puede observarse que la derogatoria de la disposición no afectaba su vigencia material en los casos consolidados bajo los supuestos de hecho que establecía. Así, en efecto, el Ministerio Público observa que, como lo señala la demandante, el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sigue produciendo efectos, en tanto que regula la situación de los trabajadores cuya pensión está a cargo de los patronos, por cuanto se retiraron o fueron retirados del servicio una vez cumplidos veinte años de servicios, pero que no accedieron entonces a la pensión por no haber cumplido la edad requerida por la ley, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En conclusión, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto esta disposición sigue produciendo efectos. 5 Procurador General Concepto No. 4115
4. Análisis del cargo de inconstitucionalidad presentado por la demandante y competencia de la Corte frente a las omisiones legislativas relativas En concepto de este Despacho, en el escrito de demanda no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra la disposición acusada, en la cual lo único que hace el legislador es consagrar el derecho a la pensión y las condiciones para adquirirla, lo cual no contraviene el orden constitucional. Es por ello, que la ciudadana demandante en ningún momento hace referencia al texto para señalar cuáles son los contenidos que contravienen la Constitución y cuáles
son las razones de dicha vulneración. En efecto, toda la demanda se centra en sustentar las razones técnicas, monetarias, tributarias, jurídicas y éticas para que el salario base para la liquidación de las pensiones sea indexado, tema que no es materia de regulación en el texto. Lo que pretende la demandante es que la Corte Constitucional, a través de una decisión de constitucionalidad, confirme desde un pronunciamiento general y abstracto de constitucionalidad, la posición que sobre este punto ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas generadas por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho los operadores jurídicos amparados en la falta de regulación y en contra del ordenamiento superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En suma, en este caso se trata de una inconstitucionalidad por omisión legislativa, cargo que apenas se esboza por la demandante, la cual señala que la falta de previsión del legislador en punto a la indexación se explica por que el código compila los decretos en materia laboral expedidos en 1950 y 1951 y que la Ley 100 de 1993 no previo la indexación en estos casos. 6 Procurador General Concepto No. 4115 Por las anteriores razones, el Ministerio Público advierte que el cargo de constitucionalidad debe entenderse dirigido contra la omisión legislativa y no contra el texto acusado por la demandante. Esta omisión legislativa fue señalada así por la Corte Constitucional: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o
sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del CST no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.” En consecuencia, este Despacho considera que la Corte Constitucional es competente para estudiar la omisión legislativa relativa a la indexación de los salarios base de la liquidación de la pensión de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con las omisiones legislativas, la Corte Constitucional ha indicado que, únicamente, es competente cuando se trata de omisiones legislativas relativas, es decir, cuando el legislador en una disposición normativa específica, ha regulado de manera insuficiente o incompleta una materia relativa directamente a un mandato constitucional y cuando esa deficiente regulación ocasiona la violación del derecho a la igualdad (Sentencia C-427 de 2000). En consideración el Ministerio Público, estas condiciones se cumplen en el presente caso y por tanto el juicio de constitucionalidad, debe llenar el vacío legislativo relativo para prever de manera general y abstracta la solución de casos futuros. Si bien, como se pasa a analizar, la jurisprudencia ha establecido los lineamientos para la protección de los derechos de quienes se encuentren en el presupuesto de hecho previsto por la disposición acusada, jurisprudencia que tiene carácter obligatorio en tanto que interpretación constitucional de la 7 Procurador General Concepto No. 4115 disposición, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento superior.
5. Antecedentes jurisprudenciales relativos a la indexación de las
pensiones de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo Ante la omisión legislativa relacionada con la indexación del salario base de las pensiones a que se refiere el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, la Corte Suprema de Justicia no sostuvo una posición unificada, lo cual llevó a la Corte Constitucional a aceptar la revisión de los casos de los trabajadores a quienes se les ha reconocido el derecho a la pensión pero sin actualizar el valor del salario base para la liquidación de la misma, so pretexto de que no existe texto legal que así lo ordene expresamente. (Al respecto, las sentencias SU 120 de 2003, T-663 de 2003, T1169 de 2003, T-815 de 2004 y T-098 de 2005, entre otras). La Corte Constitucional ha mantenido una posición reiterada, cuyos argumentos fundamentales se presentaron en la sentencia unificadora SU 120 de 2003, en la cual al analizar las decisiones de algunos jueces y de la Corte Suprema de Justicia, frente a estos casos, señaló que la autonomía judicial tiene como límite las normas constitucionales y que los jueces actúan de manera caprichosa, irrazonable y arbitraria cuando deciden: i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. 8 Procurador General Concepto No. 4115 En estos eventos, se incurre en una situación que afecta la confianza legítima en
las autoridades y atenta contra los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica, además de los derechos particularmente implicados. En particular, en relación con la indexación de las pensiones que regula la disposición acusada, la Corte Constitucional señaló que es función de la Corte Suprema unificar su jurisprudencia de conformidad con la Constitución, protegiendo los derechos fundamentales allí implicados, de tal manera que se ordene la actualización del salario base de la liquidación de la pensión, jurisprudencia que constituye doctrina probable, la cual es en principio obligatoria para los jueces. Como lo ha señalado la Corte; i) una misma autoridad judicial –individual o colegiadano puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. Pero, como por supuesto, el ejercicio de la autonomía judicial se realiza en primer término con sometimiento a la Constitución, los jueces deben aplicar la ley conforme al ordenamiento superior y aún en contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si tal jurisprudencia desconoce los derechos fundamentales, como ocurría en relación con la indexación de los salarios base de las pensiones de que aquí se trata. Así mismo, debe recordarse que la Jurisprudencia contenida en la ratio decidendi de los fallos de tutela, debe ser observada por los jueces en sus decisiones relativas a de los derechos fundamentales, lo que no sucedía en muchos de los
casos relativos al asunto bajo estudio. 9 Procurador General Concepto No. 4115 La interpretación que proteja los derechos de las personas es especialmente obligatoria en el campo laboral, en el cual la Constitución y la ley establecen el principio de favorabilidad en la interpretación y en la aplicación de la ley, de conformidad con el ordenamiento superior y la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores entre los que se encuentra la movilidad salarial y el derecho de los pensionados a que se mantenga el poder adquisitivo de su mesada pensional (C.P., arts. 25, 48, 53, entre otros). En la mencionada sentencia de unificación, SU 120 de 2003, la Corte fue clara en señalar la obligación de los patronos a indexar el salario base para la liquidación de la pensión y la obligación de los jueces para ordenar tal actualización en caso de que los primeros no lo hagan; ello es así, tanto por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, como por la sujeción que se deriva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su relevancia en la solución del caso concreto, a continuación se transcribe la posición de la Corte, en este aspecto: “Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la
indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de 10 Procurador General Concepto No. 4115 precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas –Bancafé y Caja Agrariahan debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los demandantes mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de
seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados – Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.-“
6. La protección al derecho a un salario mínimo vital y móvil El principio de movilidad salarial consagrado en el artículo 53 Superior, el cual además prohíbe el desmejoramiento de las condiciones del trabajador, ha sido objeto del análisis de esa Corporación, en múltiples ocasiones.
Pueden considerarse sentencias fundadoras en esta materia la C-004 de 1992 y la T-102 de 1993. La primera de ellas, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Decretos 333 y 334 de 1993, manifiesta que: “el salario debe ser llevado por lo menos a su nivel original”. La segunda de ellas, la T-102 de 1993, siguiendo la regla mencionada, señala que, con fundamento en el carácter sinalagmático de la relación laboral y en la tendencia inflacionaria de la economía, la retribución que es una deuda de valor, por lo menos debe mantener el valor que tenía cuando se fijó dentro de la relación laboral, traducido en valor adquisitivo, siempre y cuando no aparezcan modificaciones (cantidad y calidad de trabajo) que alteren ese valor recíproco de la prestación, para que mantenga su conmutatividad. Esta sentencia, señala así 11 Procurador General
Concepto No. 4115 mismo, que este principio debe ser ponderado con otros fines constitucionales del Estado. Después de estas sentencias, se encuentran otras que confirman esta línea como son la T-062 de 1993, C-448 de 1996, T-276 de 1997 y la SU-519 de 1997, entre otras. Posteriormente, la Sentencia C-815 de 1999, en la cual se analiza la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, se confirma la obligación de reajustar el salario como mínimo en relación con el IPC, e incluye otros criterios a tener en cuenta, como son: la meta de inflación del siguiente año fijada por el Banco de la República, la productividad acordada por el comité tripartito, la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del PIB. En cuanto al tema que nos ocupa, el principio de movilidad salarial ha sido especialmente protegido en lo atinente a las pensiones, en atención a lo consagrado en el artículo 48 constitucional, el cual ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Puntualmente, con respecto de la indexación de los salarios base para la liquidación de la mesada pensional de que trata el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto de esta demanda, la Corte Constitucional, en sus sentencias de tutela, ha mantenido su posición en el sentido de que debe realizarse tal indexación. La Corte ha manifestado que de conformidad con el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador y, que, ante dos o más
interpretaciones posibles de una disposición también deberá preferirse la que más lo beneficie. 12 Procurador General Concepto No. 4115 Si bien no existe texto legal que regule la materia la Corte ha indicado que: “No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones… El Ministerio Público considera que la misma Corte ha señalado ya todas las razones para apoyar la solicitud de la demandante en el sentido de reconocer el derecho a la movilidad del salario, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al equilibrio en las relaciones laborales, como puede observarse en la siguiente cita: “Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no
pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.” a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones: (...) b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: - Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal 13 Procurador General Concepto No. 4115 establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (...).”.1 - Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (...)”; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la
frecuencia del incremento2. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social3 - Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo”4; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran “por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”5. - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)6”7. El Ministerio Público acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de tutela sobre el tema específico que se debate y solicita que en esta ocasión, por vía de control de constitucionalidad, haga una interpretación condicionada de la disposición acusada, de tal manera que se corrija la omisión legislativa relativa en el sentido de que se entienda que el salario 1Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia C-067 de 1999 M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 3 Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
5Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz), 6 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 7 C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 14 Procurador General Concepto No. 4115 base de liquidación de la pensión, de que trata el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma, en los casos en que la derogara disposición siga surtiendo efectos. De esta manera, se corrige la regulación insuficiente observada en dicho texto legal acusado, para que así se adecúe a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política.
7. Conclusión Por lo anterior, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “salarios devengados en el último año de servicio”, contenida tanto en el numeral 1o., como en el numeral 2o., del derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto éste siga produciendo efectos jurídicos, y bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la pensión de que trata dicho precepto, sea indexado, en el momento del reconocimiento de la pensión.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación 15 Procurador General Concepto No. 4115 MCZR/ G. Robles. 16