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PGN - PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido por convención colectiva de trabajo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido por convención colectiva de trabajo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 022 - 2010 8 - II10

SIAF 2010 - 24809

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 680012315000200501899 01 ( )

Rad. Interna 1676/09

ACTOR : HOSPITAL U. RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA

DEMANDADA : ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA

I. INTRODUCCIÓN La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando dentro del término legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de mérito que profirió el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 204 a 210), el día 12 de febrero de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda del Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de

Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES La citada Empresa Social del Estado, en liquidación, persona jurídica de derecho público, del orden departamental, en ejercicio de la acción de lesividad contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Mod. Decreto 2304 de 1989, art. 23 y Ley 446 de 1998, art.

Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 2 44), formuló demanda (fls. 113 a 134), con solicitud especial de suspensión provisional (fls. 130 a 132), ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 8 de junio de 2005, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2. 1. Solicitudes: a) Inaplicación, por vía de excepción, “por ser inconstitucional e ilegal las siguientes disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigente en el año 1995…”. b) “Que se declare LA NULIDAD de la Resolución 1644 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1995 proferida por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, mediante la cual se reconoció a favor de la Señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de…, por violar la Constitución Política y la Ley, específicamente por lo siguiente: A) Otorgó la Pensión sin cumplir la edad exigida por la Ley B) Reconoció la Pensión sobre el 100% del promedio salarial excediendo el tope legal C) Calculó el monto de la prestación incluyendo factores no autorizados por la Ley y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones o aportes a la seguridad

social, tales como: -prima de alimentación, de navidad, de servicios y vacacional”. 2. 2. Reparación Pidió, así mismo que se declare que no está obligada a continuar cancelando la pensión y en el evento que la accionada cumpliere los requisitos para jubilarse, que a la demandada debe “ordenarse al demandado iniciar el trámite de reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, para que conforme a los términos y cuantías se le liquide el derecho pensional”; que se ordene la devolución de lo pagado en exceso y que además se condene al pago de las costas procesales a que hubiere lugar por la oposición que hiciere. 2. 3. Normas violadas y concepto de transgresión La ESE accionante citó como disposiciones violadas los artículos: 62, y 76-910 de la Carta Política de 1.886; 5° del Plebiscito de 1957; 5° del Decreto Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 3 3135 de 1968; 1°; 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 694 de 1975; 7° y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley

62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150-19-e y f, y, 243 de la Constitución Política Vigente; 1°, 10° y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1°, 2°, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y, de manera general los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1569 de 1998. La entidad demandante argumentó, en síntesis, como concepto de violación, que: “En materia de clasificación de empleos públicos existe reserva legal. En este sentido, ninguna entidad territorial tiene competencia material para clasificar los empleos públicos, menos aún para pactar en convenciones colectivas categorizaciones de empleos diferentes a las consagradas en la Ley, si ello ocurre debe considerar este tipo de decisiones abiertamente contrarias a derecho, lo que da lugar a la inaplicación de las mismas, teniendo en cuenta que la competencia recae exclusivamente en el Legislador o en el Gobierno Nacional si está autorizado para ello…Del anterior recuento normativo se puede colegir que los parámetros para clasificar empleos de la administración pública están sujetos necesariamente a la naturaleza de la entidad, toda vez, que las normas citadas nos marcan reglas generales en la materia dependiendo de la naturaleza del ente, reiterando que las directrices para clasificar un empleo público están dadas en la Constitución Política y en la Ley, y que la competencia legal para clasificar recae únicamente en el Congreso de la República o en el Gobierno si se autoriza para ello. De esta forma, se observa cómo la clasificación de los servidores públicos ha sido determinada a

través del tiempo por la Ley, y especialmente las entidades del sector salud fueron sometidas a los criterios de clasificación de servidores públicos que fijó inicialmente el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, dejando claro esta última legislación que los únicos servidores que ostentan la condición de trabajadores oficiales, son los que desempeñen cargos de mantenimiento de planta física hospitalaria, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado…”. 2. 4. Suspensión anticipada de los actos enjuiciados La primera instancia accedió a suspender la decisión administrativa que reconoció el exceso del 75% de la pensión decretada (auto del 19 de agosto Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 4 de 2005, folios 136 a 142), bajo el entendido que: “…Efectivamente, de una lectura integral del expediente se establece que la hoy parte demandada en este proceso, beneficiaria de la pensión de jubilación, se encontraba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria e inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa como “ empleada pública” , aplicándosele un régimen de Convención Colectiva de Trabajo, según el cual, los requisitos de edad y de tiempos de servicios par acceder a la pensión son de “veinticinco (25) años de servicio a la Institución y cuarenta y cinco (45) años de edad si son mujeres y cuarenta y siete

(47) años, si son hombres”, y un quantum del 100% de la doceava parte de la sumatoria total de los factores contemplados convencionalmente como de salario. Así las cosas, encuentra el Tribunal una violación flagrante en lo que se refiere al monto pensional que excede el 75% legal, no asé en lo que atañe al derecho a la pensión bajo una determinada calificación jurídica del status de la parte actora, lo cual es un juicio de valor que le pertenece a la causa sustancial, con fundamento en las pruebas recaudadas y debidamente debatidas en el juicio”.

III. CONTESTACIÓN La persona natural convocada a juicio no contestó la demanda. Constancia en dicho sentido obrante al folio 149.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4. 1. El demandante El Hospital Universitario demandante reclama prosperidad de sus súplicas, como se lee al escrito obrante a la foliatura 198 a 206. 4. 2. La demandada La parte demandada no registró escrito en esta etapa procesal.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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5 El Tribunal Administrativo de Santander por fallo del 12 de febrero de 2009, previa la fijación del marco normativo sobre la pensión de jubilación, de la competencia para su regulación y para la clasificación general del servidor

público y en particular en el sector salud y el régimen pensional del empleado público, adujo, para denegar las súplicas impetradas, que: “… C. De lo que resultó probado En el expediente está probado lo que sigue: 1. La naturaleza jurídica de la demandada, era la de empelada pública. Esto, teniendo en cuenta que no se logró probar por parte de la demandada el que sus funciones fueran adscritas a la construcción y sostenimiento de la obra pública o al mantenimiento de la planta física hospitalaria p de servicios generales en la entidad a la cual fue vinculada, Hospital Ramón González Valencia, cobrando vigencia la afirmación de éste, cuando dice que su funciones fueron las de AUXILIAR DE LABORATORIO, las cuales se encuentran enlistadas en el Decreto 3135 de 1990, implicando una relación directa con el servicio de salud. 2. La demandada es titular de un derecho adquirido, amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Veamos: De acuerdo con la norma local o Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula triqésima sexta, literal b del ordinal 1°., las mujeres, obtenían el derecho a pensión plena, cumpliendo con los requisitos de veinticinco años de servicios a la institución y cuarenta y cinco años de edad. Esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual, se entiende por derecho adquirido el de quien antes del 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia para los empleados del orden territorial de la Ley 100 de 1993, según lo establece su artículo 151, en concordancia con el artículo

1° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales disposiciones. En el presente caso, se cumplen estos supuestos de hecho, toda vez que la señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA, consolidó los derechos de la norma local, el treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), esto es, antes del 30 de Junio del mismo año…d. De la Medida de Suspensión Provisional Y comoquiera que, en el presente caso, tal y como se reseñó en el acápite de “Trámite”, por auto del 19 de agosto de 2005 se ordenó la suspensión provisional del artículo 1° del acto acusado, en lo que se refiere al 25% del quantum de la mesada que excedía el porcentaje legal, al no prosperar la nulidad del reconocimiento y pago de este excedente, deberá la demandante, HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA –EN LIQUIDACIÓN, reintegrar, debidamente indexados, a la señora ZORAIDA Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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6 DELGADO DE PEÑUELA, las sumas que le fueron descontadas de sus respectivas mesadas pensionales, en virtud de la medida de suspensión provisional aquí referida, puesto que, desaparece el fundamento jurídico de la misma…”. (fls. 204 a

210).

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó, manifestando que no se adquirió el derecho extralegalmente sino ilegalmente, porque no es posible aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por ser, la demandada, servidora pública a quien no se le debe aplicar la convención colectiva; así mismo, que no existía situación jurídica consolidada en cuanto la pensión se le reconoció el 28 de diciembre de 1995, esto es, después del 30 de junio de dicha anualidad que fue la fecha de entrada en vigencia de la citada ley en los entes territoriales y en sus entidades descentralizadas; y, que no es posible, igualmente, aplicar normas territoriales. (fls. 213 a 219).

La interviniente pasiva alegó de conclusión argumentando que en su caso en particular sí existen derechos adquiridos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA 7. 1. Criterio general Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, por las razones que pasan a exponerse: 7. 2. El sub lite Básicamente el problema jurídico en este litigio se contrae a dilucidar si demandada, señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA, tenía derecho adquirido a pensionarse, de conformidad con disposiciones convencionales. 7. 3. Examen

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 7 7. 3. 1. Derechos adquiridos Para el evento en discusión, el derecho reclamado nace de las circunstancias temporales que surgen en este caso, por cuanto el requisito del justo título, que exige el artículo 58 de la Carta Política, acaeció antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para. Es así como en el presente evento se comprueba que la demandada, el 31 de mayo de 1995, presentó solicitud al ente demandante para que se le reconociera la pensión de jubilación, por tener cumplidos los requisitos exigidos, como eran los de 45 años de edad y 25 de servicios prestados a la institución. Sobre los derechos adquiridos se ha dicho por la doctrina:1 CHAMBOT DE L`ALLIER: “Los primeros son aquellos que estaban irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos antes del hecho, el acto o la ley que se le quiere oponer .Las expectativas o simples expectativas, son “aquellos derechos que pueden ser revocados por el individuo que los ha conferido” MERLIN: “Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos.” PLANIOL: “La diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa es artificiosa. Lo único práctico de la doctrina es que tratándose de derecho adquirido las leyes no pueden tener efecto retroactivo y en la mera

expectativa sí la tiene.

FIORE: “El derecho perfecto, aquel que se debe tener o nacido por el ejercicio íntegramente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”.

Y a nivel jurisprudencial se ha dicho lo siguiente: 1 Introducción al Derecho. Marco Gerardo Monroy Cabra, Editorial Temis, edición quinta, 1980. Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 8 “Consagra el artículo 58 de la Constitución Política una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir, que sí se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. “Por una parte, de la anterior descripción “con arreglo a las leyes”, tiene

relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar sí el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampara la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. “…”.2 Acorde con esto, está demostrado, de un lado, que la demandada había nacido el 18 de febrero de 1950 o sea que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 45 años edad. También se ha acreditado adecuadamente, que el 1° de mayo de 1970,la servidora ingresó al servicio del Hospital San Juan Dios de Bucaramanga, lo que indica que a la fecha de vigencia de la referida ley, tenía 25 años de servicio a esa institución. Consta también, conforme a certificación del Hospital Universitario Ramón González Valencia, expedida el 8 de marzo de 1995, que la demandada laboró en esa institución desde el 1° de mayo de 1970 (folio 15). Por otra parte, la cláusula 36ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de mayo de 1991 entre los representantes de los trabajadores de ese y otros Hospitales del Departamento de Santander estipuló: “PENSIONES. Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta: A. PENSIONES DE JUBILACIÓN. 1. NORMAS GENERALES. a)…b) Todos los Hospitales

2 Sentencia de 3 de julio de 2005. Exp. 2354/01. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 9 reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y…”. De esa manera se establece que de acuerdo con la norma convencional citada, a 30 de abril de 1995, la demandada tenía plenamente acreditados 45 años de edad, como que nació el 18 de febrero de 1950 y 25 años de servicio a la Institución, al haber ingresado el 1° de mayo de 1970, por lo que se hacía acreedora al beneficio convencional señalado. Pese a que puede decirse, como lo hace la demandante, que el régimen pensional no puede ser materia de regulación convencional, y menos para servidores de los órdenes territoriales, y menos aún para empleados públicos de esos niveles, por existir reserva constitucional y legal al respecto, también cabe señalar que fue la propia Ley 100 la que resolvió el punto, norma que resulta aplicable en un todo a este evento, como se puntualiza a continuación. 7. 3. 2. Aplicación excepcional de normas locales en materia de pensiones. Extensión de las convenciones colectivas a empleados públicos

El Consejo de Estado tiene definida la situación a través de recientes pronunciamientos, uno de cuyos apartes que se transcriben, sirve como precedente jurisprudencial para decidir la presente litis. Es así como en sentencia del 3 de diciembre de 2009 se expresó por la sala laboral especializada de dicha Corporación señaló: “… “CASO CONCRETO. “Se observa entonces al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no subsiste la legalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, los Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 10 actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición. “Al respecto debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de su funciones –pues tal función para fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886 por lo cual resulta ilegal cualquier disposición pertenecientes a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones de establecimientos públicos, etc., que pretendan

reglamentar la materia -, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. “… “De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su entrada en vigencia. “En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor… se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°., literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el año 1991, y le fue reconocida a partir del 1° de julio de 1994 previo retiro del servicio, asistiéndole por ende la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada con título jurídico. “Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos

generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible en el sub examine desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante en cuanto al tope máximo pensional. “Así las cosas, se revocará la decisión del a quo y se desestimarán las pretensiones propuestas por el Ente Universitario, ordenando a éste último Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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Rad. NI1676-2009. SIAF: No. 201024809 11 el reembolso a favor del demandado de las sumas que dejó de cancelarle con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada mediante auto del 5 de mayo de 2005 (fl. 110 C-2), las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., dando aplicación a la siguiente norma”. “…”.3 Bajo este entendido, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los órdenes territoriales, que lo fue el 30 de junio de 1995, está

plenamente demostrado que la demandada había cumplido cabalmente los requisitos fijados en la convención colectiva suscrita por ese ente hospitalario, para tener derecho a la pensión de jubilación, o sea que no se trataba de una mera expectativa sino de una situación consolidada, sin que pueda incidir de manera negativa la fecha del reconocimiento, porque él es un mero acto formal que simplemente convalida los aspectos fácticos y legales acaecidos. En cuanto al carácter convencional de los requisitos establecidos, la ley fue la que los validó, por lo que son plenamente eficaces y legales. Y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1000 de 1993, las personas que a la entrada en vigencia de la misma, 30 de junio de 1995 para el nivel territorial, cumplirían los requisitos de 35 años de edad y 15 de servicios, en el caso de las mujeres, tenían derecho al régimen de transición, conforme al cual le son aplicables las normas que regularan su situación para ese momento, llevando a esta Procuraduría Delegada a concluir, sin la menor duda que la demandada si tiene un derecho adquirido y podía pensionarse en la forma como se le concedió.

VIII. EL CASO CONCRETO 3 Sentencia de 3 de diciembre de 2009. Exp. No. 250002325000200403273 02 (NI: 1306/08).

M. P. Dr. Gustavo E. Gómez A.

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12 En el evento objeto de estudio, como la demandada, señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA, nació el día 18 de febrero de 1950 (fl. 19) y se vinculó a la ESE demandante el día 1° de mayo de 1970 (fls. 20 y 25) a tenor de lo normado por los artículos 36 y 146 de la ley de SSI adquirió el derecho a que su situación se resuelva atendiendo el régimen de transición, por lo cual su pensión de jubilación debe concederse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (cláusula trigésima sexta convención colectiva 1995) sin importar para ello su condición de empleada pública4, por lo que procede, además, el reintegro o devolución indexada de lo descontado, debido a la suspensión provisional decretada, si efectivamente se produjeron esas deducciones.

IX. CONCEPTO Esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección “B”, de la Sección Segunda, del Honorable Consejo de Estado, CONFIRME en su integridad la sentencia de primera instancia, en tanto la demandada, señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA, al día 30 de junio de 1995 cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser pensionada por la ESE demandante, Hospital RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Organización Sindical ANTHOC y vigente para la época de los

hechos, por lo que, con arreglo a lo preceptuado armónicamente por los artículos 53 del Estatuto Superior, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen de transición que le otorgaba esa condición favorable. De los Señores Consejeros, cordialmente, 4 Auxiliar de enfermería, según constancia del Departamento de Recurso Humanos. Folio 25. Proc. 3ª. Del. C. de E. Concepto No.022-10 Minpúblico Acción Subjetiva –HURGV Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

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FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado FBR / MDC Exp. No. 680012315000200501899 01 Rad. Interna No. 1676/09 SIAF: 2010 - 24809

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