PGN - PENSION DE JUBILACION - El consejo de estado señala que no es posible liquidarla teniendo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - El consejo de estado señala que no es posible liquidarla teniendo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Teniendo en cuenta el último año de servicio e indexación de la primera mesada PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985/PENSIÓN DE JUBILACIÓNLiquidación con el 75% del salario promedio durante el último año de servicio De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-El Consejo de Estado señala que no es posible liquidarla teniendo en cuenta sumas devaluadas En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que no es posible liquidar una pensión de jubilación teniendo en cuenta sumas devaluadas, por cuanto ello equivale a desconocer, además del hecho notorio de la devaluación, el principio de equidad. Lo anterior, toda vez que no es posible desconocer mandatos constitucionales contenidos en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 según el cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”, en armonía con el inciso 3° del artículo 53 ibídem que señala “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones legales”. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La entidad demanda deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora En el presente asunto, considera esta delegada que sí es procedente la indexación solicitada por la parte actora, pues para poder establecer el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios ya identificado, es necesario indexar a valor real para el año 2005 (año en que cumplió el estatus pensional) conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor, las sumas que devengaba la señora… por todo concepto entre 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997. Es preciso aclarar, que una vez efectuado la indexación en los términos arriba precisados, la entidad demanda deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora, aplicando para ello la siguiente fórmula: Todo lo anterior, conduce a concluir a esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio y modificada en los siguientes términos: 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 236
IUS 2015-177575 Bogotá D. C. 5 de junio de 2015 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”
C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REF: 250002325000201100546-01
No. Interno: 4673-2013
ACTOR: MERY RESTREPO MENDOZA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES MERY RESTREPO MENDOZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 20129 del 17 de mayo de 2007, por medio de la cual el Gerente II Servicios Públicos de la Seccional Cundinamarca y D.C reconoce una pensión de jubilación. 3 Solicita igualmente, la nulidad parcial de la Resolución No. 015812 del 15 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 20129 del 17 de mayo de 2007, confirmándola en su totalidad y de la Resolución No. 003073 del 18 de junio de 2009, por la cual se resolvió desfavorablemente la apelación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que le asiste derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reliquide y pague la pensión, en cuantía mensual no inferior a $1’673.351 efectiva a partir del 12 de octubre de 2005, teniendo en cuenta
para el cálculo, el promedio de factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, tales como: asignación básica, primas de: navidad, vacaciones, semestral, servicios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones en dinero y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación por sus servicios, cuyo promedio obtenido se actualice conforme al Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004. Igualmente, pretende que se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución de reconocimiento y que se determine pagar en la sentencia, diferencias calculadas sobre la base de de una cuantía inicial no inferior a $1’673.351 a partir del 13 de octubre de 2005 y que se condene para que sobre las diferencias adeudadas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de Precios al Consumidor. 4 HECHOS Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Mery Restrepo Mendoza, laboró para el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en el cargo de Asistente Grado IV en Bogotá, por un periodo superior a los 20 años y se retiró en forma definitiva el 13 de noviembre de 1997. Adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encontraba cobijado por el régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 había laborado en dicha entidad por más 15 años y contaba con una edad superior a 35. El Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No.
020129 del 17 de mayo de 2007, le reconoció una pensión de jubilación calculada con los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por las número 015812 del 15 de abril de 2008 y 003073 del 18 de junio de 2009 confirmando en su integridad la resolución recurrida. Advierte que en los actos administrativos motivo de inconformidad, para el cálculo de la pensión de jubilación, no tuvieron en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, 5 pues este fue calculado con el promedio de factores que consagra el Decreto 1158 de 1994 desestimando lo devengado en el último año de servicios y excluyendo las primas y subsidios devengados en el mismo periodo. La pensión debió ser liquidada conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997. NORMAS VIOLADASSeñala como violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25, y 58. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 120. Leyes 57 y 153 de 1887. Ley 4 de 1966.
Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36 y 228. Decreto 1045 de 1978. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1968. Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995. 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2013 declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y accedió a las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente: La Ley 100 de 1993, mediante la cual se estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, consagró en su artículo 36 un régimen de transición según el cual, quienes a 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si son mujeres y 40 si son hombres o 15 años de servicio, se les aplicarán las normas del régimen anterior, que para el presente asunto en particular, son las consagradas en la Ley 33 de 1985. En el artículo 1º de la referida ley, se consagran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así “el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En el caso concreto, observó el tribunal que no se encuentra en discusión que la demandante esté cobijado por el régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se podría afirmar, en principio, que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la entidad demandada le reconoció a la actora una pensión por aportes, en los términos de la Ley 71 7 de 1988, toda vez que contaba con aportes públicos y privados, siendo estos últimos tan solo de 9 meses y 14 días, mientras que el tiempo público asciende a 22 años. No queda duda entonces, para el a quo, que la norma aplicable a la señora Restrepo Mendoza es la Ley 33 de 1985, pues como ya se estableció prestó por más de 20 años sus servicios en el sector público y si bien realizó cotizaciones en el sector privado, no fue necesario tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, observó el tribunal que se debe tener en cuenta que a diferencia de lo manifestado por la parte actora, el último año de servicios no comprende el periodo entre los años 1996 y 1997, toda vez que laboró un periodo corto en el año 2005 y en esas condiciones el último año de servicio de la demandante corresponde al año 2005 en el que laboró entre el 18 de abril y el 18 de mayo. Por lo anterior, el tribunal consideró que para completar el año de servicio debía acudir a los tiempos laborados hacia atrás hasta completarlo, esto es, las vinculaciones de la demandante con el IDU desde el 8 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1996 al 14 de noviembre de 1997.
Concluyó entonces que los factores de salario devengados por la demandante en los años 1995, 1996 y 1997, fueron: sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de servicios, prima de 8 vacaciones, quinquenio, subsidio almuerzo, subsidio de transporte y vacaciones en tiempo. En lo que tiene que ver con la inclusión de las vacaciones en dinero, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas no constituyen salario, pues corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación. En relación con la indexación de la primera mesada, consideró el tribunal que en el presente caso no hay lugar a ordenarla, como quiera que el retiro definitivo del servicio de la demandante no ocurrió en el año 1997, sino, como ya se indicó, el 18 de mayo de 2005, año en el cual la demandante adquirió el estatus pensional, pues fue en esa fecha en que cumplió los 55 años de edad. Sin embargo, aclaró que a la demandante le fue indexada la pensión reconocida en la cual se tomaron en cuenta los tiempos de cotización con base en la Ley 100 de 1993, por lo que al ordenar la reliquidación de la pensión con base en el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, la entidad deberá efectuar indexación de la mesada pensional, con base en los factores ordenados en esta sentencia y correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 1995 a 31 de diciembre de 1995, 10 de enero de 1996 a 14 de noviembre de
1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005. 9 En consecuencia, señaló el tribunal, la entidad demandada debía actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la variación del Índice de Precios al consumidor con la inclusión de todos los factores devengados por la parte actora en el promedio del último año de servicios indicado, actualizando anualmente con base en el IPC de cada periodo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 2005. RECURSO DE APELACIÓN En escritos obrantes a folios 138 y 139, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: Lo primero que aclara es que de los certificados de tiempos de servicios, no se evidencia que lo laborado por la parte demandante con anterioridad al 14 de noviembre de 1997 fecha en que se retiró del IDU, fuera en forma ininterrumpida por lo menos durante los años 1995, 1996 y 1997 a que hace referencia el fallo de primera instancia. Si bien el actor laboró entre el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005 en el Instituto de Desarrollo Urbano tal como lo afirmó el Tribunal, discrepa con el fallo de primera instancia en cuanto a que el último año de servicio esta conformado así: 16 días del año 1996 (del 15 al 30 de diciembre), 10 meses y 13 días del año de 1997 (1 de enero al 13 de noviembre de 1997) y un mes y un día del año 2005 (del 18 de abril al 18 de mayo de 2005). 10 Lo anterior, pues en el sentir de la demandante el tribunal debió
tomar como último año el comprendido en el periodo del 15 de diciembre de 1996 al 23 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005. Igualmente, señala en el recurso de apelación que no está de acuerdo con la afirmación de que la indexación de la primera mesada pensional no procede en este asunto, con el pretexto de que gran parte del último año laborado por el actor en calidad de servidor público, corresponde a lo devengado en el periodo del 15 de diciembre de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1997, pues con dicho lapso pretende calcular una pensión efectiva a partir del 12 de octubre de 2005, fecha en la que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado, razón por la cual es evidente la pérdida del poder adquisitivo de la suma reconocida por efecto de la inflación durante el periodo de 8 años. En el fallo de primera instancia se manifiesta que el ISS a través de la Resolución No. 20129 del 17 de mayo de 2007 ordenó indexar la primera mesada pensional, razón por la cual es lógico entender que se debe realizar el ejercicio de la actualización de los salarios devengados durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 para traerlos con el IPC desde el año 1997 hasta el año 2005, momento en el cual adquiere el estatus de pensionado. Por todo lo anterior, solicita adicionar, modificar y/o complementar la sentencia de primera instancia, dejando incólumes los factores ya reconocidos, pero a su vez 11 reconociendo que el último año de servicio del actor es el
comprendido entre el 15 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005 y la actualización de la primera mesada pensional correspondiente al primer periodo (del 15 de diciembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997) con el IPC de 1997 a 2004. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico gira en torno a establecer si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, tomando como último año de servicio el comprendido entre el 15 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005 y se le indexe la primera mesada pensional en los términos del recurso de apelación. Del material probatorio que obran en el expediente, se extrae: Según certificación obrante a folio 13 del expediente, suscrita por el Subdirector técnico de recursos humanos del IDU, la señora Mery Restrepo Mendoza estuvo vinculada en dicha entidad desde el 10 de diciembre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1997. Igualmente, aparece constancia en la que se certifica una segunda vinculación con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entre el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005. (82 cd. 2.) 12 A través de Resolución No. 020 del 17 de mayo de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $433.700 para el
año 2007, años en que se ordenó su pago. (fls 2 a 4). Según se afirma en la resolución de reconocimiento, la parte demandante nació el 12 de octubre de 1950 razón por la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado el 12 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación 13 básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación
por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes. De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Así lo señaló: 14 “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente
sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. 1” Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. 15 sentencia recurrida, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mery Restrepo Mendoza conforme lo establece la Ley 33 de 1985 e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues como ya se vio, no estaba en discusión el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en ella contenidos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante tuvo dos vinculaciones con el IDU, la primera conformada por varios periodos, el Tribunal consideró lo siguiente: “… para completar el año de servicio, se debe acudir al promedio de lo devengado en el anterior tiempo laborado en el IDU (fl 27 Cd. 2) el cual se debe tomar de las vinculaciones del accionante (sic) desde el 8 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1995 y del 1º de enero de 1996 al 14 de noviembre de 1997, así: - del 18 de abril al 18 de mayo de 2005 (1 mes) - del 10 de enero de 1996 al 14 de noviembre de 1997 (10 meses) (sic) - del 30 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995 (1 mes)…” No comparte esta delegada el anterior razonamiento efectuado por el Tribunal, pues de la certificación laboral que obra a folio 82 del cuaderno 2 del expediente, se observa con total claridad que el último año de servicio prestado por el actor, está conformado así: 16 - entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de
1997 ( 11 meses) - del 18 de abril al 18 de mayo de 2005 (1 mes) - para un total de 12 meses. En consecuencia, la reliquidación de la pensión de la demandante se debe efectuar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el mismo lapso. Indexación de la primera mesada pensionalEn reiterados pronunciamientos2 el Consejo de Estado ha señalado que no es posible liquidar una pensión de jubilación teniendo en cuenta sumas devaluadas, por cuanto ello equivale a desconocer, además del hecho notorio de la devaluación, el principio de equidad. Lo anterior, toda vez que no es posible desconocer mandatos constitucionales contenidos en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 según el cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”, en armonía con el inciso 3° del artículo 53 ibídem que señala “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las 2 Sentencia Sección Segunda Subsección “A” Consejo de Estado de 24 de enero de 2008 – Exp No. 2227-2006. MP. Gustavo Gómez Aranguren. 17 pensiones legales”. En el presente asunto, considera esta delegada que sí es procedente la indexación solicitada por la parte actora, pues para
poder establecer el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios ya identificado, es necesario indexar a valor real para el año 2005 (año en que cumplió el estatus pensional) conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor, las sumas que devengaba la señora Mery Restrepo Mendoza por todo concepto entre 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997. Es preciso aclarar, que una vez efectuado la indexación en los términos arriba precisados, la entidad demanda deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). 18 Todo lo anterior, conduce a concluir a esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio y modificada en los siguientes términos: - Declarar que el último año de servicios prestados por el actor, es el comprendido entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005, el
cual debe ser tenido en cuenta para efecto de la reliquidación ordenada. - Ordenar la indexación de las sumas que devengaba la señora Mery Restrepo Mendoza por todo concepto entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1995 a valor real para el 18 de mayo 2005, de conformidad con la variación del IPC para cada año. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, que CONFIRME la providencia recurrida proferida del Tribunal Administrativo de Santander el 9 de julio de 2013, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio y la MODIFIQUE en los siguientes términos: 19 - Declarar que el último año de servicios prestados por el actor es el comprendido entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, el cual debe ser tenido en cuenta para efecto de la reliquidación ordenada. - Ordenar a la entidad demandada la indexación de las sumas que devengaba la señora Mery Restrepo Mendoza por todo concepto entre 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1995 a valor real para el 18 mayo de 2005, de conformidad con la variación del IPC para cada año. De los Honorables Consejeros,
DIOMAR CAMACHO MONTES
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado