PGN - PENSION DE JUBILACION - El proyecto de resolución se pone en conocimiento a la entidad pa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - El proyecto de resolución se pone en conocimiento a la entidad pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas más los intereses causados DECLARATORIA DE NULIDAD-De los actos demandados afectando el procedimiento del título ejecutivo La controversia a dirimir consiste en determinar si el a quo omitió el estudio de los actos demandados, por los cuales el Departamento de Caldas resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 022 del 3 de diciembre de 2007 y ordenó seguir adelante la ejecución, extralimitándose al declarar la nulidad de los mismos por motivos que atacan el procedimiento observado en la conformación del título ejecutivo. PROCESO DE COBRO COACTIVO-En el evento en que se anulen los actos la consecuencia sería declarar probadas las excepciones del mandamiento de pago La Procuraduría Sexta Delegada procede a emitir concepto en los siguientes términos: Es de recibo el cargo relacionado con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la aceptación del proyecto de resolución por medio del cual se reconoce una pensión, por parte de
CORPOCALDAS.
Es importante precisar que son materia de estudio los actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en el trámite del proceso de cobro coactivo y que, ante la eventualidad de que se anulen dichos actos, la consecuencia sería declarar probadas las excepciones que correspondan. PRUEBAS-El proyecto fue aceptado antes de la expedición de la resolución que reconoció la pensión de jubilación No hay lugar a que el a quo declare la nulidad de los actos que resolvieron las excepciones, por considerar que el Departamento de Caldas debió consultar al ISS y que se encuentran
probados los aportes realizados por la Corporación al referido instituto, cuando estos debieron ser acreditados ante el Departamento de Caldas, en el momento en que puso en conocimiento de la demandante el proyecto de resolución por medio de la cual se concedió la pensión al señor; además, en dicho trámite, la Corporación aceptó el proyecto de resolución por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación, como consta en el Oficio Dir N° 23611 de 20 de agosto de 1996. Es decir, que el proyecto fue aceptado antes del18 de noviembre de 1996, fecha en que se expidió la Resolución 002598 que reconoció la pensión al señor. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-El proyecto de resolución se pone en conocimiento a la entidad pagadora para que manifieste su acuerdo o desacuerdo El artículo 2 del Decreto 2921 de 1948, establece que la caja de previsión social que reciba la solicitud de pago de una pensión que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución y de los documentos necesarios para que cada una de las entidades establezca si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21861 2 Según el artículo 4° del referido decreto, conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que
ellas hubieren manifestado. Por lo expuesto, no es esta la oportunidad para desvirtuar la resolución que constituye el título ejecutivo, la cual tuvo su trámite en el que intervino CORPOCALDAS para aceptar el proyecto que le fue puesto a su consideración. ACCIÓN DE COBRO-La Corporación aceptó el proyecto en el cual se le asignaron las cuotas partes pensionales Procede el estudio de la legalidad de los Autos 001 C.P. de 12 de noviembre de 2009 y 009 de 25 de febrero de 2010 por los cuales el Departamento de Caldas resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 022 de 2007. En los mencionados actos se resolvió sobre las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO, CALIDAD DEL DEUDOR SOLIDARIO y la INDEBIDA TASACION DEL MONTO DE LA DEUDA, interpuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. Contra los actos acusados, en el concepto de violación, expone la demandante los cargos de (i) Existencia de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas y (ii) prescripción de la acción de la cobro. Expone la Corporación la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ella efectuó los aportes al ISS y es dicha entidad la que debe hacer el pago de las cuotas pensionales correspondientes. Como quedó precisado en el punto anterior, la Corporación aceptó el proyecto en el cual se le asignaron las cuotas partes pensionales, por el período correspondiente al tiempo en que el pensionado laboró con CORPOCALDAS, razón por la cual se expidió la resolución que reconoció la pensión de jubilación la cual constituye, junto con el pago de la mesada, el título
ejecutivo que se le hace exigible. Así las cosas, no procede el cargo. ACCIÓN DE COBRO-A partir de la fecha de pago de cada mesada se debe contabilizar el término de prescripción/COMPUTO DE TÉRMINOS-No existe la fecha a partir de la cual se deba contabilizar el término de prescripción de la cuotas Teniendo en cuenta que es materia de estudio la resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no se puede sorprender a la administración departamental con la formulación de una prescripción diferente, a la hora de la demanda. Adicionalmente, considera el Ministerio Público, que para declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales es necesario verificar (i) la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, (ii) si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales y (iii) la fecha en que se hicieron esos pagos, pues a partir de la fecha de pago de cada mesada se debe contabilizar el término de prescripción de los diez años respecto de las obligaciones cuya prescripción reclama la demandante. Sin embargo, no se encuentran acreditados en el expediente los pagos, ni las fechas en que los mismos se hayan realizado; es decir, no se cuenta con la fecha a partir de la cual se deba contabilizar el término de prescripción de la cuotas a que se refirió la excepcionante. Por lo anterior, esta excepción no se encuentra probada. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Expediente 21861 Concepto 192 2015-365835 Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2015 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 17001233100020100024701
Radicado: 21861
Asunto: Excepciones Cobro Coactivo
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público emite su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución 002598 de 18 de noviembre de 1996, el Departamento de Caldas le reconoció la pensión de jubilación al señor JOSE ANTONIO MEJIA GUTIERREZ por haber prestado sus servicios a varias entidades públicas, correspondiéndole a CORPOCALDAS un cuota de $885.940,97. Esta pensión fue reajustada mediante Resolución 001044 del 7 de septiembre de 2001, a partir del 17 de julio de 1998. Expediente 21861 4 2.- El 12 de julio de 1996, la Subdirectora Administrativa Financiera de CORPOCALDAS le informó al departamento que la cuota correspondiente a
CORPOCALDAS debía ser cancelada por el ISS, en razón de la afiliación del señor Mejía Gutiérrez durante el tiempo que prestó sus servicios a la Corporación. 3.- El 20 de agosto de 1996, el Director de CORPOCALDAS; informó a la Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, la aceptación del proyecto de resolución por medio de la cual se reconocía la pensión de jubilación al señor ANTONIO MEJIA GUTIERREZ. 4.- El 22 de febrero de 2006, CORPOCALDAS recibió el Oficio UPS 224 del 21 del mismo mes y año, en el cual la Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de Departamento de Caldas envió cuenta de cobro a la Corporación, por concepto de cuotas partes pensionales consolidadas al 31 de diciembre de 2005. 5.- Mediante Oficio DIR 701757 de 16 de marzo de 2006, el Secretario General de CORPOCALDAS, manifestó que la cuenta de cobro debía ser presentada al ISS, pues durante el tiempo de vinculación laboral del señor MEJIA GUTIERREZ con la Corporación, se efectuaron los aportes pensionales a dicha entidad. 6.- La Jefe de la Unidad de Prestaciones del ente territorial, respondió el anterior oficio e informó que el Departamento ha realizado cobros al ISS quien ha respondido que los tiempos laborados en cualquier entidad pública que hubiere cotizado a dicho instituto antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían ser asumidos por la misma entidad. 7.- El 3 de diciembre de 2007 la Secretaría de Hacienda profirió el Mandamiento de
Pago 022 a favor del Departamento de Caldas y en contra de CORPOCALDAS; por la suma de $335’790.451.06, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, más los intereses causados hasta el día del pago. 8.- CORPOCALDAS formuló frente al mandamiento de pago las excepciones de
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO, CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO
e INDEBIDA TASACION DEL MONTO DE LA DEUDA.
5 Expediente 21861 9.- El 12 de noviembre de 2009 la Secretaria de Hacienda del Departamento de Caldas, mediante el Auto 001 C.P, resolvió desfavorablemente las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 10.- El anterior auto fue recurrido por la Corporación y resuelto por la entidad departamental el 25 de febrero de 2010 mediante el Auto 009 C.P, con el cual confirmó la decisión inicial.
11. Mediante auto de 12 de abril de 2010 se liquidó el crédito y las costas el cual fue objetado por la Corporación, por considerar que el ISS debía asumir la cuota parte pensional objeto de ejecución. Esta objeción fue resuelta el 21 de abril del mismo año y se aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso.
12. El 22 de abril de 2010 se profirió auto mediante el cual se decretó embargo y retención de bienes, medida levantada el 5 de mayo de 2010 por pago total de la obligación. 13.- CORPOCALDAS; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de (i) los Autos 001 C.P del 12 de noviembre de 2009
y 009 C.P de 25 de febrero de 2010, a través de los cuales el Departamento resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago 022 del 3 de diciembre de 2007; (ii) el auto de liquidación del crédito y las costas de 12 de abril de 2010 y el que resolvió la objeción, expedido el 21 de abril de 2010. Señaló como normas violadas con los anteriores actos, los artículos 6 y 21 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 758 de 1990; 4° de la Ley 1066 de 2006; 1, 2 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002. Expediente 21861 6 14.- La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Caldas la devolución, debidamente indexadas, de las sumas liquidadas a su favor y de la liquidada por agencias en derecho, previas las siguientes consideraciones: 14.1.- No obstante el oficio de 12 de julio de 1996, en el Oficio Dir. N° 23611 del 20 de agosto del mismo año (folio 40 cuaderno 1) el Director de CORPOCALDAS aceptó el proyecto de resolución que concedió la pensión al señor ANTONIO MEJIA
GUTIERREZ, documento que soportó el cobro coactivo del Departamento a la Corporación. Con las pruebas allegadas queda probado que CORPOCALDAS, durante el período de vinculación laboral del señor MEJIA GUTIERREZ, efectuó los aportes correspondientes al ISS, entre el 16 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1985, entonces la Corporación no tiene por qué asumir el pago de las cuotas pensionales ejecutadas. 14.2.- El Departamento, antes de proferir el proyecto de resolución por medio de la cual se concedió la pensión, debió consultar en qué entidades se habían realizado las cotizaciones, entre ellas al ISS, y con base en esa información, iniciar el cobro a dicha entidad. A la primera presentación del proyecto de resolución que reconocía la pensión, la Corporación manifestó que la cuota parte liquidada a ella, debía ser cancelada por el ISS en razón de la afiliación del señor Mejía Gutiérrez (Fl. 39 cuaderno 1). En un asunto similar el Consejo de Estado1 señaló que la entidad accionante no tenía la obligación de concurrir en el pago de la prestación por los períodos laborados por el causante con anterioridad al 31 de enero de 1977, porque para ese entonces CAJANAL estaba recibiendo los aportes por concepto de seguridad social y, por lo tanto, debía hacerse cargo de las obligaciones que de la misma se derivan. 1 Providencia de 12 de agosto de 2010, Sección Segunda, Radicado 6600123310002006007601 (1181-09) 7 Expediente 21861 Ante el Departamento de Caldas y en el proceso contencioso, CORPOCALDAS
demostró que entre el 16 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1985, efectuó al ISS las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto es el ISS el responsable de ese tiempo y no la Corporación. 15.- El Departamento de Caldas, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, por las siguientes razones: 15.1.- El Departamento, en cumplimiento del Decreto 2921 de 1948 que consagró el procedimiento para expedir el acto administrativo que reconozca pensión, mediante Oficio 913 del 4 de julio de 1996 presentó a CORPOCALDAS consulta de la cuota parte pensional del señor Antonio Mejía Gutiérrez, por el tiempo laborado en esa entidad, remitiendo el proyecto de resolución de jubilación, como lo dispone el referido decreto, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. Mediante oficio 23340 de 29 de julio de 1996 la Corporación manifestó que harían los respectivos ajustes presupuestales para responder durante 5 años por la cuota parte pensional correspondiente a ella, mientras la asume el ISS. Mediante Oficio SPS 981 de 2 de agosto de 1996 el Departamento solicitó a la Corporación aclaración determinando lo reconocido sin condiciones ya que en los requerimientos legales se debe aceptar u objetar lo propuesto. En respuesta a lo requerido, la Corporación mediante Oficio Dir N° 23611 de 20 de agosto de 1996 manifestó: “… nos permitimos informarle que esta Corporación, acepta el proyecto de resolución por medio del cual se reconoce una pensión de jubilación al Doctor
Antonio Mejía Gutiérrez”. 15.2.- El Tribunal debía revisar la legalidad del procedimiento de Cobro Coactivo. Sin embargo, falla inaplicando el principio de justicia rogada, separándose de la esfera de lo puesto en consideración en la demanda y acogió lo manifestado por la demandante en relación con la asignación de la cuota parte pensional. Expediente 21861 8 La acción iniciada por la Corporación debió ser de lesividad frente a los actos jurídicos de aceptación de consulta; sin embargo, el fallador dejó ver en su decisión el estudio de la legalidad de los actos que reconocieron la pensión, desconociendo la falta de competencia para ello y brillando por su ausencia la revisión de legalidad del procedimiento de cobro coactivo, al cual no hace referencia. Desconoce el a quo la manifestación de voluntad, cuando fue consultada CORPOCALDAS dentro del trámite de reconocimiento de la pensión, por la cual libremente se obligó solidariamente a concurrir con el pago de la mesada pensional en los términos del referido acto administrativo. Además, los aportes efectuados por entidades públicas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1983, no pueden tenerse en cuenta para la pensión del servidor público. Contrario a lo expuesto en el fallo que se recurre, el procedimiento agotado por el Departamento de Caldas, con respecto a la consulta de cuota parte, se adelantó bajo los lineamientos legales, permitiendo a la entidad aceptar u objetar la obligación y, una vez aceptado, constituyó el título ejecutivo complejo que otorga el derecho a
cobrar. Entonces la documentación soporte de la obligación objeto de cobro, constituye un título ejecutivo que puede hacerse efectivo al tenor del artículo 488 del C.P.C. 15.3.- La Corte Constitucional en sentencia C-895, declaró exequible el aparte del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, conforme al cual el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. El contenido crediticio de las obligaciones cuotas partes pensionales, surge del pago de la mesada al pensionado. 9 Expediente 21861 El Departamento de Caldas, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1066 de 2006 que se expidió con la finalidad de normalizar la cartera pública y realizar una buena gestión del recaudo, al no obtener el pago de sus acreencias, inició el proceso de jurisdicción coactiva contra CORPOCALDAS. La obligación tuvo origen en un acto jurídico emanado de CORPOCALDAS donde expresamente acepta la obligación generando efectos jurídicos, por lo que el Departamento de Caldas no tiene competencia administrativa dentro del proceso coactivo para desconocer esa manifestación expresa y mucho menos para revocarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia a dirimir consiste en determinar si el a quo omitió el estudio de los actos demandados, por los cuales el Departamento de Caldas resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 022 del 3 de diciembre de 2007 y ordenó seguir adelante la ejecución, extralimitándose al declarar la nulidad de los mismos por motivos que atacan el procedimiento observado en la conformación
del título ejecutivo. Precisado lo anterior, la Procuraduría Sexta Delegada procede a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- Es de recibo el cargo relacionado con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la aceptación del proyecto de resolución por medio del cual se reconoce una pensión, por parte de CORPOCALDAS. Es importante precisar que son materia de estudio los actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en el trámite del proceso de cobro coactivo y que, ante la eventualidad de que se anulen dichos actos, la consecuencia sería declarar probadas las excepciones que correspondan. Expediente 21861 10 Por lo anterior, no hay lugar a que el a quo declare la nulidad de los actos que resolvieron las excepciones, por considerar que el Departamento de Caldas debió consultar al ISS y que se encuentran probados los aportes realizados por la Corporación al referido instituto, cuando estos debieron ser acreditados ante el Departamento de Caldas, en el momento en que puso en conocimiento de la demandante el proyecto de resolución por medio de la cual se concedió la pensión al señor Antonio Mejía Gutiérrez; además, en dicho trámite, la Corporación aceptó el proyecto de resolución por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación, como consta en el Oficio Dir N° 23611 de 20 de agosto de 1996 (folio 40 del cuaderno principal). Es decir, que el proyecto fue aceptado antes del 18 de noviembre de 1996, fecha en que se expidió la Resolución 002598 que reconoció la pensión al señor JOSE ANTONIO MEJIA GUTIERREZ.
El artículo 2 del Decreto 2921 de 1948, establece que la caja de previsión social que reciba la solicitud de pago de una pensión que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución y de los documentos necesarios para que cada una de las entidades establezca si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Según el artículo 4° del referido decreto, conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Por lo expuesto, no es esta la oportunidad para desvirtuar la resolución que constituye el título ejecutivo, la cual tuvo su trámite en el que intervino CORPOCALDAS para aceptar el proyecto que le fue puesto a su consideración. 2.- Así las cosas, procede el estudio de la legalidad de los Autos 001 C.P. de 12 de noviembre de 2009 y 009 de 25 de febrero de 2010 por los cuales el Departamento de Caldas resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 022 de 2007. 11 Expediente 21861 En los mencionados actos se resolvió sobre las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO, CALIDAD DEL DEUDOR SOLIDARIO y la INDEBIDA TASACION DEL MONTO DE LA DEUDA, interpuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. Contra los actos acusados, en el concepto de violación, expone la demandante los cargos de (i) Existencia de legitimación en la causa por pasiva predicable de
Corpocaldas y (ii) prescripción de la acción de la cobro. .- Expone la Corporación la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ella efectuó los aportes al ISS y es dicha entidad la que debe hacer el pago de las cuotas pensionales correspondientes. Como quedó precisado en el punto anterior, la Corporación aceptó el proyecto en el cual se le asignaron las cuotas partes pensionales, por el período correspondiente al tiempo en que el pensionado laboró con CORPOCALDAS, razón por la cual se expidió la resolución que reconoció la pensión de jubilación la cual constituye, junto con el pago de la mesada, el título ejecutivo que se le hace exigible. Así las cosas, no procede el cargo. .- Solicita la demandante la prescripción de la acción de cobro porque el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho de recobro de la cuota parte pensional prescribe a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva; que la Circular Conjunta 000069 de 4 de noviembre de 2008 (Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) sostiene que el término se interrumpe con una reclamación de pago y que el artículo 2536 del C.C., reformado en el año 2002, establece que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Esta posición es diferente a la expuesta en el escrito de excepciones, obrante a folios 58 y s.s. del cuaderno principal, al cual se refirieron los actos acusados en cuyo texto expresó la Corporación que en atención a que la prescripción de la acción de cobro es de 10 años en los términos del artículo 2536 del Código Civil (contemplados para
Expediente 21861 12 la acción ejecutiva), se debía declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales correspondientes a 6 meses y 28 días de 1996 y 11 meses y 18 días de 1997. Teniendo en cuenta que es materia de estudio la resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no se puede sorprender a la administración departamental con la formulación de una prescripción diferente, a la hora de la demanda. Adicionalmente, considera el Ministerio Público, que para declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales es necesario verificar (i) la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, (ii) si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales y (iii) la fecha en que se hicieron esos pagos, pues a partir de la fecha de pago de cada mesada se debe contabilizar el término de prescripción de los diez años respecto de las obligaciones cuya prescripción reclama la demandante. Sin embargo, no se encuentran acreditados en el expediente los pagos, ni las fechas en que los mismos se hayan realizado; es decir, no se cuenta con la fecha a partir de la cual se deba contabilizar el término de prescripción de la cuotas a que se refirió la excepcionante. Por lo anterior, esta excepción no se encuentra probada. 3.- Contra los demás actos administrativos demandados, no se formuló ningún cargo de violación diferente a los ya analizados, los cuales no prosperan. Por tal razón, no procede realizar pronunciamiento adicional alguno. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala revocar la sentencia de primera instancia y proceder a negar las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado