PGN - PENSION DE JUBILACION - Empleados rama judicial liquidación salario mas alto devengado ul
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Empleados rama judicial liquidación salario mas alto devengado ul
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que liquidan la pensión vitalicia de jubilación servidor de la Rama PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Empleados rama judicial liquidación salario mas alto devengado ultimo año según regulación legal VACIONES-La prima se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación según jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Analiza la conducta de las partes/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Analiza la conducta de las partes según jurisprudencia del Consejo de Estado De acuerdo con lo anterior, la condena en costas solo resulta procedente cuando el juez de conocimiento después de un ejercicio de ponderación de la actuación de la parte vencida, advierta que actuó con mala fe, temeridad, o sin fundamento alguno en sus pretensiones, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, aspectos que en el sub judice no aparecen probados, por lo que se solicita a la H. Sala revocar de oficio la imposición de las mismas.
Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPPE-2017-923449
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 001
E-2017-923449
Bogotá, D. C., 11 de enero de 2018 Doctor
RAFAEL SUÁREZ VARGAS
Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente
H. Consejo De Estado
E S. D.
REF: 05001233300020150072201
No. Interno: 2006-2017
ACTOR: Héctor Darío Gutiérrez Arias DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia. Ley 1437 de 2011 _________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 42939 del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, PAP 050139 del 27 de abril de 2011, proferida por CAJANAL EICE en liquidación.
Igualmente, solicitó la nulidad total de las Resoluciones RDP 056549 del 13 de diciembre de 2013 y RDP 003899 del 5 de febrero de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.
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3 Como consecuencia de esa declaración, solicitó a título de restablecimiento ordenar
a la entidad demandada reliquidar y pagar al actor, la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con el monto establecido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (28 de febrero de 2002-28 de febrero de 2003), teniendo en cuenta la asignación básica (100%), prima o incremento por antigüedad (100%), incremento del 2.5% (100%), subsidio de alimentación (100%), prima de vacaciones (100%), vacaciones (100%), doceava prima de servicios, prima de navidad (100%), doceava bonificación por servicios. Igualmente, solicitó se condene a la accionada pagar el valor de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas (retroactivo) con efectividad fiscal a partir del 1 de marzo de 2003, con la inclusión de las diferencias adeudadas por las dos mesadas adicionales anuales, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, desde el momento de la causación, mes por mes hasta la fecha en que se produzca el pago. También requirió condenar a la UGPP para que sobre las diferencias adeudadas, pague al actor las sumas necesarias para los ajustes de valor conforme al IPC.
II. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor nació el 15 de agosto de 1944, al momento de presentación de la demanda tiene más de 70 años de edad.
Prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1° de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 2003, completando 29 años, 8 meses y 29 días de tiempo de servicios.
El último cargo desempeñado fue el de Secretario del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).
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4 La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICEreconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución N°. 27119 del 24 de septiembre de 2002, notificada el 25 de noviembre del citado año. La pensión fue reajustada a través de la Resolución 42939 del 12 de diciembre de 2005, notificada el 16 de mayo de 2006, por retiro definitivo del servicio, sin embargo, no se computó la totalidad de los factores salariales devengados. El 15 de mayo de 2009, el hoy demandante solicitó la reliquidación de la pensión, conforme al régimen especial de pensiones de los servidores públicos de la Rama Judicial, previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971. La mencionada caja a través de la Resolución PAP 050139 del 27 de abril de 2011, reliquidó la pensión del accionante, promediando los factores de salario devengados durante el último año de servicios (28 de febrero de 2002-28 de febrero de 2003). El 5 de diciembre de 2013, el señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a la UGPP. La demandada mediante Resolución 056549 del 13 de diciembre de 2013, negó la
reliquidación de la pensión de vejez. Inconforme con esta decisión, el 23 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 056549 del 13 de diciembre de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 003899 del 5 de febrero de 2014, confirmando en su integridad la Resolución 056549. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos acusados, se desconocieron el preámbulo y los artículos 1, 11, 12, 23, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 118, 150 (19 e), 209 y 249 (inciso 3°) de la Constitución; 36, 141, 156, 157, 160, 163, 177, 179, 182, 201, 205, 218, 220, 272, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, 20 de la Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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5 Ley 16 de 1968; 4° del decreto 902 de 1969; 6° del Decreto 546 de 1971, 132 y 133 del decreto 1660 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 12 del decreto 717 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978; 10 de la
ley 4ª de 1992; la Ley 54 de 1992, por la cual se ratificó el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo y 12 del Decreto 717 de 1978. Después de transcribir las citadas normas, sostuvo que no es de recibo la alusión que hace la entidad accionada del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el cual resulta ajeno a la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos referidos en el Decreto 546 de 1971, pues establece un régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y los del Ministerio Público que hayan laborado por más de 10 años continuos o discontinuos en ellas. Advirtió que para la época de la implementación del Decreto 546, no existían los múltiples factores salariales y prestacionales que fueron creados en el año 1978, a través de los Decretos 717, 911, 1042 y 1045, y por ello resulta plausible que los destinatarios del Decreto 546 accedan a una buena pensión de jubilación, equivalente a dos o tres veces mayor a la proporción o promedios salariales devengados durante el ejercicio del cargo. Según el defensor, debe entenderse que el gobierno nacional en el año 1971 pretendió que a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se les aplicara el monto o porcentaje jubilatorio que percibían en el mes de diciembre, en el cual además la asignación básica perciben los incrementos por antigüedad, y una bonificación por navidad, que en 1978 transmutó a la prima de navidad.
Precisó que matemáticamente hay una notable diferencia entre “asignación mensual más elevada” y promedio de salario devengados en el último año de servicios, etimológicamente ha de entenderse por promedio como “punto en que algo se divide por mitad o casi por mitad; término medio (cantidad igual o más próxima a la aritmética). Entendiendo a media aritmética como el valor obtenido al sumar todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos.
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6 En consecuencia, la conclusión lógico jurídica es que para la liquidación de las pensiones regidas por el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, debe tomarse en el 100% de los emolumentos o partidas devengadas en el mes de la asignación más alta, a la que se deben computar las doceavas partes de los demás factores salariales y prestacionales no devengados en el mes de esa asignación más elevada, pues hacerlo de otra manera supone distorsionar el sentido y alcance del régimen especial. Resaltó que a su representado le asiste el derecho a la inclusión de las vacaciones para liquidación de la pensión, así como el reconocimiento de la indexación o subsidiariamente la indexación o corrección monetaria. Fundamentó sus argumentos con diversas sentencias del Consejo de Estado, entre otras la del 19 de junio de 2008, rad. 1228-07, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve (fls.1-17).
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se opuso a las súplicas de la demanda. Precisó que la pensión del demandante, en atención a que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se debe reconocer de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, concretamente en lo relativo a tiempo, edad y monto, mientras que para efectos de la liquidación se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por ser la norma que integra todo el régimen de seguridad social en Colombia, disposiciones que aplicó su representada, por lo que es claro que no desconoció los derechos del actor. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013, en el sentido de que el ingreso base de Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2017-923449 7 liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 las que regulan este tema. Propuso como excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción, subrogación del empleador. Aclaró que el derecho pretendido por el actor a que la mesada pensional sea reliquidada, prescribe indefectiblemente a los tres años contados a partir del
momento en que dicha prestación le haya sido reconocido al actor, hecho que aconteció en el presente caso. Para finalizar, indicó que en el evento en que el juez considerara que al demandante le asiste razón en sus pretensiones, deberá pronunciarse acerca del derecho que le asiste a su representada para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar, y frente a la parte actora, el derecho a descontarle del pago de la sentencia, el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores le correspondía aportar (fls. 84-91). II.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Antioquia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El a quo, después de revisar las pruebas obrantes en el plenario, estableció que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia el reconocimiento pensional debe realizarse siguiendo los lineamientos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el salario más alto devengado dentro del año anterior al retiro del servicio, es decir, aplicando el régimen pensional especial de los miembros de la Rama Judicial. Precisó que el régimen especial no determina expresamente la proporción en la que deben incluirse cada uno de los factores salariales que habitual y periódicamente Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2017-923449 8 reciba el funcionario, solo establece que el monto pensional será equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año. El concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la rama Judicial y el Ministerio Público, a quienes cobija las previsiones del Decreto 546, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lista de factores que no es taxativa sino enunciativa, incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Aclaró el Tribunal que las primas solicitadas por el demandante (vacaciones, de navidad y por antigüedad), se reconocen y pagan anualmente, por lo que para efectos de determinar la base de liquidación, lo procedente es tomar las doceavas partes de estas y no su totalidad como lo pretende el actor. Indicó que en lo que respecta a la prima de navidad y la prima de servicios, el Consejo de Estado ya ha precisado que para efectos pensionales se reconoce en doceavas partes. En cuanto a las vacaciones, adujo que no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado. En consecuencia, concluyó que al actor no le asiste razón en sus pretensiones Para finalizar, condenó en costas a la parte actora, de acuerdo con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 (fls.135-140 vto).
1.5. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda, especialmente que a su representado le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida, incluyendo el 100% de las primas de navidad, vacaciones, y antigüedad.
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9 Después de exponer cómo se llegó a establecer el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sostuvo que si bien la prima de vacaciones, las vacaciones y al prima de navidad constituyen prestaciones que se causan por doce meses de servicios, se deben incluir en su 100% para la liquidación de las pensiones reguladas en el régimen especial, en atención a que la mesada pensional se liquida sobre la asignación más alta devengada en el último año de servicios, y no sobre un promedio de la asignación (contrario a lo ocurrido para la liquidación de las pensiones gracia de los maestros según la Ley 4ª de 1966 y ordinaria de jubilación previstas por la Ley 33 de 1985, donde sí se alude a promedios), puesto que es imperioso acudir a una suma recibida directamente en un mensualidad determinada, por lo que no resulta de recibo la alusión que hace la UGPP del parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, que es una forma del todo ajena a la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos
referidos en el Decreto 546 de 1971. Indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 1999, expediente 1165, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó que la “asignación más alta hace referencia a todos los conceptos que constituyen salario en un mes determinado” (fls. 142-148).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los problemas jurídicos en el sub lite consisten en establecer:
IV. Si al demandante, en su condición de beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de las primas de vacaciones, navidad y antigüedad. 2) Si resulta procedente la condena en costas. 2. 1 De la reliquidación de la pensión de jubilación Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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10 Como punto de partida en el caso sub examine, es necesario tener presente que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su situación pensional se regula por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, pues laboró en la Rama Judicial y cumplió los requisitos para obtener la pensión de acuerdo con dichas disposiciones, la cual fue reconocida mediante Resolución 27119 del 24 de septiembre de 2002, prestación que fue reliquidada a través de las Resoluciones 42939 del 12 de diciembre de 2005
y PAP 050139 del 27 de abril de 2011. Ahora bien, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación, es necesario tener presente que tanto las primas y la bonificación por servicios prestados, contrario a lo sostenido por el apoderado del señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, se liquida en 1/12 parte y no en el 100% tal y como lo ha venido aceptando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 0920-2013, C. P. Dra, Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la que sostuvo “Al ser la bonificación por servicios prestados una prestación que se causa en forma anual, su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional corresponde a una doceava parte y no al 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que la pensión se percibe mensualmente y por tal razón debe calcularse con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año”. Recientemente precisó la Alta Corporación: “(…)“Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.
Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también los no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2017-923449 11 determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto)”1. En consecuencia, dicho argumento también se aplica a la forma de liquidación de las primas solicitadas en el caso que nos ocupa, por lo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Se debe precisar que la prima de vacaciones2 se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, pero no ocurre lo mismo con las vacaciones3, en cuanto que este último no constituye factor salarial como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2 De la condena en costas Ahora bien, en cuanto a la condena en costas, si bien es cierto el apoderado del actor no se manifestó sobre el particular, al carecer de respaldo fáctico y jurídico, este Despacho no comparte su imposición en el sub lite, apoyado en el criterio jurisprudencial reiterado4, entre otras sentencias, en la de fecha 7 de diciembre de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14), actor: Stella Contreras
Gómez, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra, en la que el H. Consejo de estado precisó, sobre este tema: “(…) Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,5 en la medida que 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2 de febrero de 2017, rad. 680012331000201101023 01 (2951-2014). C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 El Consejo de Estado considera la prima de vacaciones factor salarial para efectos de liquidar la pensión, tal y como lo ordenó la Sección segunda en sentencia del 10 de julio de 2014, rad. 25000-23-42-000-2012-01646-01(2720-13). Actor: Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo. C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 En sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2012, rad. 25000232500020070000101(0302-2011). C. P. Dr. Luís Rafael Vergara, advirtió la Alta Corporación: “Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, rad. 110010325000201100519-00 (2009-2011), C.P. Dr William Hernández Gómez; sentencia del 13 de marzo de 2015, Sección Segunda del Consejo de Estado; sentencia del 27 de abril del citado año, rad. 27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14), C. P., Dr. Gabriel Valbuena. 5 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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UGPPE-2017-923449 12 el artículo 188 del CPACA6 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;7 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta. En el caso concreto, observa la Sala que el juez colegiado de primera instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la
parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no encontrándose además ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará el numeral octavo de la sentencia apelada”. De acuerdo con lo anterior, la condena en costas solo resulta procedente cuando el juez de conocimiento después de un ejercicio de ponderación de la actuación de la parte vencida, advierta que actuó con mala fe, temeridad, o sin fundamento alguno en sus pretensiones, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, aspectos que en el sub judice no aparecen probados, por lo que se solicita a la H. Sala revocar de oficio la imposición de las mismas.
V. CONCEPTO Por las razones anteriormente expuestas, la Delegada solicita respetuosamente a la H.
Sala, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal 6 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los
casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
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13 Contencioso Administrativo de Antioquia, y revocar el numeral segundo según la observación planteada en el numeral 2.2 del presente concepto. Del señor Consejero Ponente. Original firmado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV. TMDM.CFRA Actor: Héctor Darío Gutiérrez Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –