PGN - PENSION DE JUBILACION - Factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio conforme al régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Características del régimen pensional de sus funcionarios Ahora bien de la norma antes citada, se puede inferir, que para que los funcionarios de la Contraloría General de la República, tengan derecho a obtener la pensión de jubilación, deben contar con 50 años si son mujeres y 55 años si son hombres, y haber cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto; así mismo, que la tasa será del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. …En lo que respecta a la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, se debe señalar que esta providencia hizo alusión al Régimen General de Pensiones y no a los regímenes especiales y teniendo en cuenta que no existe pronunciamiento en el sentido de extender los efectos de la sentencia de unificación, esta Delegada considera que el reconocimiento de la prestación de la señora Maria Emilcen Rueda Cala, se encuentra enmarcado en el Decreto 929 de 1976, es decir, que la demandante tiene derecho a que se reliquide con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República. PENSION DE JUBILACION-Factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación
SALARIO-Factores que lo componen CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Factores salariales que deben tenerse como base de liquidación pensional de sus funcionarios Es así que con el fin de determinar la base de liquidación pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, que son los que habitual y periódicamente devenga el funcionario como contraprestación por sus servicios. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto es el de amparar a la población en las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que determine la ley… 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 275
E-2019-699995
Bogotá, D. C., 09 de diciembre de 2019 Doctor
SANDRA LISSET IBARRA
Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 25000-23-42-000-2014-03806-01
No. Interno: 3521-2019
Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________
I. ANTECEDENTES
La señora María Emilcen Cala Rueda, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1). Se declare la nulidad la Resolución RDP 007089 del 28 de febrero de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2).Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 010950 del 2 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP, resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 RDP007089. 3). Declarar la nulidad de la Resolución RDP 011533 del 7 de abril de 2014, a través de la cual la UGPP desata el recurso de apelación. 4). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Emilcen Cala Rueda, a partir del 2 de diciembre de 2013, en el monto de $5.904.118,88, el cual representa el 75% del promedio de los valores devengados en los últimos seis (6) meses laborados al servicio de la Contraloría General de la República.
5). Declarar que la mesada pensional a partir del mes de enero del año 2014, debe incrementarse conforme al IPC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 100 de 1993, incluidos los intereses moratorios, así como solicita de manera subsidiaria, que se disponga el pago de los reajustes mensuales debidamente indexados. 6). Se condene en costas a la demandada. 1.1. HECHOS 1) La señora María Emilcen Cala Rueda, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 19941 y el 1° de diciembre de 2013. 2) El 12 de agosto de 2008, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual fue concedida a través de la Resolución UMB 04460 en cuantía inicial de $987.977,98, reconocimiento y liquidación que se efectúo con base en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez (10) años, y no de los últimos seis (06) meses, 1
Dato tomado de la demanda Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 desconociendo la existencia y aplicación del Decreto 9296 de 1976 y la Ley 100 de
1993, la ejecución de la Resolución quedo condicionada al retiro definitivo del servicio. 3) El 13 de febrero de 2013, la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con el fin que se tomaran la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses. 4) Mediante Resolución DP 030022 del 3 de julio de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto no se certificó el retiro definitivo. 5) El 1 de noviembre de 2013, la señora Maria Emilcen Cala Rueda, presentó renuncia irrevocable a partir del 2 de diciembre de 2013. 6) Mediante oficio con radicado SOP201400007323 del 18 de febrero de 2014, la accionante radico solicitud de reliquidación y actualización de la pensión de vejez, con el fin de que se tomaran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre laborado, para tal fin adjuntó el certificado de sueldo y factores salariales, con Resolución RDP 007089 del 28 de febrero de 2014, se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 7) El 25 de marzo de 2014 la señora Maria Emilcen Cala Rueda, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitudes que fueron desatadas a través de la Resoluciones RDP 010950 del 2 de abril de 2014 y 11533 del 7 de abril de 2014,
respectivamente. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto demandado resultaron conculcados los artículos 1°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, el Decreto Ley 929 de 1976 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Argumenta el apoderado del accionante, que la entidad demandada desconoce los derechos adquiridos, al no haberse ordenado la reliquidación de la pensión de la señora María Emilcen Cala Rueda, en el marco del Decreto Ley 929 de 1976, así mismo, indica: “…la ley (100) de mil novecientos noventa y tres, en su artículo treinta y seis (36), contempla la aplicación del Régimen de transición para las personas que al momento del nacimiento de esta Ley tenían quince (15) años cotizados y/o en el caso de las mujeres tenían treinta y cinco n(35) años de edad y se encontraban cotizando, a estas personas al momento de solicitar su pensión y ser liquidada, se deberá velar por que las normas a aplicar para otorgar y liquidar la pensión de vejez sea conforme al régimen de pensional bajo el que se regían con anterioridad a la
expedición de la Ley cien (100) de mil novecientos noventa y tres (1993); para el caso particular de los empleados de la Contraloría General de la República, como es lo es el caso de mi poderdante, su pensión deberá ser liquidada bajo los parámetros del Decreto novecientos veintinueve (929) de mil novecientos setenta y seis (1976)… (…) En ese mismo contexto es de señalar que al momento de liquidar la pensión de la señora MARIA ELMILCEN CALA RUEDA, quien laboró para la Contraloría General de la República por más de treinta (30) años, no fueron tenidos en cuenta los factores salariales que debían componer dicha liquidación, y que por lo tanto se le está vulnerando sus derechos y causando un detrimento en su patrimonio, toda vez que el valor reconocido por la UGPP como mesada Pensional no se ajusta a el monto que realmente le corresponde a mi poderdante. Así las cosas es indispensable que sean incluidos dentro de la liquidación para el cálculo de la mesada Pensional mensual por vejez los factores salariales aplicables conforme al régimen que realmente cobija a la demandante..., para el caso particular el legislador estipuló estos factores en el Decreto novecientos veintinueve (929) de mil novecientos setenta y seis (1976)…” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que al realizar el estudio se encontró que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Maria Emilcen Cala Rueda,
se efectúo en cumplimiento de las normas y disposiciones legales, por lo que Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 considera, que las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda no tienen asidero jurídico. Señala, que si bien es cierto que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, también es cierto, que el reconocimiento se realizó de conformidad a la norma que regula la materia. Manifiesta que el fallo de unificación emanado del Consejo de Estado, tiene efectos hacia el futuro, razón por la cual, no tiene vocación de modificar la situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, así mismo indica que “…si la situación de un afiliado se decidió mediante acto administrativo que quedó en firme con anterioridad a la sentencia de unificación no son aplicables a dicha situación por haber quedado consolidada bajo los parámetros de una interpretación diferente sobre el régimen de transición, contrario sensu, si el acto administrativo mediante el cual se decidió la prestación económica de un aportante quedó en firme con posterioridad a la sentencia de unificación, se entiende que al momento de la expedición de la misma no existe situación jurídica consolidada y por lo tanto los efectos de la sentencia deber ser aplicados a dicho caso…// El precedente judicial del Consejo de Estado en fallo de
2010 Rad. 0112-09 no dispuso de manera expresa su aplicación retroactiva, no dando cabida a interpretaciones más allá de las jurídicamente señaladas…” La apoderada de la UGPP, propuso como excepción: cobro de lo no debido, pago, prescripción buena fe, compensación, genérica o innominada. I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró demostrado que la señora María Emilcen Cala Rueda, laboró por más de 10 años en la Contraloría General de la República, y Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener al momento de su entrada en vigencia más de 35 años de edad. Señala que al encontrarse dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se regula conforme al régimen anterior, que en este caso, es el Decreto 929 de 1976 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto; sin embargo, el ingreso base de liquidación al estar excluido del régimen de transición,
corresponde al que determine el régimen general y las reglas jurisprudenciales. Así mismo, el ad quo, en el fallo de primera instancia, señaló: “Conforme lo anterior, se negarán las pretensiones, al concluir que no le asiste derecho a la demandante a que se le reliquide la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio conforme al régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, habida cuenta que el ingreso base de liquidación de la prestación jubilatoria de la demandante no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, los factores que debieron tenerse en cuenta para liquidar la prestación a la demandante serán sobre los que realizó aportes en el último año de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional…” No condenó en costas 1.5 RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, para tal fin argumentó que la pensión de jubilación de su prohijada “…no se ha incrementado conforme al IPC puesto que la Resolución 04460 del 3 de diciembre de 2009, fue liquidada por $987.977.98 y a la fecha está recibiendo aproximadamente millón cien de mensualidad, desconociendo que ella se retiró realmente el 2 de diciembre de 2013, lo cual implica reajuste en aplicación de cualquiera de las dos formas de liquidación que tiene como base de liquidación de IBL, es decir Ley 100 de 1993, o en aplicación al Decreto 929 de 1976…”
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Considera que el ad quo, pese a que en el fallo expuso que se aplicaría la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dio aplicación a la Sentencia C-258 de 2013, providencia que según explica el apoderado de la demandante, sólo puede ser aplicada a las personas que se encuentren regulados por la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto, no existe justificación para que el ad quo pretenda dar aplicación a un pronunciamiento que dejó establecido que “…NO se podía trasladar de manera automática a otros funcionarios cobijados por régimen especial o exceptuados…”, señala además, que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por el Corte Constitucional, no podía ser aplicada, toda vez que es producto de la revisión de una acción de tutela, y por lo tanto, sólo tiene efectos interpartes, así mismo expone: “…Ignora el Tribunal, que al momento de liquidar la pensión de la señora MARIA EMILCEN CALA RUEDA, quien laboró para la Contraloría General de la República por más de 30 años, no fueron tenidos en cuenta los factores salariales que debían componer dicha liquidación, simplemente por cuanto no se había producido su retiro definitivo, y que por lo tanto se le está
vulnerando sus derechos causando un detrimento a su patrimonio, toda vez que el valor reconocido por la UGPP como mesada Pensional no se ajusta a el monto que realmente le corresponde a mi poderdante. Así las cosas, es indispensable que sean incluidos dentro de la liquidación para el cálculo de la mesada Pensional por vejez los factores salariales aplicables conforme al régimen que cobija realmente a la demandante. Sí bien la Corte Constitucional ha señalado que los factores salariales son elementos que por concreta disposición del legislador deben ser tenidos en cuenta a la hora de calcular las prestaciones sociales de cada empleado conforme a el régimen de prestación aplicable, para el caso0 particular el legislador estipuló estos factores en el Decreto novecientos veintinueve (929) de mil novecientos setenta y seis (1976), en concordancia con el Decreto mil cuarenta y cinco (1045) del mil novecientos setenta y ocho (1.978) artículo cuarenta y cinco (45) … (…) Ahora bien, independiente de la norma a aplicar para determinar el IBL, es claro que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación era susceptible de reliquidación, por cuanto al momento de empezar a gozar mi poderdante de la Pensión, se aplicó por parte de la UGP, el monto decretado en el año dos mil nueve (2009), mediante resolución 04460, la suma de…($987.977.98), la cual sólo se incrementó en lo correspondiente al IPC del año 2014, por la suma de… ($1.007.144.75), sin tener en cuenta la fecha de retiro dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), situación que
obligatoriamente conlleva a modificar la cifra pensional, por cuanto no se tienen en cuenta los ingresos constitutivos de IBL, sean de los últimos seis meses, último año, diez últimos años, o toda la vida laboral… ”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar ¿le asiste a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, en aplicación al régimen especial consagrado para los funcionarios de la Contraloría General de la República?- Con el fin de dilucidar el caso en estudio, esta Delegada considera necesario revisar las características del régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República; al respecto, el Decreto Ley 929 de 1976, estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: «Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». Ahora bien de la norma antes citada, se puede inferir, que para que los funcionarios de la Contraloría General de la República, tengan derecho a obtener la pensión de jubilación, deben contar con 50 años si son mujeres y 55 años si son hombres, y haber cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto; así mismo, que la tasa será del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Cabe resaltar que el artículo 17 del Decreto Ley 929 de 19762 establece que las disposiciones del Decreto 3135 de 19683 y las normas que lo modifican o adicionan serian aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 2 Artículo 17.-En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República 3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Por su parte el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978,4 señaló: “Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”.
Así las cosas, el artículo 40 del Decreto ley 720 de 1978 indicó de manera general, que el salario son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,5 aplicable a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, enlista los factores de salario que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación, así: “…Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; 4 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones 5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968…” Es así que con el fin de determinar la base de liquidación pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, debe remitirse a los factores salariales
enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, que son los que habitual y periódicamente devenga el funcionario como contraprestación por sus servicios. Del régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto es el de amparar a la población en las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que determine la ley, la citada ley en su artículo 36 consagró lo siguiente: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” Es claro que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, el cual es un beneficio
consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, sin embargo y en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio o número de Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 semanas cotizadas y monto de la pensión, se seguirían rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional del sector público se encontraba enmarcado en la Ley 33 de 1985, norma que en su inciso segundo del artículo 1°, dispuso que no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2.3. Del caso en concreto De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se acreditó que la accionante laboro por más de 30 años en la Contraloría General de la República, en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1983 al 2 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual presentó la renuncia irrevocable, por lo que se encuentra amparada dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el material probatorio, se debe señalar que la señora María Emilcen Cala Rueda, al haber prestado sus servicios por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, la gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Al respecto, el Consejo de Estado6 en sentencia del 7 de diciembre de 2016, indicó: “…Bajo estos supuestos y en armonía con lo expuesto, estima la Sala tal como lo consideró el a quo, que por haber laborado la demandante por más de diez años al servicio la Contraloría General de la República, la gobierna el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, por lo que no resulta viable tomar los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha 7 de diciembre de 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2013-04676-01 (2686-14) Actor: María Emilcen Cala Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 para determinar la base de liquidación de su pensión de jubilación, sino los acreditados por la
entidad empleadora en aplicación de lo prescrito por los Decretos 720 y 1045 de 1978. En este orden, a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, esto es, el comprendido entre el primero de junio y el 30 de noviembre de 2006, incluyendo: sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificación especial o quinquenio equivalente a un mes de remuneración. Ahora bien y en lo atinente a la bonificación especial o quinquenio, a partir de la regla definida dentro del presente pronunciamiento; deberá incluirse dentro de la base de liquidación pensional respectiva, teniendo en cuenta un mes de remuneración y en cuantía de una doceava parte, lo cual impone confirmar parcialmente la decisión de primera instancia….” Por lo tanto, esta Delegada observa que la demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a "los empleados oficiales que trab
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