PGN - PENSION DE JUBILACION - Inaplicación de régimen pensional interno de universidad oficial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Inaplicación de régimen pensional interno de universidad oficial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 89
09-05-07
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCIA
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 0483-2007
ACTORA : UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE
SANTANDER
DEMANDADO : CARLOS ORTIZ CADENA ACCIÓN : LESIVIDAD–NULIDAD y
RESTABLECIMIENTO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes demandada y accionante contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de octubre de 2006, mediante la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la Universidad
Industrial de Santander.
I. ANTECEDENTES.- La Universidad Industrial de Santander, persona jurídica de derecho público del orden departamental, mediante apoderada especial, en 2 ejercicio de la acción de lesividad contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Mod. Decreto 2304 de 1989, art. 23 y Ley 446 de 1998, art. 44), formuló demanda, con solicitud especial de suspensión provisional, con el fin de obtener
las siguientes declaraciones y condenas:
a) Inaplicación, por vía de excepción, el literal “g” del artículo 6º de los estatutos de “CAPRUIS” aprobados por los Acuerdos Nos. 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 del 31 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander. b) Que se decrete la nulidad del artículo 1° de la Resolución N° 214 del 14 de agosto de 1992 expedida por el Gerente General de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, respecto de la cuantía reconocida como pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Carlos Ortiz Cadena, pues se decretó en cuantía superior a la que realmente corresponde; así mismo, pidió la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 040 del 5 de febrero de 1993 expedida por la misma autoridad administrativa por la cual se ordenó el reajuste de la pensión mencionada por el año 1993 elevando el monto de dicha pensión a una cuantía en un valor mayor al que legalmente correspondía. En el mismo sentido, la nulidad de los artículos primeros de las resoluciones Nos. 015 del 14 de enero de 1994 que ordenó el reajuste de la pensión por el año 1994 y de la 005 del 13 de enero de 1995 que ordenó el reajuste de la pensión para el año 1995 expedidas por la misma entidad. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado la devolución a la entidad 3 demandante de la suma de $59.761.335 por concepto de diferencia pensional cobrada, sin tener derecho a ella, más las sumas que
resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto, hasta la culminación del proceso. Así mismo, que se ordene al demandado reintegrar a la accionante el mayor valor pagado de pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2001, “fecha a partir de la cual tiene pleno conocimiento que actualmente viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente le corresponde en virtud de la comunicación oficial de la Universidad” (fl. 69). Como hechos que argumentan sus pretensiones manifestó que el demandado prestó sus servicios como profesor en la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1972 y el 31 de julio de 1992, para un total de 20 años, 5 meses y 25 días de servicios; nació el 21 de diciembre de 1928, por lo que tramitó ante CAPRUIS (entidad de Previsión Social de la Universidad) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que por Acuerdo No. 150 del 25 de agosto de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad estableció que la pensión de jubilación de los profesores debía ser del 100% del salario devengado por el docente durante el último año de servicio siempre y cuando hubiere laborado en la docencia durante 10 años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante 25 años en la UIS continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad. Manifiesta que cuando el demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación (1º de agosto de 1992) la
ley aplicable era la 33 de 1985 y por ende, la pensión que debió reconocérsele fue del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales 4 cotizó a la entidad de Previsión Social; luego de hacer el recuento de los actos administrativos expedidos por la entidad accionante indicó que de haberse liquidado correctamente la pensión al demandado, la cuantía sería de $486.879 que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio pero como se han decretado por parte de CAPRUIS diferentes aumentos de su pensión a la fecha de presentación de la demanda se le ha cancelado en exceso, la suma de $59.761.335; que el valor de la pensión lo está cancelando directa y únicamente la Universidad cuando lo real es que dicho pago deben asumirlo conjuntamente la Nación – Ministerio de Hacienda, el Departamento de Santander y la propia Universidad en proporción a la participación en el presupuesto . A folios 88 y s.s. sustentó la suspensión provisional solicitada, “de la parte pertinente del Artículo 1º de la Resolución No. 214 del 14 de agosto de 1992 expedida por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “CAPRUIS”, en cuanto reconoció la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación al señor CARLOS ORTIZ CADENA, en cuantía superior a la legal, así como el artículo 1º de las Resoluciones Nos. 040 de 1993, 015/1994, 005/1995,
actos mediante los cuales se le ordenó el reajuste anual de su Pensión para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente y de los demás derechos subjetivos que de ellas hayan emanado; con fundamento en una Resolución de Reconocimiento de su pensión en cuantía superior a la legal. Como consecuencia, se disponga que a partir de la ejecutoria del auto que la decrete, la UNIVERSIDAD reducirá la mesada pensional que corresponda al demandado, al resultado de liquidarla con el 75% de los emolumentos laborales que devengó durante el último año de servicios, más los reajustes e incrementos legales, mientras se provee fallo definitivo”. 5 La entidad demandante argumentó en el concepto de violación que las Constituciones Políticas de 1.886 y de 1.991 consagraron el principio por el cual el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo fija el Congreso Nacional, por lo cual las autoridades territoriales no tenían facultad legal para regular esa materia, como acaeció en el caso de estudio, por cuanto los actos administrativos enjuiciados fueron el resultado de la aplicación del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS que consagraba el derecho a la pensión cumpliendo 50 años de edad y 20 de servicio en un monto del 100%. Planteó infracción a normas superiores en las cuales debía fundarse; explicó sobre el particular cómo el monto de la pensión reconocida por los actos demandados infringió el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1.985 que
establecían el 75% del salario promedio base para calcular los aportes en el último año de servicios. A folios 94 y s.s. el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto interlocutorio del 1º de julio de 2004 admitió al demanda y resolvió la medida de suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual manifestó que en materia de pensiones se deben aplicar las normas que para tal fin establece el legislador, como lo indica el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional de 1991, en cuanto a la prohibición de delegar la facultad de regular las prestaciones en las entidades territoriales por lo que no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades fijar los topes y requisitos para el otorgamiento de pensiones a los funcionarios públicos. Así, resolvió en los siguientes términos: 6 “En base a lo anteriormente expuesto, se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, por cumplirse los requisitos establecidos en el Art. 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pero ésta recaerá sólo sobre el monto de la pensión en exceso reconocida al demandado para evitar los efectos de la resolución acusada en lo que se refiere al pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, ya que la vulneración, en principio sólo se presenta sobre el 25% de más reconocido al señor CARLSO ORTIZ CADENA” (fl. 98).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 108 y s.s del expediente “CAPRUIS” se allana a las pretensiones de la demanda en razón a que la liquidación y otorgamiento de la pensión de jubilación al demandado la hizo
“CAPRUIS”, siguiendo directrices y lineamientos de la Universidad pues es ésta quien pagaba y paga el valor correspondiente a la pensión mencionada, en cumplimiento al literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS – CAPRUIS, vigentes a la fecha de liquidación; Estatutos que fueron aprobados por el Consejo Directivo de la UIS mediante Acuerdo No. 150 del 25 de agosto de 1970 y por el Consejo Superior de la mencionada universidad, mediante Acuerdo No. 017 del 31 de agosto de 1970. Al folio 111 del expediente obra la constancia secretarial que indica la no contestación de la demanda por el funcionario demandado.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- A folios 145 y s.s. el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 6 de octubre de 2006 accedió parcialmente a las 7 súplicas de la demanda para lo cual manifestó que, como lo dijo en el auto admisorio de la demanda, “… cierto es que el fundamento del acto de reconocimiento impugnado lo constituye una norma de carácter “interna” de la UIS, que establece condiciones de orden extralegal en relación con el derecho a la pensión de jubilación establecido a favor de sus servidores, razón por la cual habrá de analizarse el RÉGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos”.
Luego del recuento normativo aplicable al caso el a quo indica que con la expedición de la ley 33 de 1985 se reglamentaron los requisitos para tener acceso al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados públicos, con las excepciones del
caso, que no aplican al sub júdice si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991 atribuyó, de manera clara y precisa, al legislador la facultad de fijar el régimen prestacional de los empelado públicos y por ello, no es posible aplicar normas de carácter regional, local o territorial en tratándose de prestaciones sociales de funcionarios públicos. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión el juez de primera instancia manifestó que la UIS aplicó el régimen interno de la entidad que fijaba el monto de la pensión de jubilación de sus funcionarios en el 100% del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios con 50 años de edad, “…contraviniendo lo establecido sobre el particular en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, según lo cual la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (fl. 159). Por las razones descritas, inaplicó el parágrafo del artículo 221 del Acuerdo No. 074 de 1980 de la UIS, en cumplimiento del artículo 4º de la Carta Política que prescribe que en caso de incompatibilidad 8 entre la constitución y otra norma, debe aplicarse la disposición constitucional; por ende, declaró la nulidad del acto demandado pero sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del demandado y ordenó que la administración practique nueva liquidación de la pensión reconocida al demandado, pero no ordenó la devolución de lo recibido en exceso, por la presunción de buena fe conforme a lo
dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Concluye entonces que la pensión reconocida por CAPRUIS debe estar regida por el artículo 1º de la ley 33 de 1985.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS En escrito sin foliatura el demandado, a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación en cuanto que, a su juicio, la Universidad Industrial de Santander no era parte activa para reclamar porque el acto administrativo demandado se expidió por la Caja de Previsión Social de IUS – CAPRUIS, además de afirmar que el demandado tampoco debe estar involucrado en la litis porque no tuvo nada que ver con la expedición del acto, por lo que solicita se dicte fallo inhibitorio.
Amén de lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda porque se está frente a un caso de buena fe y de la expedición de unos actos administrativos que reconocieron pensión de jubilación al actor con fundamento en la expedición también de actos del máximo órgano superior de la universidad como es el Consejo de la institución educativa. Ahora bien, a folios 158 y s.s. del expediente, obra el escrito de apelación de la apoderada de la UIS en el cual argumenta que si 9 bien la sentencia apelada accedió a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pero no al restablecimiento del derecho pues no ordenó la devolución de lo recibido por el demandado porque lo hizo amparado por el principio de la buena fe.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, por las razones que pasan a
exponerse. Sea lo primero advertir que no comparte este Despacho el argumento del pensionado demandado cuando en el escrito de contestación de demanda y lo reitera en su interposición del recurso de apelación, que existe falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y propone la solicitud de fallo inhibitorio, porque, como ya lo dijo este Despacho en el concepto jurídico No. 53 del 15 de marzo de 2007, expediente No. 0697, con ponencia de la Magistrado Bertha Lucía Ramírez de Páez: “…por la cláusula general de responsabilidad, contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, es a la Universidad Industrial de Santander, como el ente universitario autónomo de mayor categoría, como el todo, (CAPRUIS es solo una dependencia), a quien le corresponde el cumplimiento de los deberes y las obligaciones dinerarias que se causen dentro del giro de sus propias actividades. No se puede soslayar la responsabilidad con criterios estrictamente formalistas, cuando de otra parte la Caja de Previsión Social de la UIS compareció debidamente al proceso y manifestó que se sometería a lo resuelto en la sentencia, por lo que es de inferir que no se le birlaron los derechos atinentes al del debido proceso. 10 En el segundo subtema referido a la ilegitimidad pasiva por ser demandada la persona natural beneficiaria de la pensión, habrá de manifestarse que es por el hecho de ser ella y únicamente ella, la destinataria del derecho erróneamente declarado a quien se le debe convocar a juicio, sin que le interese al análisis
judicial la no intervención que hubiere tenido en la confección del acto, salvo para protegerle temporalmente el derecho (Hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia gozará del 100% sin lugar a devoluciones), pues si, por el contrario, se acredita su intervención dolosa en la relación causa – efecto que da origen a la emisión de la decisión administrativa, se destruiría la presunción de buena con consecuencias funestas para sus intereses, sin perjuicio de la prosperidad de la revocatoria directa. No se puede sostener un acto ilegal, así su beneficiario no haya actuado en su emisión. La ley contenciosa prevé claramente la posibilidad que las Instituciones del Estado demanden sus propios actos (Art. 1367 C.C.A.), entendiéndose para este caso, el restablecimiento del derecho el cual lo constituiría la normalización y adecuación de la pensión a las disposiciones reguladoras del tema. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado en uno de sus innumerables pronunciamientos: “(…) “La extensa y compleja legislación colombiana, expedida a veces con la inspiración transitoria de la coyuntura política – social, ha considerado en el pasado otros casos similares a los anteriores o, a veces, modalidades de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho que, de todas maneras parten de un principio: el legislador es quien define exactamente la titularidad de las acciones y su alcance, siendo de todas maneras excepcional el permitir a cualquier persona atacar ante los jueces administrativos los actos de contenido particular y concreto. Jurisprudencialmente se han discutido esos casos debido a la dificultad técnica de
precisar dentro de nuestra metodología legislativa, su vigencia en medio de esa gigantesca normativa sustancial y procesal colombiana (Cfr. Ley 135 de 1961, ley agraria, art. 381 ya derogado). “En consecuencia: “a) Utilización del contencioso de restablecimiento del derecho: Cuando el acto administrativo que reconoce la situación particular y concreta o el derecho individual no tiene más alcance que el de la simple relación subjetiva, 11 tal providencia causará estado y su demanda puede promover el juicio, siempre que el actor demuestre un interés y la presente dentro de los términos de caducidad de que habla el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen. En este sentido tiene plena aplicación la tesis de la ya cita jurisprudencia de 1961 porque únicamente con esta acción puede intentarse la anulación de los actos administrativos de contenido individual para obtener el restablecimiento del derecho, pues el designio del actor se acomoda a los fines que la ley le atribuye al contencioso subjetivo. Esto explica que en la tramitación del juicio sean útiles y compatibles (por remisión del art. 267 del C. C. A., al C. P. C.), los instrumentos de procedimiento civil. Entre ellos se destaca la fijación de la cuantía, si es el caso, en función de la cuantificación del derecho o de la situación particular a discutir. “Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del artículo 136 del C. C. A. , que confiere a las entidades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, entratándose de actos que reconozcan
prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (Español, fundamentalmente) ha denominado “recurso de lesividad”. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera, deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa) sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73, inc. 2°) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. “Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el poder público hace de las situaciones y derechos individuales. 12 “(…)”. 1 Ahora bien, la UIS demanda, con solicitud de suspensión provisional, la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 1º de la Resolución No. 214 del 14 de agosto de 1992, expedida por CAPRUIS que concedió al señor Carlos Ortiz Cadena
una pensión de mensual vitalicia de jubilación con base en los Acuerdos Nos. 005 del 23 de enero, 012 del 25 de febrero de 1980 y 023 del 3 de marzo de 1983 expedidos por el Consejo Superior de la Institución Universitaria, visible a folios 8 a 10 del expediente, que disminuyen la edad pensional y aumentan el porcentaje de la mesada pensional en un 100% de lo percibido en el último año de servicios por el beneficiario del derecho. Así mismo, del artículo 1º de las resoluciones Nos. 040 del 5 de febrero de 1993; 015 del 14 de enero de 1994 y 005 del 13 de enero de 1995, expedidas por el Gerente de CAPRUIS por las cuales se ordenó el reajuste de la pensión reconocida al demandado, con la consecuente orden de realizar la nueva liquidación de la pensión con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 a partir del 1º de agosto de 1992, amén de solicitar la devolución de lo recibido, en exceso, por el demandado por concepto de pensión de jubilación, que estima en la suma de $59.761.335. El a quo al resolver sobre la admisibilidad de la demanda decretó la suspensión provisional solicitada en razón a que de la simple lectura de la resolución acusada se observa, con claridad, que en su expedición hubo desconocimiento del ordenamiento legal porque: “El monto pensional ordenado en la Resolución 214 de agosto 14 de 1992fue del 100% del promedio salarial del último año de servicios mientras que por su parte, la Ley 33 de 1985sólo
1 Sentencia del 22 de julio de 2.004. Exp. 0115 – 04. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 autoriza el 75% del mismo promedio, sin que tenga la suficiente relevancia el hecho de que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. Lo señalado anteriormente tiene su fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establece el legislador, como es el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional de 1991, el cual establece una prohibición expresa de delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales” (fl. 97). Como es bien sabido y se ha reiterado por esta Delegada y por diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, la pensión de jubilación reconocida en casos como el objeto de estudio, debe liquidarse de acuerdo con los factores salariales devengados por el beneficiario y en cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y no con base en acuerdos internos expedidos por la institución universitaria, para lo cual es indispensable que se profiera el nuevo acto administrativo que ordene el reconocimiento de la nueva liquidación y pago de la prestación social aludida. Así las cosas, en la exigencia de requisitos para acceder al beneficio de la pensión de jubilación como en la competencia para fijar el monto del régimen salarial y prestacional, este Despacho comparte, plenamente, lo dicho por el a quo en cuanto fue asignada al Congreso de la República con limitación expresa de hacerlo a las
entidades territoriales, principio extensivo a las entidades de ese orden administrativo y contenidas en la organización de la entidad territorial (El caso de la UIS, del orden departamental); por ello, el acto demandado, efectivamente fue expedido por la autoridad nominadora sustentada en soportes legales inaplicables por haber sido expedidos por instancias sin competencia para ese efecto, viciando la decisión contenida en el acto administrativo. 14 Se considera afectado el acto controvertido en este proceso por la causal de no fundarse en normas superiores a las cuales debía acogerse y por incompetencia. Indudablemente puede decirse que procede la declaración de nulidad del acto acusado por esos aspectos; no obstante, debe analizarse, con base en la situación fáctica y jurídica del proceso, si el demandado tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pero con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985. En manera alguna se comparte el criterio que el principio constitucional de la autonomía universitaria esté por encima del ordenamiento jurídico integralmente considerado, y que en forma aislada pueda generar a su interior toda clase de regulaciones sin atender al establecimiento en materias clara y expresamente referidas a autoridades con la capacidad y legitimación necesarias para regular y fijar regímenes, por ello la normatividad interna de la UIS (Acuerdos, Resoluciones, etc.) no puede suplir el ordenamiento de las relaciones laborales producido por las autoridades competentes. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre otras, la C - 053 de marzo 4 de 1.998. En la decisión apelada se ordenó la inaplicabilidad, por
inconstitucionalidad, del parágrafo del artículo 221 del Acuerdo No. 074 de 1980 por el cual el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander aprobó el Reglamento del Personal Administrativo de dicha Institución y de otra parte, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto al exceso del valor de la pensión reconocida y sus reajustes, pero no ordenó la devolución de lo recibido en las mismas condiciones por aplicación del principio de la buena fe, decisión compartida por esta Delegada. 15 En el caso objeto de estudio se tiene claro que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, es decir para el 13 de febrero de 1985, el demandado, señor Carlos Ortiz Cadena contaba 13 años y 6 días de servicios y con 54 años, une mes y 23 días de edad, pues prestó sus servicios a la UIS como profesor desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 31 de julio de 1992 (fls. 8, 13 y 14 del expediente) y nació el 21 de diciembre de 1930 (fl. 12). Así, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el demandado no cumplía la condición de los 15 años de servicios ni el requisito de los 55 años de edad y para cuando se expidió el acto acusado, es decir, para el 14 de agosto de 1992 el demandado ya había cumplido los requisitos exigidos pues la edad de 55 años los cumplió el 21 de diciembre de 1985 y el tiempo de los 15 años de servicio, el 7 de febrero de 1987. En ese orden de ideas se presenta una situación especial pues, como ya se expresó, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el
pensionado demandado no cumplía los requisitos (edad y tiempo de servicio) para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prestación social, aún tomándole en cuenta, los requisitos exigidos en la mencionada ley, pero como los cumplió con posterioridad y estando en curso el proceso debe, además de declararse la nulidad del acto administrativo expedido por CAPRUIS – UIS, también ordenarse, como lo hizo el a quo, que la administración realice nuevamente la liquidación de la pensión acorde con el ordenamiento legal aplicable al caso. Respecto a la edad y tiempo pensional, en un caso similar al objeto de estudio, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: 16 “Ya se vio, conforme a los mandatos constitucionales y legales, que no era y tampoco es posible aplicar EL REGIMEN PENSIONAL INTERNO EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD OFICIAL por las razones dadas. Por ello se debe acudir al régimen legal para determinar el aplicable. En el ámbito territorial (departamental, etc), como ya se ha expresado, resaltan de manera general en materia pensional de los servidores públicos las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993; lo anterior no significa que no existan otras disposiciones que se apliquen. Ahora, para determinar cuál es la normatividad principal aplicable se deben tener en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio y la edad del empleado en determinadas fechas trascendentales (v,gr. Cuando entraron a regir las leyes 33/85 ó 100/93). La Ley 100 de 1993, a partir de su vigencia “general” – jun. 30 de 1995 – en el ámbito territorial (departamental, etc)
conforme al art. 36-2 (régimen de transición pensional) establece que los servidores territoriales que a esa fecha hubieren cumplido una edad – 35 o más las mujeres o 40 ó más los hombres – o un tiempo de servicio – 15 o más años – tienen derecho a que su pensión de vejez (antigua jubilación) se reconozca conforme al régimen anterior al cual se encuentren afiliados (que les sea aplicable) en cuanto a: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez…”; de otra parte, dispuso: “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Se anota que en repetida jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado que cuando el “RÉGIMEN DE TRANSCICIÓN PENSIONAL” (del Art. 36 de la Ley 100/93) remite al antiguo régimen en materia de monto pensional, se ha entendido que no solo comprende el porcentaje señalado sino los factores computables para al liquidación de la prestación. Y se resalta que del mandato del artículo 36-2 de esta ley en el respectivo nivel – aunque el servidor público puede haber cumplido las condiciones de edad o tiempo de servicios determinados para aplicar el régimen de transición pensional, en caso que no haya cumplido la “totalidad” de los requisitos pensionales aún no es titular de la pensión frente a la ley; dicho personal cuando cumpla los “requisitos pensiónales” (edad y tiempo de servicio o aportes pensiónales) ya durante la vigencia de la Ley 100,
tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo la 17 normatividad pensional aplicable y anterior a la Ley 100/93 en las condiciones anotadas, por lo que la Ley 100 no rige dicho reconocimiento prestacional. También se han hecho importantes pronunciamientos – para estos casos – respecto de los “factores” computables en al liquidación pensional y el tiempo a tener en cuenta para ello. La Ley 33 de 1985 y sus complementos. L
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