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PGN - PENSION DE JUBILACION - Incluir indexación en la primera mesada pensional.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Incluir indexación en la primera mesada pensional.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSION DE JUBILACION-Incluir indexación en la primera mesada pensional. INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Actualizar desde la fecha de retiro RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Fundamento legal De igual modo, pidió la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992; artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998, y pagar las diferencias que resulten entre la mesada que se actualice y se reliquide, respecto a la mesada que devenga actualmente con los ajustes legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. ondenar el pago de la actualización o indexación de las sumas que resulten de conformidad con el IPC certificado por el DANE, mes a mes. INDEXACION-Actualización del valor real de la prestación, desde el momento en que cesó en el ejercicio del servicio y la fecha en que se hace el reconocimiento/INDEXACION-Se reconoce el derecho. Sobre el particular, vale indicar que la indexación es la actualización del valor real de la prestación, desde el momento en que cesó en el ejercicio del servicio y la fecha en que se hace el reconocimiento, generalmente cuando se cumple la edad después de transcurrido un tiempo considerable del retiro. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011, analizó y concluyó que el pensionado tiene derecho a la indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la pérdida del valor del dinero, razón por la cual debe ser actualizada a la fecha en que se dispone un nuevo valor por este concepto, así manifestó: Por tal virtud, esta Delegada considera que la demandante tiene derecho a la indexación que

reclama, toda vez que se pensionó con anterioridad al 1º de enero de 1989, esto es, que cumple con los presupuestos regulados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, disposición que si bien fue declarada inexequible, al igual que se declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 que lo reglamentó, no es menos cierto que atendiendo el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional mencionado anteriormente, el reajuste se debe otorgar siempre que el derecho se haya consolidado, como ocurrió en su caso, pues el Departamento del Valle le otorgó la prestación antes de la fecha prevista por el legislador para tal efecto, e independientemente de que haya sido un ente territorial el que ordenó el reconocimiento, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada, motivo por el que no le asiste razón al apoderado del ente accionado.

IUS E 2019-517501

Demandante: Rubiela Aguirre de Arce

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 200

IUS E 2019-51750

Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2019 Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

Referencia : Expediente No. 76001233300020130097101

No. interno : 5033-2018

Demandante : Rubiela Aguirre de Arce Demandado : Departamento del Valle del Cauca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Apelación sentencia - Ley 1437/11

Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal a rendir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 24 de abril de 2012 y, por tanto, la nulidad del acto ficto producto de aquél, en el que se había solicitado la incluir indexación de la primera mesada pensional.

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Demandante: Rubiela Aguirre de Arce

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida, desde la fecha de retiro (15 de abril de 1975) hasta el momento en que se le otorgó la prestación, esto es, el 20 de marzo de 1985 (indexación de la primer mesada pensional), con base en el IPC certificado por el DANE. De igual modo, pidió la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, reglamentado por el Decreto

2108 de 1992; artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998, y pagar las diferencias que resulten entre la mesada que se actualice y se reliquide, respecto a la mesada que devenga actualmente con los ajustes legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. Condenar el pago de la actualización o indexación de las sumas que resulten de conformidad con el IPC certificado por el DANE, mes a mes. 1.1. HECHOS La demandante relacionó como hechos los siguientes: Nació el 20 de marzo de 1935, por ende cumplió los 50 años el 20 de marzo de 1985. Laboró en calidad de docente oficial para el Departamento del Valle desde el 1º de octubre de 1953 hasta el 15 de abril de 1975, es decir, consolidó un tiempo superior a los 20 años de servicio.

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Demandante: Rubiela Aguirre de Arce

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Para la fecha de retiro (15 de abril de 1975), devengó en el último año de servicio un promedio de $5.996.60. El Gobierno Nacional fijó como salario mínimo legal para el año de 1975 la suma de $1.200 y la actora devengó para la fecha de retiro el equivalente a 4.9 salarios mínimos de la época. El Departamento del Valle del Cauca, mediante la Resolución 053 del 10 de abril de 1987, reconoció a favor de la demandante la pensión de jubilación

en la suma equivalente a $4.510.83, a partir del 20 de marzo de 1985, fecha en la que el salario mínimo legal era $13.558, es decir que la demandante quedó pensionada con un valor inferior al establecido por el Gobierno Nacional. El 23 de abril de 2012, solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional con base en los reajustes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, 143 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos: 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992; 143 de la Ley 100 de 1993; Ley 445 de 1998; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas concordantes. La demandante argumentó como sustento de las pretensiones:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La entidad negó la indexación de la mesada pensional, a pesar de que es una figura que responde a un fenómeno de depreciación de la moneda y busca mantener en el tiempo el poder adquisitivo, en aplicación de los

principios de equidad y de justicia y brindar protección de sus efectos nocivos, en consecuencia, disfrutar de una pensión acorde y equitativa e inmersa en la dinámica económica en la cual se percibe la prestación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que procede la actualización de la mesada pensional, cuando la liquidación no se ajusta al valor presente, pues de lo contrario implica la violación directa del poder adquisitivo constante que debe tener los ingresos del pensionado, sin distinción del régimen por el cual obtuvo la pensión y el momento en que se adquirió el estatus, fundado en el principio de universalidad en donde todos los pensionados deben ser beneficiarios de dicha actualización, criterio que esbozó, entre otras en la sentencia C-862 de 2006, en el entendido que se debe aplicar no solo aquellos que se pensionen con posterioridad a la decisión sino también respecto de los que lo hicieron con anterioridad, como quiera que la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desapareció del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes se pensionaron bajo su vigencia. Señaló que el Consejo de Estado también ha revisado el tema de la indexación del ingreso base de liquidación, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que el pensionado termina su servicio y cumple la edad para adquirir el estatus de pensionado, y la incidencia de la misma con un criterio de equidad frente a su situación económica, para mantener el poder adquisitivo constante.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda, según se consignó en el acta de la audiencia inicial del 9 de octubre de 2014. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, declaró la nulidad parcial del acto ficto configurado por la omisión en la que incurrió el ente territorial de no contestar la petición que formuló la accionante el 20 de abril de 2012; en consecuencia, ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 16 de abril de 1975, fecha en la que dejó de laborar la demandante hasta el 20 de marzo de 1985, día en el que se causó el derecho a la pensión, precisando que el pago de la mesada arrancaría desde el 12 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional contenido en la SU-637-16. Mencionó que desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional1 ha reconocido la indexación de la mesada pensional en aquellos casos en los que el interesado se retira del servicio y espera cumplir con el requisito de edad para adquirir el estatus pensional, por ende, el ingreso base de liquidación se encuentra desactualizado por la pérdida

del poder adquisitivo constante desde la fecha del retiro hasta el momento en que se reconozca la pensión, y en ese orden es necesario que el ente de 1 Sentencia SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-637 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 previsión al momento de otorgar la prestación renueve el IBL para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional. Señaló que si bien el Consejo de Estado2 avaló en forma condicionada la normatividad establecida en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que el interesado probara que devengó la mesada pensional, en principio, para el 1º de enero de 1989 y se debían reajustar también las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, sí tenían diferencias respecto a los aumentos de los salarios, mientras que en su artículo 2º ordenó a las entidades de previsión que las ajustaran atendiendo dichos términos, disposición que si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, la Corporación precisó que los efectos no podían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, en aplicación

del artículo 143 de la Ley de 100 de 1993, disposición que establece que se deberá reajustar la pensión de aquellos que tuvieren causado el derecho independientemente de que se haya realizado o no el reconocimiento. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento del Valle del Cauca apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y lo sustentó, señalando que el ente territorial negó la reclamación de la demandante, por cuanto la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, mediante la sentencia C-531 de 1995, y la del Consejo de Estado que dispuso la nulidad del Decreto 2108 de 1992, a través de las sentencias del 11 de junio de 1998 y 15 de abril de 1999, respectivamente, razón por la cual, atendiendo los conceptos de la Secretaria Jurídica de la accionada, consideró que no se podía ordenar el reajuste de las pensiones. 2 Sentencia del 15 de junio de 2000. MP. Alejandro Ordoñez Maldonado. Rad. 2926-99.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Indicó que si bien a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación,

a través de la Resolución 1186 del 26 de marzo de 1979, esto es, con anterioridad al 1º de enero de 1989, no es menos cierto que instauró la reclamación con posterioridad (13 de octubre de 2011) a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la nulidad antes mencionada, razón por la cual no es viable, en su criterio, ordenar la indexación que pretende, pues está fuera de la fecha límite señalada en la sentencia de la Corte Constitucional. Agregó que según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, en consecuencia, la aspiración de la accionante no impide que la cobijen los efectos de la inexequibilidad de la norma que invoca y sustenta su pretensión, como quiera que solo favoreció a las personas que al momento de la notificación de la sentencia de inconstitucionalidad tenía un derecho adquirido, presupuesto que no se cumple en su caso, toda vez que no pertenecía a los pensionados del orden nacional, pues su pago está a cargo del departamento.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si procede reconocer y pagar la indexación que reclama la demandante, teniendo en cuenta que se pensionó con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que las normas que regularon el derecho para los servidores públicos del orden nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 2.1. Recuento normativo y jurisprudencial Sobre el particular, vale indicar que la indexación es la actualización del valor real de la prestación, desde el momento en que cesó en el ejercicio del servicio y la fecha en que se hace el reconocimiento, generalmente cuando se cumple la edad después de transcurrido un tiempo considerable del retiro. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011, analizó y concluyó que el pensionado tiene derecho a la indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la pérdida del valor del dinero, razón por la cual debe ser actualizada a la fecha en que se dispone un nuevo valor por este concepto, así manifestó: “Como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el

restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión; por ello, se debe reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. De lo contrario, liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.”3 Ahora bien, el Despacho precisa que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 consagraba sobre el reajuste de las pensiones lo siguiente: 3 Sentencia del Sentencia del 18 de mayo de 2011. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 “ARTÍCULO 116. AJUSTE A PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. {Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los

reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo}”(Subraya fuera de texto). La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible los apartes demandados y subrayados, pues consideró: “9Es pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el artículo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1º de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional. El interrogante que se plantea es entonces si existe una relación razonable entres estas dos temáticas. Y para esta Corporación es claro que no es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica del artículo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por más de que el término "materia" debe tomarse, como esta Corte lo ha señalado, "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente", es claro que la Ley 6° de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de ciertos servidores públicos, pues

consagra un mandato de nivelación pensional en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas. 10A pesar de lo señalado en el numeral anterior, podría aducirse que existe una cierta relación causal entre las materias, por cuanto la nivelación pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta con recursos del Estado, que es el tema general de la ley. Sin embargo ese argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. Así, con esa misma tesis, se podría sostener que una ley tributaria o de endeudamiento público podría regular cualquier tema jurídico, siempre y cuando éste implicara un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podría modificar el tipo penal de homicidio, por cuanto la persecución de este delito implica erogaciones

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 que son financiadas con recursos fiscales. Por ello, el punto central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6° de 1992 es que ésta última no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelación pensional, caso en el cual podría efectivamente existir la unidad de materia. En efecto, el objetivo

de la ley es establecer, de manera genérica, regulaciones tributarias, como lo muestra el análisis de su contenido y el título mismo del proyecto originariamente presentado por el Gobierno, a saber el proyecto de ley No 20 de la Cámara de 1992, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones"4. Para el propio Congreso era entonces claro que esa conexidad no existía, como lo muestra el hecho de que el título mismo del Proyecto de Ley fue cambiado, ya que la denominación final de la ley aprobada es la siguiente: "LEY 6ª DE 1992. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" (subrayas no originales). En esas condiciones, si existiera una cierta conexidad entre el artículo 116 y el tema general de la ley, el Congreso no se hubiera sentido en la necesidad de agregar en el título que la ley también disponía un ajuste pensional. Como se aprecia, la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición, porque la Ley 6ª de 1992 reguló un tema estrictamente tributario, razón por la cual el reajuste previsto en el artículo 116 no tenía conexión con esta materia, pues estableció un reajuste de las pensiones de los servidores públicos del orden nacional que se vincularon con anterioridad al año de 1989. Ahora bien, la alta corporación constitucional sobre los efectos de la sentencia, señaló: “Unidad normativa y efectos de la sentencia. 4Ver Anales del Congreso, 13 de marzo de 1992, Año XXXV, No 37, p 1.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 12Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992.” 13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los

organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.“ (Subraya fuera de texto). De manera que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 6 de 1992, lo cierto es que precisó los efectos de la sentencia, en el

entendido que la decisión no afectaría las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, que las entidades de previsión y los jueces que

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 estuvieran conociendo de los casos en las que se demandaran el reajuste de las pensiones, tendrían que respetar los derechos adquiridos de los involucrados e interesados, de conformidad con el artículo 58 constitucional. Por su parte, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2108 de 1992, fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, señalaron lo siguiente: “ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995. ARTICULO 2º— DECLARADO NULO. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. ARTICULO 3º— DECLARADO NULO. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. ARTICULO 4º— DECLARADO NULO. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 19955, se refirió al campo de aplicación del Decreto 2108 de 5Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente 15723.

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Demandado: Departamento del Valle del Cauca

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 1992, para precisar que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinción, toda vez que inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida

en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, es decir que el artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia rigió la situación de los pensionados tantos del orden nacional y territorial. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de junio de 19986, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De igual modo, los artículos 2º, 3º y 4º también fueron declarados nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 15 de abril de 19997, teniendo en cuenta la inexequibiliad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De suerte que independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 y la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, lo cierto es que la Corte Constitucional fijó los efectos de la sentencia para señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas en los términos que consagraba la disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 constitucional y el Consejo de Estado en el desarrollo jurisprudencial también precisó que el reajuste pensional se contempló para todos los servidores públicos, esto es del nivel nacional o territorial. 2.2. Caso concreto 6 Sección Segunda del Consejo de Estado. expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 7 Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Exp. Radicación número:

479-98.

IUS E 2019-517501

Demandante: Rubiela Aguirre de Arce

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