🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE JUBILACION - Incluyendo todos los factores salariales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Incluyendo todos los factores salariales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PENSION DE JUBILACION-Incluyendo todos los factores salariales PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento legal Señaló que la entidad accionada no indexó la primera mesada pensional, pues actualizó el IBL con el IPC de lo corrido entre enero y agosto de 2007, razón por la cual instauró derecho de petición que fue resuelto a través de la resolución RDP 009487 del 18 de septiembre de 2012. UGPP-Incumplimiento con el pago total de la obligación. RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Incluyendo dentro del cálculo del ingreso básico de liquidación todos los factores salariales. FACTOR SALARIAL-Asignación básica, la prima de antigüedad, prima geográfica, la prima de la Ley 4ª, alimentación, antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, servicios y navidad. TERMINO DE CADUCIDAD-Demandas ejecutivas sobre títulos constitutivos derivados de las condenas contra el Estado

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 034 IUS 2020-083814 Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2020 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 68001233300020100011901

No. interno 1226-2019

Demandante: Jorge Enrique Cortés Gamboa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Medio de control: Ejecutivo Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia. I.ANTECEDENTES El accionante formuló demanda ejecutiva para que se libre a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mandamiento de pago equivalente a la suma de $4.313.280, por concepto de la pensión que debió percibir para el 30 de septiembre de 2006, valor actualizado anualmente con el IPC hasta llegar a la cuantía de $5.734.518 en 2013, y que recae en un retroactivo faltante, atendiendo la diferencia, de

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 $64.929.897 hasta la fecha en que fue incluido en nómina (1º de enero de 2013). De igual modo, solicitó se pague el retroactivo faltante de la diferencia mes por mes, mientras dura el proceso y condenar al pago de los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación. 1.1. HECHOS La parte demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos:

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, condenó a la entidad accionada a pagar a favor del demandante, desde el año 2002 hasta la fecha en que se produjo el reconocimiento (25 de septiembre de 2007), la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del 5 de octubre de 2011. Señaló que la entidad accionada no indexó la primera mesada pensional, pues actualizó el IBL1 con el IPC de lo corrido entre enero y agosto de 2007, razón por la cual instauró derecho de petición que fue resuelto a través de la resolución RDP 009487 del 18 de septiembre de 2012. Indicó que el ente accionado debió cancelar la pensión de jubilación para el año 2006, por valor de $4.313.280; para 2007, $4.506.514; para 2008, $4.762.935; para 2009, $5.128.252; para 2010, $5.230.817; para 2011, $5.396.634; para 2012, $5.507.929; y para 2013, $5.734.518. 1 Ingreso Base de Liquidación.

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4

1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 19, 20, 23, 335 y 488, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 297 y 298 del Código Contencioso Administrativo, normas vigentes al momento de constituirse el título ejecutivo propiciado por la sentencia del 12 de septiembre de 2011 . Argumentó que la UGPP, mediante la Resolución RDP 006301 del 26 de julio de 2012, cumplió y reconoció parcialmente la decisión del Tribunal, porque no incluyó el pago de los intereses moratorios y, además, no actualizó con el IPC los salarios percibidos durante el último año de servicios, comprendido desde el 14 de enero de 2001y hasta el 13 de enero de 2002, al momento de establecer la primera mesada pensional, desconociendo la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 de 2006, que indica que el salario del último año de servicios se actualiza con el IPC certificado por el DANE. Adujo que la prima de servicios se liquidó y pagó en julio de 2001 del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y 30 de julio de 2001, es decir, que se pagó con posterioridad al 14 de enero de 2001, igual ocurrió con las demás primas: vacaciones, navidad y aun con la bonificación por servicios prestados. Expresó que, en su sentir, no se justifica que para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, la UGPP haya disminuido la prima de servicios en cuantía de $677.588, es decir el 53.61%, como las demás primas

canceladas con posterioridad al 14 de enero de 2001, esto es, entre junio y diciembre de 2001.

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: - Pago total de la obligación y cobro de lo no debido, porque la UGPP, mediante la Resolución RDP 006301 del 16 de julio de 2012, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y a través de la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación, e incrementó el valor de la pensión en la suma de $3.648.191, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006. - Prescripción de la liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del sentencia del 12 de septiembre de 2011, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), porque han transcurrido más de 5 años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo establecidos en el artículo 2536 del Código Civil. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y decidió seguir adelante con la ejecución contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los términos del mandamiento ejecutivo del 30 de septiembre de 2014, al considerar que no se demostró el cumplimiento del pago total de la obligación y, por el contrario, se evidenció con el cálculo que efectuó el profesional contable del Tribunal, que el valor

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 a cancelar es de $4.000.058.03 y no $3.648.191, como lo estimó la entidad mediante la Resolución No. 006301 del 26 de julio de 2012. Agregó que tampoco prosperaba la excepción de prescripción, por cuanto la entidad no realizó el estudio y análisis sobre el término, esto es las fechas respecto de las cuales se debe realizar la contabilización y la que se debe tener como exigible de la obligación o la interrupción de su término, de ahí que la sustentación se limitó a la transcripción del artículo 2536 del Código Civil y algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la entidad, por ser la parte vencida en el proceso. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada apeló la decisión e insistió en los argumentos de la demanda, esto es, que cumplió a cabalidad con el pago de la obligación,

mediante la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012, con los respectivos reajustes, previas las deducciones ordenadas por la ley, acto que modificó con la Resolución 004264 del 3 de febrero de 2016, en lo atinente a la aplicación del artículo 177 del CCA, esto es, que el pago estaría a cargo de Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y el 178 a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Señaló en cuanto a los intereses que se debían tener en cuenta las reglas de liquidación contempladas en el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos, entre otras, en los laudos arbitrales y conciliaciones hasta que entre en funcionamiento el Fondo de

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por ende, la UGPP solo responde por este concepto según lo establecido en el artículo 177 del CCA y del 192 del CPACA. Agregó sobre este punto que el mandamiento de pago no se liquidó conforme a las instrucciones impartidas por la Agencia Nacional de la Defensa Judicial del Estado, mediante las Circulares 010 y 012 de 2014, de conformidad con el acta del Comité de Conciliación No. 1000 de 2016,

motivo por el cual al cancelarse la suma de $39.616.629 pesos, se configura la excepción de pago total de la obligación. Respecto a la prescripción, señaló que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, y según el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo (art 164), la caducidad de los 5 años se cuenta desde que la obligación se hace exigible: desde la ejecutoria del fallo. Para finalizar cuestionó la condena en constas, como quiera que la entidad actuó dentro de los parámetros que rigen el Sistema Pensional Colombiano y bajo el principio de la buena fe constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 2.1. Si el pago que realizó la UGPP, a través de las Resoluciones Nos. 06391 del 26 de julio de 2012 y 04264 del 3 de febrero de 2016, equivalen al pago total de la suma ordenada en la sentencia condenatoria del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander o, si por el contrario, la entidad no ha cumplido con el pago total de la

obligación. 2.2. Verificar si se configura la caducidad de la acción ejecutiva. 2.1. Pago total de la obligación La Delegada advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2011, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo dentro del cálculo del ingreso básico de liquidación todos los factores salariales, esto es, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, prima geográfica, la prima de la Ley 4ª, alimentación, antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, servicios y navidad, desde el año 2002 hasta la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación, mediante la Resolución 44479 del 25 de septiembre de 2007, y como consecuencia, dispuso indexar la primera mesada con el IPC, a partir del 30 de septiembre de 2007, fecha en la que se hizo efectiva la prestación. La entidad accionada para dar cumplimiento a la decisión judicial profirió la Resolución RDP 006301 del 26 de julio de 20122, y reliquidó la prestación en la suma de $3.648.191, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006, decisión que confirmó cuando negó la revisión de la misma mediante la Resolución 009487 del 18 de septiembre de 20123, en la que precisó que 2 Folios 36-41 3 Folios 44-47

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

9 una vez revisadas las operaciones aritméticas consideró que esta cumplía con los presupuestos legales establecidos, porque se incluyeron todos los factores salariales indicados en los certificados No. 1108 y 1109 del 24 de abril de 2007, y cada factor se actualizó aplicando el IPC correspondiente para los años 2002, 2003, 2004 y 2005. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los autos del 30 de septiembre de 2014 y 11 de marzo de 2016, al considerar que la entidad no había cumplido con la totalidad de la obligación, dictó mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP en los siguientes términos: “Primero. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOAy en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, por las siguientes cantidades:  La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE, $58.889.163,76, por concepto de las diferencias identificadas entre la mesada pensional cancelada y la mesada pensional debidamente indexada y actualizada a favor de Jorge Enrique Cortés Gamboa sin perjuicio de los descuentos que por aportes debe realizar la entidad demandada en concordancia con el numeral tercero del fallo referido.  Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital, causados y exigibles desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del doce /12)

de septiembre de 2011, hasta que se verifique el pago total de la obligación conforme el artículo 177 del CCA. Segundo. ORDÉNESE al demandado pagar la anterior obligación en el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C. (…)”

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ahora bien, al revisar el informe técnico que elaboró la contadora Vilma Patricia Sánchez el 25 de febrero de 20144, adscrita al Tribunal Administrativo de Santander, se observa que, en cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2013, precisó lo siguiente: “Una vez señalado el promedio del ingreso del último año de servicios, esto es los $3.931.136, se calcula el 75% para señalar el valor de la primera mesada pensional, quedando establecida en $2.948.352 y tal como lo ordena la parte resolutiva del fallo, indexar la primera mesada pensional, esto es traer a valor presente conforme al IPC el salario devengado por el señor JORGE ENRIQUE CORTES GAMBOA en la fecha de su retiro, es decir desde el año 2002 hasta la fecha en que se le reconoció la pensión, 25 de septiembre de 2007, la indexación es la siguiente: Es evidente, entonces, que la entidad no liquidó la indexación o actualización monetaria de la última mesada en debida forma, puesto que

la calculó en $3.648.191, a pesar de que el valor real era de $4.0000.058.03, y tampoco en el recurso de apelación explicó las razones por las cuales el cálculo de actualización de la mesada debe continuar como lo dispuso en las resoluciones a través de las cuales reconoció la reliquidación, razón por la cual es necesario rectificar este concepto al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 70-76.

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 2.2. Pago de intereses El apoderado de la entidad demandada señaló que la UGPP solo es responsable del pago de los intereses, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 que reglamenta el trámite para el pago de este concepto, bajo el entendido de la figura de las contingencias que debe realizar cada organismo y que debe condensar en el presupuesto, razón por la cual solo se obliga al tenor de lo establecido en el artículo 177 del CCA y del 192 del CPACA, que establecía sobre el pago de las condenas judiciales, lo siguiente: “Artículo 177. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad

responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. “ Por su parte, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 sobre el cumplimiento de las sentencias, el cual se trae como referencia para ilustrar de mejor manera el tema, consagró: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la

sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (Subraya fuera de texto). Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” Como el Tribunal Administrativo de Santander dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, que la entidad condenada daría cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. el término para contabilizar el cobro de los intereses es a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 El Decreto 2469 de 2015 previó: “Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés m oratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva. Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 + i)1/365 - 1] 365

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Sobre el Fondo de Contingencias, el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, estableció que las entidades están obligadas a efectuar una valoración de las eventualidades derivadas de los procesos judiciales que se adelanten en su contra para poder responder, señalando: “ARTÍCULO 194. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten. PARÁGRAFO TRANSITORIO . La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas.

La valoración de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se expida. (Subraya fuera del texto). No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago. Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.”

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la fecha en que le correspondía a la UGPP responder por las obligaciones crediticias, señaló en la sentencia del 30 de junio de 20165: “Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual

sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” Por tanto, teniendo en cuenta que, según el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, la regulación sobre los aportes para las contingencias tiene como finalidad, precisamente, que las entidades puedan cubrir las obligaciones

que surjan con ocasión de las condenas derivadas de procesos judiciales, que por razones obvias le corresponde cubrir a la UGPP, entidad que reemplazó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, de ahí que los intereses se generan desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, una vez se cumplan el término de los 6 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Caducidad en los procesos ejecutivos 5 MP. William Hernández Gómez. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14).

Demandante: Jorge Enrique Cortes Gamboa

Demandado: UGPP

IUS 2020-083814 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 16 El literal k) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra sobre el tiempo para pedir la ejecución con títulos derivados de sentencias judiciales lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” Ahora bien, al dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo, se debe contabilizar el término después de los 18 meses de su ejecutoria, pues regula la efectividad de condenas contra entidades públicas, señalando: “Art. 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...