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PGN - PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad de pensiones reconocidas por el iss y otras de i

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad de pensiones reconocidas por el iss y otras de i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 104-2003

Bogotá D. C., abril 8 de 2003

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

E.S.D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 3490-2002

ACTOR : ALFONSO MARIA ORJUELA PERILLA

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLEC. DEL DERECHO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2002, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

2 La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02517 de 1995, expedida por el SENA, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar la

diferencia de la pensión entre el valor al que como empleado oficial le corresponde y el reconocido por el ISS y se establecen valores a restituir. Solicita además, que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, continuar pagando la totalidad de la pensión reconocida mediante resolución No. 0911 de fecha 31 de julio de 1987, desde el 1 de julio de 1987, modificada por la resolución 0766 de abril 7 de 1989, con los respectivos reajustes. Que se ordene pagar al demandante la suma de $9.409.569 correspondiente al retroactivo que le fue girado por el ISS, según resolución 10161 de octubre 19 de 1993 de esa entidad y que se condene al pago de los intereses y al reajuste consagrado en el art. 178 del C.C.A. sobre las cifras mencionadas. 1.2. HECHOS: Relata que mediante resolución 0911 del 31 de julio de 1987 y modificada por resolución 0766/89, el SENA reconoció y ordenó pagarle una pensión vitalicia de jubilación y el ISS le reconoció mediante resolución 10161 de octubre 19/93 la pensión de vejez y en la misma, resolvió pagar un retroactivo de $9.409.569 al patrono SENA sin ninguna consideración que amerite dicho pago. 3 Menciona que la directora regional del SENA expidió la resolución 02517 por la cual se reconoce y ordena el pago de una diferencia pensional y se establecen valores a restituir, con la cual se le está desmejorando su pensión por cuanto motu proprio, resolvió disminuir el valor de la pensión en un

19.7166%. Agrega que de conformidad con las normas legales, tiene derecho a que el SENA le siga pagando la totalidad del valor reconocido inicialmente como pensión de jubilación con los correspondientes reajustes anuales, por haber trabajado allí por más de veinte años. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El accionante cita como disposiciones violadas por la demandada, los artículos 73 y 69 del C.C.A por cuanto al expedir el acto se extralimitó en sus funciones, ya que revocó unilateralmente la resolución 0911/87 modificada por la No. 0766/89 por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación y que tratándose de un acto de carácter particular y concreto, conforme al art. 73 del C.C.A., no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular, que el SENA en ningún momento solicitó tal consentimiento. El apoderado de la parte actora, aduce también que el acto viola el art. 69 del C.C.A., cuando dice que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidan o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte y que la resolución demandada, fue expedida por la directora regional del SENA y la que reconoció la pensión fue emitida por el subdirector administrativo, contraviniendo la norma señalada. 4 Agrega que también es violatorio de los arts. 1 y 13 de la Ley 33/85 que consagró la pensión mensual vitalicia de jubilación para empleados oficiales que sirvieren 20 años y llegaren a la edad de 55 años, pagada a través de la

respectiva caja de previsión y que por tratarse de una entidad del orden nacional, el SENA estaba en la obligación de afiliar a sus empleados a CAJANAL, como no los afilió, le corresponde asumir dicha prestación, lo cual hizo a través de la resolución 0911 de 1987 modificada por la 0766 de 1989, la cual revocó parcialmente con la 02517 de 1995 que es la que motiva la demanda. Que el demandante cotizó al ISS para obtener una pensión de vejez que es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el SENA, que en gracia de discusión se podría pensar que aquella era una prestación extralegal que la entidad les concedía a sus empleados, pues la subrogación pensional ha de darse entre la Caja Nacional de Previsión y el SENA y no entre éste y el ISS, como lo ha pretendido la entidad demandada. (fls. 13 al 20 del c.pr.).

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apodera de la entidad demandada, adujo que no es cierto que se violen las normas señaladas por el demandante, por cuanto en relación con el primer cargo de violación de los arts. 73 y 69 del C.C.A., lo que ocurrió fue el decaimiento del acto administrativo y que no se trata de revocatoria de un acto particular sin el consentimiento del titular del derecho, sino del decaimiento de un acto administrativo por desaparición de sus fundamentos o por el cumplimiento de la condición revocatoria estipulada en la cláusula 2 del mismo acto, en la cual el SENA se reservó el derecho a que el ISS cubriera parcial o totalmente la

5 pensión, a partir del cumplimiento por el demandante de los requisitos para acceder a la pensión de vejez exigidos por el ISS. Al segundo cargo de violación de los arts 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, dice que no es cierto, por cuanto el SENA de conformidad con las normas que regulan la rama ejecutiva, tiene la obligación de reconocer pensión de jubilación a sus funcionarios hasta que cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS. Que según el art. 126 del D. 2464 de 1970 (Estatuto de Personal del SENA) señala que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores públicos establece la ley, por eso le son aplicables las normas del D. 3135 de 1968 y L.33 de 1985. Agregó que cuando el ISS asume el riesgo de vejez, sustituye al SENA en su obligación de pagar pensión de jubilación que es incompatible con la de vejez, por tener la misma causa y por cubrir o amparar una eventual pérdida de capacidad para trabajar, por haber llegado a cierta edad, lo que significa que por una misma causa, no se puede percibir dos veces la misma prestación, porque violaría el art. 128 de la C.P. Propone la excepción de caducidad de la acción soportada en el art. 136 num. 2 del D. 01/84 que establece 4 meses a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y sobre los actos que reconozcan prestaciones periódicas, estos podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los demandados (sic), pero no habrá lugar a recuperar las

prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por cuanto lo que se reconoce y ordena pagar es una diferencia pensional y se establecen valores a restituir, con ocasión del decaimiento del acto administrativo, ya que las pensiones de 6 jubilación y de vejez fueron reconocidas por otros actos administrativos como fueron las resoluciones 0911/87 y 10161/93. Así mismo, aduce que ha debido agotarse la vía gubernativa, con la interposición del recurso de reposición, que en ese caso era obligatorio por ser el único y como no se interpuso, los cuatro meses de caducidad se contarían a partir del 5° día del término para impetrar tal recurso. (Véanse fls. 58 a 61 c.p.).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, arguyendo que sobre la facultad que asiste a la entidad que ha reconocido y viene cubriendo una pensión de jubilación con anterioridad a la fecha en que el ISS reconoce igualmente y ordena pagar la prestación por el riesgo de vejez, para modificar su determinación inicial y ordenar compartir el monto de la prestación entre las entidades en la cuantía que les corresponde, reiteradamente la jurisprudencia contenciosa ha llegado a la conclusión que es legalmente posible, ante la existencia de la incompatibilidad ordenada por la constitución para recibir al propio tiempo tales prestaciones, de modo que reconocida y recibida una suma por el ISS, el beneficiario tiene el derecho a que la entidad a la que prestó sus servicios y frente a la cual se hallaba gozando de pensión de

jubilación en una cuantía superior, le complete este monto hasta el valor superior autorizado por la ley. Transcribió el a quo apartes de la decisión del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de marzo de 1983 sobre el tema y señaló que en el presente caso, el SENA había reconocido al actor su pensión de jubilación mediante la resolución 0911 de julio 31/87 modificada por la 0766 de abril 7/89, 7 cuando el ISS, a su vez, le reconoció la pensión por el riesgo de vejez mediante resolución 10161 de octubre 19/93 y el SENA podía como lo hizo, conforme al criterio del Consejo de Estado y en consideración a la incompatibilidad constitucional existente entre una prestación y la otra, consagrada en el art. 128 de la Carta, proferir el acto acusado mediante el cual decidió compartir el monto total reconocido en la primera, reconociéndole al actor, solamente el mayor valor hasta el tope de ésta, sobre lo reconocido en la resolución del ISS. Concluyó que la determinación adoptada por el SENA se ajustó a derecho, no transgredió la normatividad invocada en el libelo, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad que la ampara y por ello, deniega las súplicas de la demanda; en relación con las sumas que el acto acusado le ordenó reintegrar al demandante, por el periodo del 1° de diciembre de 1993 al 15 de agosto de 1995, como la demanda no se refirió ni solicitó nada al respecto, no hizo pronunciamiento alguno sobre tal tópico.

Finalmente, declaró que no prosperaba la excepción de caducidad propuesta por la demandada, pues la resolución acusada reconoció una prestación periódica, aunque en la parte que corresponde a la demandada, circunstancia que permitió impugnarse válidamente ante esa jurisdicción en la oportunidad hecha por la actora. (Confróntense folios 97 a 106 del Cuaderno Pr.).

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del demandante, apeló el fallo proferido por el Tribunal de Instancia por cuanto no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia impugnada sobre los cargos que se invocaron en la demanda y reitera que el 8 acto acusado viola el art. 73 del C.C.A. porque se presentó una revocatoria del acto sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, así como de los arts. 1 y 13 de la Ley 33/85 ya que la pensión de jubilación se reconoció al amparo de esta ley, por haberse cumplido los presupuestos señalados en la misma norma para tener derecho a la pensión de jubilación y que por un acto posterior se ha querido desconocer este derecho, por eso la nulidad se predica por cuanto se revocó un acto particular. Cita en este sentido, la sentencia del 13 de julio de 2000, Exp. 211-99 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta su alegato, de que no se trataba de un decaimiento del acto por la pérdida de fuerza ejecutoria sustentado en el art.

66 del D. 01/84, ya que si se atiene a dicho artículo, para el caso sería aplicable el num 3°, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo, porque la resolución por medio de la cual de le reconoció la pensión quedó en firme el 12 de agosto de 1987 fecha de su notificación, y la R. 02517 de 1995 por la cual se rebajó la pensión, se expidió el 19 de septiembre de 1995, es decir 8 años, 1 mes y 7 días. También anotó, que el SENA se reservó el derecho a que el ISS cubriera parcial o totalmente a partir del 13 de enero de 1988 y tan solo hizo efectivo este derecho el 19 de septiembre de 1995 con la resolución demandada, sobrepasando el límite establecido por el art. 66 num. 3°del C.C.A. Reiteró que sí se pueden percibir las dos pensiones, por tratarse de dos entidades diferentes en su composición, tal como lo dejó sentado el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995. (Fls. 116 a 119 del c.p.).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

9 La parte actora recurrió la decisión del a quo, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia impugnada sobre los cargos que se invocaron en la demanda y reitera que el acto acusado viola el art. 73 del C.C.A. porque se presentó una revocatoria del acto sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, así como de los arts. 1 y 13 de la Ley 33/85, ya que la

pensión de jubilación se reconoció al amparo de esta ley, por haberse cumplido los presupuestos señalados en la misma norma para tener derecho a la pensión de jubilación y que por un acto posterior se ha querido desconocer este derecho, por eso la nulidad se predica por cuanto se revocó un acto particular; como también hubo violación del art. 66 num. 3º del C.C.A. Dado que en verdad la decisión de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento expreso sobre el concepto de violación contenido en la demanda, esta Agencia Fiscal considera necesario que en esta instancia, se haga el debido análisis, en aplicación del art. 170 del C.C.A.

1. DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 73 DEL C.C.A.

Alegó el demandante a través de su apoderado, que con la expedición del acto acusado en verdad ocurrió la revocatoria directa de manera unilateral de la R. Nº 0911 de 1987 modificada mediante la R. Nº 0766 de 1989 por medio del cual se le reconoció, lo cual es contrario a lo previsto en el art. 73 del C.C.A., que para estos casos exige el consentimiento expreso del titular del derecho. Al respecto, esta Agencia Fiscal considera que el apelante no tiene razón, por cuanto la entidad demandada no hizo otra cosa que dar aplicación a lo previsto en el artículo segundo de la R. 0911 de 1987 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, cuyo contenido es el siguiente (fl.8): 10 “PAGO Y RESERVA: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Bogotá y Cundinamarca, cubrirá mensualmente la pensión de

jubilación al beneficiario previos los descuentos de ley, reservándose el derecho a que el ISS la cubra parcial o totalmente, a partir del 13 de enero de 1988, fecha en la cual cumpla sesenta (60) años de edad.” En la misma Resolución se le hizo saber al interesado, que contra esa resolución cabían los recursos de reposición y apelación dentro de la oportunidad legal. Y según la afirmación de la parte demandante contenida en la sustentación del recurso, dicho artículo no fue objeto de recurso en su oportunidad, lo cual quiere decir que adquirió firmeza y goza de la presunción de legalidad, porque no ha sido declarado nulo. De otro lado, de la parte motiva y del citado artículo 2º de la resolución en comento, se desprende que el SENA le estaba reconociendo el derecho a la pensión de jubilación reconocida al demandante con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual iba a ser asumida por el ISS una vez el beneficiario cumpliera los requisitos exigidos por esta entidad. Reconocimiento que no ha sido impugnado por el beneficiario. La resolución Nº 02517 de 19 de septiembre de 1995, que es la única demandada en el presente proceso, fue motivada en el hecho que “la entidad de previsión social a la que tiene el SENA afiliados a sus empleados, es el Instituto de Seguros Sociales y busca con dicha afiliación que esa Entidad asuma el pago de las prestaciones sociales, entre otras, las causadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las pensiones de jubilación o de vejez e invalidez.”

Adicionalmente, que en el art. 2 de la R. 0911 de 1987 se dejó previsto que el SENA se reservaba el derecho a cubrir parcial o totalmente el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconociera el ISS, 11 fecha desde la cual sólo le pagaría el mayor valor para cubrir el derecho, y en vista de que el ISS mediante R. Nº 10161 de 19 de diciembre de 1993 reconoció la pensión de vejez al demandante efectiva a partir del 10 de septiembre de 1988, y que para esa fecha el SENA le estaba pagando también una suma como mesada superior a la reconocida por el ISS en cumplimiento de las disposiciones que regulan el reajuste pensional, dispuso ordenar el pago de la diferencia no cubierta por el ISS a partir del 10 de septiembre de 1988 así como la devolución de lo pagado por él al pensionado desde esa fecha, por el mismo concepto. De lo anterior se desprende, que no hubo tal revocatoria directa como lo pretende hacer ver el demandante, sino la aplicación del art. 2 de la Resolución 0911 de 1987 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Por esto, aún en el evento de que la resolución acusada se declarara nula quedaría vigente el tan comentado artículo segundo, el cual le sirve de fundamento a la demandada para pagar el actor solo la diferencia de la mesada pensional. Otra razón más para decir que no se dio la revocatoria unilateral del derecho particular, es que la entidad empleadora obligada al pago de la pensión de jubilación, desde un principio lo reconoció y cumplió en su oportunidad, con la

condición de que lo haría hasta que el ISS reconociera a pensión de vejez y que en lo sucesivo solo pagaría la diferencia insoluta si la hubiere.

2. DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 66 NL. 3º DEL C.C.A.

Sobre este aspecto, hay que decir que dicho cargo de violación no fue formulado en la demanda, por lo que resulta inoportuno que la parte demandante lo alegue 12 en el recurso de apelación, ya que este mecanismo en ningún momento sirve para modificar el petitum de la demanda, por que de aceptarse se atentaría contra el debido proceso y el derecho de contradicción.

3. DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 1º Y 13 DE LA LEY 33 DE 1985: De los argumentos del demandante, se desprende que él persigue que se le reconozca el derecho a dos pensiones independientes, una con fundamento en los art. 1º y 13 de la L. 33 de 1985 por haber cumplido la edad y el tiempo requerido en tales disposiciones a cargo del SENA porque éste no lo afilió a la Caja Nacional de Previsión Social , y otra, con causa en la afiliación al ISS bajo la naturaleza de una prestación extralegal, por cuanto según él, no puede haber subrogación entre el SENA y el ISS.

Respecto de lo anterior, tampoco tiene razón el demandante, por cuanto a los servidores públicos del SENA la ley solo les reconoce una sola pensión de jubilación y en virtud de la L. 90 de 1946 actualizada posteriormente por el art. 2º del D.L. 433 de 1971 y por el D. 1650 de 1977 los servidores de los

establecimientos públicos como el SENA se afiliaron al ISS, el cual se creó con la finalidad de subrogar al empleador en el cumplimiento, entre otras obligaciones, del pago de la pensión de jubilación, por lo que a la postre, el actor por todo el tiempo de servicio que prestó al SENA solo tiene derecho al reconocimiento de una sola pensión de jubilación, y con el acto acusado, la demandada en ningún momento le está desconociendo su derecho a la pensión. Sólo esta evitando que haya un doble pago por el mismo concepto y le esta asegurando al demandante el pago completo de su mesada pensional de acuerdo a su régimen. Tratándose de los empleados públicos no puede hablarse de prestaciones extralegales, por cuanto no puede haber ninguna prestación que no tenga 13 fundamento en la ley. Por esto, carece de fundamento, la afirmación del actor de que por el hecho de haber estado afiliado al ISS se le haya causado una pensión distinta a la que le reconoce el D. 3135 de 1968. Lo anterior se sustenta además, en el concepto del 18 de marzo de 1983 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que entre otras consideraciones estableció al respecto: "Esta peculiar situación jurídica frente al régimen prestacional de los servicios del sector público, con todos los efectos que implica la asimilación al régimen de los trabajadores particulares, evidencia de plano una incompatibilidad entre uno y otro régimen, que excluye, desde luego, la posibilidad de que en determinado momento, un ex funcionario del SENA reciba dos pensiones, reconocida una por este establecimiento público y la otra por el Instituto de Seguros Sociales. (Como

excluiría también cualquier pago conjunto por las dos entidades o subrogación de una en la obligación prestacional de la otra). Lo expuesto se corrobora por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por I.S.S. de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Sólo que en el caso de las entidades públicas, al asumir el I.S.S. el riesgo de vejez, sustituye su obligación de reconocer a sus empleados pensión de jubilación al cabo de una edad y de un tiempo de servicio prescritos por la ley. Como beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y por lo tanto con derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, en la extensión y condiciones de su afiliación al ICSS, los empleados y trabajadores del SENA, según lo dispone el artículo 126 del Decreto No. 2464 de 1970, por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, "tienen derecho a las prestaciones sociales que 14 para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del Poder Público establece la ley". Pero el derecho de esas prestaciones no es compatible con otras de la misma índole o naturaleza, de conformidad con lo prescrito por los Arts. 64 de la Constitución Política, 32 del Decreto-ley 1042 de 1978 y Decreto 1713 de 1960. Sin embargo, otro de los problemas que se plantea consiste en

determinar si un empleado de un establecimiento público, por ejemplo del Sena, que por estar afiliado al I.S.S. percibe pensión de vejez de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, en cuantía menor a la pensión de jubilación que percibiría de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, tiene o no derecho a que la entidad a la que prestó sus servicios le complemente el valor de la pensión hasta el monto del que le correspondería con base en el último estatuto mencionado. La Sala, a este respecto considera que los empleados de los establecimientos públicos nacionales tienen derecho a percibir pensión de jubilación bajo las condiciones y en la cuantía prescritas por el Art. 27 del Decreto 3135 de 1968. Si la pensión de vejez de un empleado público afiliado al I.S.S. es de cuantía inferior al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tiene derecho a que el establecimiento público en el cual prestó sus servicios le reconozca la diferencia, porque la afiliación al I.S.S. no implica disminución de la cuantía de la pensión que la ley reconoce a todos los empleados administrativos nacionales, sin excepción alguna, con mayor razón si se considera que el Decreto-ley 1650 de 1977 se limitó a mantener la afiliación de los empleados al I.S.S., sin prescribir ninguna excepción. De lo expuesto se concluye que si las pensiones que reconoce el I.S.S. a sus afiliados son incompatibles con otras de la misma naturaleza , ello no obsta para que si el valor de esas pensiones reconocidas por el I.S.S. a empleados

administrativos nacionales es menor que el que le correspondería a los mismos de conformidad con lo prescrito por los artículos 23 y 27 del Decreto 3135 de 1968, la correspondiente entidad administrativa deba 15 completar la primera hasta llegar a este monto.” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el actor no puede pretender simultáneamente, percibir la pensión de jubilación del SENA y la de vejez otorgada por el ISS, ya que cuando éste asumió el riesgo de vejez sustituyó al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, de ahí que se presenta la incompatibilidad entre estas dos pensiones y lo que hay es una sustitución de la entidad que asume la obligación pensional, quedando a cargo de la entidad ex empleadora solamente el pago de la diferencia insoluta de la mesada pensional a que tiene derecho. CONCLUSIÓN Consecuencialmente, esta Agencia del Ministerio Público, solicita comedidamente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia apelada. De los Señores Magistrados, atentamente,

FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

FER.MÁM.

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