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PGN - PENSION DE JUBILACION - Incremento ordenado por norma inexequible que dispuso nivelación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Incremento ordenado por norma inexequible que dispuso nivelación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 63

24-03-06

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCÍA

E.S.D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 6705-2005

ACTOR : HERNANDO VILLALOBOS

DEMANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

(FAVIDI)

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 10 de febrero de 2005, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor a través de apoderado judicial demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nº 3366 del 28 de diciembre de 2000 y en la resolución Nº 0894 del 25 de abril de 2001, suscritas por el Gerente General

del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), que le negaron el reconocimiento del reajuste a las pensiones del sector Público Nacional, 2 ordenado por el artículo 116 de la ley 6ª del 30 de junio de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, la primera al resolver la solicitud correspondiente, y la segunda, al desatar el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al señor HERNANDO VILLALOBOS, quien goza de pensión de jubilación desde el 1º de noviembre de 1984, el ajuste legal decretado por el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Como hechos que sustentan sus peticiones manifiesta que la Caja de Previsión Social de Bogotá, D. E., le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 00965 del 4 de octubre de 1985; el actor solicitó el reajuste de la misma a través de escrito presentado el 30 de octubre de 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, pero la entidad demandada negó lo pedido con el argumento de que las normas que favorecían el reconocimiento pretendido habían sido declaradas inexequibles antes de que presentara su petición (fls. 4 a 7 y 11-12).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 155 y s.s. la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, e indica que el actor solicita el reajuste de la pensión pero no tiene derecho a ello en razón de que las normas sobre las cuales fundamenta su pedido, fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en providencia del 20 de noviembre de 1995.

Posteriormente, relaciona las normas aplicables al caso, como son, entre otras, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, en lo que a reajuste de pensiones del sector público se refiere, y lo prescrito en el decreto 2108 de 1992; la primera de ellas, declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en la expresión, “orden nacional”, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995; y la segunda, declarada nula por el H. Consejo de Estado, en su artículo 3 1º, mediante providencia del 11 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda. Así las cosas, el actor debió presentar la solicitud de reajuste pensional antes del 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, como ya se dijo.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A folios 249 y s.s el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 10 de febrero de 2005, (en cuya página inicial, párrafo primero, se habla equivocadamente de “CEFERINO

VELÁSQUEZ MONTERO” y no de HERNANDO VILLALOBOS), accedió a las súplicas de la demanda, y luego de hacer el recuento normativo del caso, indica que mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional, declaró inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Nacional, y “…como a ella corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. La Corporación consideró que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutoria de la sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará a partir de la notificación del fallo” (fl 72). Acto seguido, transcribe apartes de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997, expediente No. 15723, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, en la cual se analizó el tema objeto de estudio y se dijo que el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta la fecha de declaratoria de inexequibilidad del mismo. En ese orden de ideas, el a quo manifiesta que “…la parte actora reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992 para el reconocimiento y pago del reajuste pensional allí señalado porque la pensión reconocida a la

demandante presentó diferencia con los aumentos efectuados al salario en 4 razón a que se pensionó y se retiró del servicio antes del 1º de enero de 1989, de suerte que como lo expresó el H. Consejo de Estado, tiene derechoal reajuste de sus mesadas pensionales.” Concluye entonces que en el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Hernando Villalobos, fue pensionado por Resolución No. 00965 del 4 de octubre de 1985, con efectos a partir del 1º de noviembre de 1984, y por tanto, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 6ª de 1992, había adquirido el status de pensionado, motivo por el cual debe accederse a los reajustes solicitados, dándole aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, en concordancia con la providencia de la H. Corte Constitucional antes mencionada, pues el titular de la pensión adquirió el derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico.

3. EL RECURSO DE APELACION Al folio 267 el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda (FAVIDI), interpuso recurso de apelación, que sustentó luego ante el H. Consejo de Estado (fls. 274 a 276), y en el que manifiesta que el actor presentó su solicitud en el año 2000, es decir, por fuera de la fecha límite indicada en la sentencia de inexequibilidad y como ésta es del 20 de noviembre de 1995, para tener derecho al reajuste de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, la

solicitud debía presentarse con anterioridad, ya que la sentencia surte efectos hacia el futuro. A juicio de la entidad demandada, en el caso objeto de estudio no se está frente a un derecho adquirido pues como la solicitud fue extemporánea la administración no podía reconocer un derecho que había desaparecido del ordenamiento jurídico, máxime cuando la sentencia en mención fue clara al decir que debían respetarse los derechos adquiridos durante el tiempo en que la norma estuvo vigente. 5 Argumenta además que el demandante no se encontraba en ninguno de los grupos a los cuales les aplicaba el derecho adquirido, como son: ser pensionado del sector público nacional, pues era del orden distrital y, haber intentado la acción judicial dentro de la vigencia de la ley y como presentó su solicitud después de la declaratoria de inexequibilidad, no le favorecía el efecto especial previsto en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995. Y pide que se revoque el fallo apelado y se absuelva a la demandada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público procede dentro del término legal a pronunciarse sobre la demanda, en los siguientes términos: Se trata de determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 3366 del 28 de diciembre de 2000y 0894 del 25 de abril de 2001, expedidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), por los cuales se negó el reconocimiento del reajuste a las pensiones del sector Público Nacional, ordenado por el artículo 116 de la ley 6ª del 30 de junio de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del

29 de diciembre de 1992. De la lectura del expediente se tiene que mediante resolución No. 00965 del 4 de octubre de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D. E., reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor HERNANDO VILLALOBOS, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 1984. Ahora bien, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, la H. Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Ref.: Demanda No. D-827

Norma acusada: Artículo 116 (parcial) de la Ley 6º de 1992.

Actor: Darío Angarita Medellín.

6

Temas: - Unidad de materia y caducidad de acciones por vicios de forma.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/UNIDAD

NORMATIVA/REAJUSTE DE PENSIONES-Nivelación oficiosa/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá

efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Unidad normativa y efectos de la sentencia. 12Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente

inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992.

III. DECISIÓN

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar INEXEQUIBLE el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional” (Negrillas, cursiva y subrayado del Despacho). Por tanto, a la administración, Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), le correspondía, oficiosamente, realizar el reajuste correspondiente de las pensiones que fueron otorgadas con anterioridad al 1º de enero de 1989, caso del actor, pues el derecho se adquirió bajo la vigencia de las normas que, posteriormente, fueron declaradas inexequibles, es decir, a partir de la fecha de la sentencia en comento, o sea, desde el 20 de noviembre de 1995. Los argumentos de la entidad demandada para negar el reajuste pretendido son, básicamente, que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 del mismo año, fueron declarados inexequibles por

sentencia C-531 de la H. Corte Constitucional y que, la solicitud del actor, en sede administrativa, fue presentada fuera de la fecha límite indicada en la sentencia de inexequibilidad, esto es, cuando el derecho invocado había desaparecido del ordenamiento jurídico. No comparte este Despacho los argumentos mencionados en el párrafo anterior, si se tiene en cuenta de una parte, que la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, proferida por la H. Corte Constitucional, dejó muy claro que los efectos de la inexequibilidad declarada regirían hacia el futuro, esto es, a partir de la notificación de la misma y que no afectaría derechos adquiridos de aquellos pensionados a los que les fue reconocida la respectiva pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989, y como ya se dijo, al actor le fue reconocida su pensión desde el año 1984. De otra parte, no le asiste razón a la entidad demandada cuando argumenta que la petición del actor fue extemporánea, pues la sentencia declaratoria de inexequibilidad no indica en sus considerandos ni en su parte resolutiva, límite alguno para la presentación de la petición de reajuste, máxime cuando la misma sentencia es clara en 8 determinar que en vigencia de las normas demandadas, la administración debía, oficiosamente, efectuar los respectivos reajustes de las pensiones ya reconocidas, y la frase “pensiones de jubilación del sector público del orden nacional”, consagrada en el Decreto 2108 de 1992, declarada inexequible, no aplica, pues el reajuste indicado en la norma debía realizarse en las pensiones

reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, indistintamente de que fueran del sector público nacional o territorial. Así lo dijo el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997, expediente No. 15723, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, cuando manifestó: “El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue tendiendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley 6ª, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. La nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley

71 de 1988. “… no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 no se les aplique, pues están en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismo supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, es atentar contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se está tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones”. Por tanto, es claro que la atribución conferida al Congreso para fijar el régimen prestacional de los Servidores Públicos tiene la finalidad de dar un mismo tratamiento a los empleados de todos los niveles de la 9 administración pública, es decir, tanto a los del nivel nacional como a los territoriales. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que la norma declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, tenía como fin último, compensar las diferencias ocurridas entre los aumentos de salarios y el valor de las pensiones de jubilación; así lo expresó la alta corporación cuando afirmó que, “el reajuste pensional, busca dar especial protección a los pensionados que por devengar una pensión se encuentran, en razón de su situación económica, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a los demás, a fin de que dicho ingreso mantenga su poder adquisitivo y de esta forma puedan satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna". No podría aplicarse el beneficio del reajuste pensional sólo al sector público nacional, pues se violaría, ostensiblemente, el principio de igualdad al excluir a otro grupo de pensionados como son los territoriales, quienes

estarían desamparados de la especial protección a la tercera edad y en consecuencia, no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos legales, impidiéndoles atender sus necesidades básicas. Por ende, dicho beneficio debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen. En cuanto al ámbito de aplicación en el tiempo de la norma declarada inexequible, esta Delegada atenderá lo dicho por el H. Consejo de Estado, en providencia del 14 de octubre de 1999, expediente No. 125298, con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, en los siguientes términos: “REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992 / INDEXACION - Oficiosa La providencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1 del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió

desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para 10 quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional. Ya esta Corporación se refirió al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, para precisar que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad. Se indexarán oficiosamente, en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, comenzando por el primer reajuste pensional que se ordena en este fallo. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso

del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia C531 del 20 de noviembre de 1996, de la Corte Constitucional y sentencia de 11 de junio de 1998, Exp. 11636 con Ponencia del Dr. NICOLAS

PAJARO PEÑARANDA.

VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 116 DE LA LEY 6ª

DE 1992 Y 1º DEL DECRETO 2108 DEL MISMO AÑO.

El artículo 116 de la citada Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de la unidad de la materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte adujo al señalar los efectos de la sentencia, lo siguiente: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago

de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión 11 de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” (Destaca la Sala) Posteriormente, esta Corporación, mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo

1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Ahora bien, como la providencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116 fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional. Es necesario precisar entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 2108 DE 1992.

Ya esta Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 1995,

expediente 15723, se refirió al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, para precisar que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. En el citado fallo, la Sala de la Sección Segunda inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad. El anterior planteamiento lo reitera en este caso la Sala, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las sumas a que resulte condenada FAVIDI, se indexarán oficiosamente, en 12 los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado: R= Rh Indice Final Indice Inicial según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, comenzando por el primer reajuste pensional que se ordena en

este fallo.” En el entendido de que esta Delegada comparte los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, se solicita confirmar el fallo apelado, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda y declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de octubre de 1997. De los Señores Consejeros,

GERMÁN BUITRAGO FORERO

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado GBF/macro.-

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