PGN - PENSION DE JUBILACION - Indice de precios al consumidor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Indice de precios al consumidor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 32-2003
Bogotá D.C. 6 de febrero del 2003
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”.
CONSEJERO PONENTE. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 4470-2002
ACTOR : MARÍA INÉS LÓPEZ DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Honorable Consejo del Estado, conoce en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
1. ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los Oficios 003939 y 004804 del 8 de junio y 11 de julio de 2000, emanados por el Hospital Central, por medio de los cuales le negaron el reajuste pensional.
2 Como consecuencia de lo anterior se ordene liquidar y pagar el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando conforme a lo ordenado por las Leyes 4a de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 y se de
cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.. El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 2o, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 77 del Decreto 2701 de 1988; Ley 4a de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998. El accionante argumentó la pretensión instaurada señalando que la entidad demandada no pagó oportunamente el reajuste periódico de la pensión, teniendo en cuenta que la liquidación no se ajusta a lo establecido por las normas que señaló como infringidas, pues su estimativo esta por debajo de los porcentajes consagrados por el el ordenamiento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada por su parte señaló que dio cumplimiento estricto a las preceptos que regulan lo atinente al reajuste de la pensión, pues la liquidación se efectuó al tenor de la Ley 100 de 1993, esto es según la variación porcentual del índices de precios al consumidor y por no tener derecho a la pensión especial regulada por la Ley 445 de 1998 que estableció un incremento a las mesadas durante los años 1999, 2000 y 2001, equivalente al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de la misma, no se le reconoció, toda vez que la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual es negativo.
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4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda por considerar que la entidad efectuó los reajustes pensiónales atendiendo el aumento del salario mínimo y el que efectuado a partir del año de 1987 hasta 1998, con las variaciones estipuladas a los años de 1993 y 1994, conforme a lo ordenado en el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992 que desarrolló el artículo 116 de la Ley 6a de 1992.
5. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque estimó que el Hospital Militar Central no liquidó el reajuste pensional conforme a lo ordenado por la Ley 4a de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, por ende se configura una diferencia notoria durante los años comprendidos entre 1995 a 1999.
6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico para el presente caso, se centra en establecer si es procedente reconocer el reajuste pensional de los años correspondientes a 1995 a 1999 contemplado en las normas que el apelante estimó infringidas o si por el contrario la liquidación efectuada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Atendiendo que el apelante alega mala interpretación de las leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 que regulan lo concerniente al reajuste pensional, es necesario precisar, que teniendo en cuenta los años que cuestiona frente a 4 la liquidación que se efectuó para los años de 1995 a 1999, la Ley 4a de 1976 sólo podía ser aplicada hasta el año de 1988, ya que luego, se expidió el la
Ley 71 de 1988 que la modificó y ésta última a su vez modificado por la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. En consecuencia, de la disposiciones citadas como infringidas para el periodo que aduce en el escrito de apelación, se advierte que la Ley 100 de 1993, autorizó a partir del 1o de enero de cada año, un reajuste pensional equivalente al valor que resulte de la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por ende al revisar la tabla observamos los siguientes aumentos: 1995 20.50% 1996 19.50% 1997 21.02 1998 18.5% 1999 16.01% Ahora bien, al comparar con la liquidación efectuada a folios 48 a 49 verificamos que la entidad utilizó los siguientes porcentajes: 01-01-1995 20.5% 01-12-1995 6% 1996 19.46%+1% (19.50 %) 1997 21.02% 1998 !7.68% 1999 16.7% De suerte que se colige entonces que para los años mencionados se aplicaron los porcentajes ordenados pues sólo para el año de 1997 se advierte una variación mínima del 0.82% en relación con el legal estipulado y para el año de 1999 se tuvo en cuenta además la pensión especial que contempla la Ley 445 de 1998, pues para los demás periodos anuales no estaba consagrado este beneficio como se puede inferir de la lectura del artículo 1o: “ Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector
público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas 5 Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. Por lo tanto, es evidente para este Despacho que los reajustes efectuados a las mesadas se hicieron de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, razón por la cual considera que se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Honorables Consejeros cordialmente.
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado RABM