PGN - PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación pensional según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación pensional según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por presunta violación al principio de solidaridad en relación con regímenes pensionales exceptuados y especiales MESADAS PENSIONALES-Distinción entre base de liquidación de pensión y su monto según sentencia de Corte Suprema de Justicia CORTE CONSTITUCIONAL-Revocó acto que rechazó demanda considerando existencia de cosa juzgada en razón a sentencia C-1054 de 2004 Esta jefatura considera que, conforme a lo precedente, en este caso se debe determinar si el legislador puede limitar el ingreso base de cotización a 25 SMLMV sin vulnerar el artículo 48 constitucional, especialmente a partir de la reforma constitucional introducida en el 2005. Sin embargo, de manera preliminar se debe señalar que esta vista fiscal comparte la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de revocar el auto del 18 de noviembre de 2015, por el cual originalmente se rechazó la demanda por considerar que ya había cosa juzgada en razón de la Sentencia C-1054 de 2004, puesto que para el momento en que se expidió esa sentencia efectivamente no se había promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005 que, justamente, es el parámetro de constitucionalidad invocado por el accionante. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Ingreso base de liquidación pensional según regulación legal ACTO LEGISLATIVO-Introdujo tope a pensiones sin limitar base de liquidación buscándose homogeneizar requisitos y beneficios pensionales …En síntesis, se tiene que mientras la base de liquidación pensional consiste en la base de ingresos sobre los que la persona ha cotizado al sistema pensional, el monto de
pensión corresponde al porcentaje de ese ingreso que finalmente ella recibirá como mesada pensional. 1 Procurador General Concepto Pues, teniendo presente esta distinción, corresponde ahora recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual modificó el artículo 48 constitucional, introdujo un tope a la pensión pero, sin embargo, no limitó la base de liquidación. Por lo tanto, aun cuando el jefe del ministerio público ya ha tenido oportunidad de manifestar sus profundas discrepancias sustanciales respecto de lo decidido en la Sentencia C-258 de 2013, en todo caso está de acuerdo en que el Acto Legislativo 1 de 2015 establece los 25 SMMLV como tope para la causación de pensiones cuando éstas estén a cargo de recursos de naturaleza pública, y que esto persigue el fin de asegurar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. En este orden de ideas, esta jefatura considera que del Acto Legislativo 1 de 2005 no se deriva, al menos de manera directa y expresa, un límite para la base de cotización sino para la mesada pensional. Sin embargo, es cierto que con el establecimiento de un límite en el monto de la pensión a percibir es razonable pensar que lo consecuente sería que también se estableciera un límite en la base de cotización, porque de lo contrario se podría llegar a la situación injusta de que el trabajador cotizara sobre un monto superior a los 25 SMMLV pero que cuando llegue el momento de causar su pensión sólo pueda hacerse hasta por ese monto, de tal forma que termine recibiendo una pensión considerablemente inferior a la de sus cotizaciones. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-No prospera respecto de norma
demandada/NORMAS DEMANDADAS-No adolecen de inconstitucionalidad por extender límite a trabajadores del régimen de ahorro individual ...Ahora bien, de lo anterior no se deriva la inexequibilidad de la norma demandada. Por el contrario, a juicio de esta vista fiscal no le asiste razón al accionante cuando considera inconstitucional la disposición censurada por el hecho de extender dicho límite a los trabajadores que cotizan bajo el régimen de ahorro individual, aun cuando ese tope fue previsto por el constituyente derivado sólo para aquellas pensiones que estén a cargo de recursos públicos, es decir, las que se generan dentro del sistema de prima media… LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Por parte de legislador en materia pensional pero debe respetar mínimos constitucionales 2 Procurador General Concepto . .Y esto último, por cuanto en todo caso el legislador goza de libertad de configuración en materia pensional, por supuesto con el deber de respetar los mínimos constitucionales. Así, en el presente caso no se encuentra reparo en que la ley imponga un límite a la base de cotización tanto para los cotizantes del sistema de prima media (que sería el supuesto del A.L. 1 de 2005, pues las pensiones estarían a cargo de recursos públicos) como para los cotizantes del sistema de ahorro individual con solidaridad (cuyas pensiones estarían a cargo de recursos privados y son los que el accionante considera que deben quedar excluidos del límite de la base de cotización). En pocas palabras, el sistema de seguridad social da un medio para garantizar unos mínimos económicos para la subsistencia del trabajador que ha alcanzado una edad
avanzada (y cotizado un mínimo de semanas o realizado un mínimo de aportes) o que se encuentra en una situación de invalidez que le impide seguir trabajando. Por lo que el legislador puede regular el asunto respetando esos mínimos establecidos por la Constitución, y de allí que, por ejemplo, no pueda habilitar que con cargo a recursos públicos se devenguen pensiones superiores a los 25 SMMLV al mismo tiempo que, en cambio, sí pueda imponer ese mismo límite a quienes recibirán una pensión con cargo a los recursos privados. En efecto, no puede pretenderse que el sistema pensional, incluso el de ahorro individual con solidaridad, sea utilizado como un medio de acumulación de riqueza, pues constituye sólo un medio para procurar unos ingresos mínimos para asegurar la existencia digna de la persona. Y es justamente por ello que, además de establecer un máximo, allí se establece un mínimo tanto para la base de cotización como para la pensión, pues éstos no pueden ser inferiores a un (1) SMMLV. En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el apartado demandado del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en este concepto. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 25 de abril de 2016
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Accionante: Eduin de la Rosa Quessep.
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente D-11105. Concepto 6085 4 Procurador General Concepto Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Eduin de la Rosa Quessep, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare inexequible parte del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regí- menes Pensionales exceptuados y especiales”, que a su vez modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando el aparte demandado): “LEY 797 DE 2003 (Enero 29) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA: […] Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada 5 Procurador General Concepto por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las
cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”.
1. Planteamientos de la demanda El accionante solicita la inexequibilidad del apartado destacado del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, referente a la limitación de la base de cotización a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para trabajadores del sector público y privado. Lo anterior, pues a su juicio lo allí dispuesto va en contravía del artículo 48 constitucional, pues a partir del Acto Legislativo 1° de 2005 se estableció que desde el 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, con cargo a recursos públicos. Además de que ello implica un desconocimiento del deber estatal de promover la prosperidad general
(artículo 2 C.P.) y el principio de la solidaridad como principio fundante de la República de Colombia (artículo 2 C.P.). 6 Procurador General
Concepto En este sentido, considera el ciudadano que con el referido acto legislativo del 2005 se incluyó un derecho constitucional subjetivo a devengar una pensión de hasta 25 SMLMV siempre que se devengue una remuneración que permita acceder a ese monto de mesada pensional, de donde deduce la inconstitucionalidad de “cualquier regulación legal que impida o coarte ese mandato constitucional”. Así, para él la norma censurada, al limitar los aportes a 25 SMLMV, “está condenando a quienes devengan como servidores activos más de esa cantidad, a reducirla a la misma, y de esta forma terminar cotizando para una pensión muy inferior al citado guarismo, con lo que se está contradiciendo el mandato expreso del Constituyente”. Adicionalmente, afirma que “la norma legal acusada es también inconstitucional porque hace extensivos a todos los trabajadores, particulares u oficiales, la limitación en el monto de las cotizaciones, cuando la norma Constitucional limita las pensiones solamente cuando se trate de recursos públicos, con lo que tácitamente excluye a los trabajadores particulares de tales limitaciones”. Finalmente, es pertinente explicar que en el trámite ante la Corte Constitucional se suscitó una discusión sobre la posible existencia de cosa juzgada respecto de la norma demandada en razón de lo decidido en la sentencia C-1054 de 2004, lo cual llevó a que inicialmente se rechazara la demanda y que el accionante presentara el recurso de súplica, el cual resuelto a favor del ciudadano, por lo que mediante auto del 29 de febrero la magistrada sustanciadora decidió admitir la
demanda.
2. Problema jurídico Esta jefatura considera que, conforme a lo precedente, en este caso se debe determinar si el legislador puede limitar el ingreso base de cotización a 25
SMLMV sin vulnerar el artículo 48 constitucional, especialmente a partir de la reforma constitucional introducida en el 2005. 7 Procurador General Concepto Sin embargo, de manera preliminar se debe señalar que esta vista fiscal comparte la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de revocar el auto del 18 de noviembre de 2015, por el cual originalmente se rechazó la demanda por considerar que ya había cosa juzgada en razón de la Sentencia C-1054 de 2004, puesto que para el momento en que se expidió esa sentencia efectivamente no se había promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005 que, justamente, es el parámetro de constitucionalidad invocado por el accionante.
3. Análisis constitucional Para resolver el problema jurídico propuesto primero debe precisarse la diferencia entre la imposición de un límite para el ingreso base de liquidación (contenido en la norma censurada) y el establecimiento de un límite para la mesada pensional
(contenido del artículo 48 C.P.). En efecto, el primero de estos dos elementos, correspondiente al ingreso base de liquidación, es definido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las
pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto 8 Procurador General Concepto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Mientras que la pensión, por su parte, corresponde a una prestación económica que recibirá el trabajador una vez cumpla los requisitos exigidos por la ley para cada tipo de pensión, ya sea de vejez o de invalidez. Prestación que, a su vez, tiene como finalidad la concreción y garantía de derechos constitucionales como el mínimo vital, la seguridad social y por su puesto la dignidad humana1. Además, para terminar de especificar esta distinción resulta especialmente ilustrativo tener en cuenta lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado respecto de la distinción entre base de liquidación de la pensión y el monto de la pensión, así: “Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Procurador General Concepto ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la
base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”2. En síntesis, se tiene que mientras la base de liquidación pensional consiste en la base de ingresos sobre los que la persona ha cotizado al sistema pensional, el monto de pensión corresponde al porcentaje de ese ingreso que finalmente ella recibirá como mesada pensional. Pues, teniendo presente esta distinción, corresponde ahora recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual modificó el artículo 48 constitucional, introdujo un tope a la pensión pero, sin embargo, no limitó la base de liquidación. Así mediante esta reforma se buscó, en palabras de la propia Corte Constitucional: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008 Rad. 33343, reiterada en las sentencias del 16 de diciembre de 2009 Rad. 34863 y del 10 de diciembre de 2014 Rad. 45074. 10 Procurador General Concepto “[H]omogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el
establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años. La reforma también establece reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones. En relación con su funcionamiento, consagró los siguientes presupuestos: (i) las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido; y (iv) a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. En relación con la liquidación de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para determinar la base de liquidación, los 11 Procurador General Concepto factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”3 (subrayado fuera del original). Por lo tanto, aun cuando el jefe del ministerio público ya ha tenido oportunidad de manifestar sus profundas discrepancias sustanciales respecto de lo decidido en la Sentencia C-258 de 20134, en todo caso está de acuerdo en que el Acto Legislativo 1 de 2015 establece los 25 SMMLV como tope para la causación de pensiones cuando éstas estén a cargo de recursos de naturaleza pública, y que esto persigue el fin de asegurar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-258 de 2013 presentada por la Procuraduría General de la Nación el 21 de junio de 2013. Allí, entre otros aspectos se señaló que: “No obstante lo anterior, la Sentencia
C-258 de 2013, aun cuando en un primer momento reconoce la aplicación integral del régimen de transición", más adelante cuestiona las previsiones normativas del régimen especial, bajo la teoría del "derecho viviente", en materias tales como: (i) factores de liquidación; [li]ingreso base de liquidaci6n (IBL); (iii)mecanismo de ajuste de las pensiones; e (iv)imposición de topes, ordenando disminuir, a partir del 31 de julio de 2013, las pensiones reconocidas; orden que tiene aplicación, incluso, para las pensiones adquiridas 12 Procurador General Concepto En este orden de ideas, esta jefatura considera que del Acto Legislativo 1 de 2005 no se deriva, al menos de manera directa y expresa, un límite para la base de cotización sino para la mesada pensional. Sin embargo, es cierto que con el establecimiento de un límite en el monto de la pensión a percibir es razonable pensar que lo consecuente sería que también se estableciera un límite en la base de cotización, porque de lo contrario se podría llegar a la situación injusta de que el trabajador cotizara sobre un monto superior a los 25 SMMLV pero que cuando llegue el momento de causar su pensión sólo pueda hacerse hasta por ese monto, de tal forma que termine recibiendo una pensión considerablemente inferior a la de sus cotizaciones. Ahora bien, de lo anterior no se deriva la inexequibilidad de la norma demandada. Por el contrario, a juicio de esta vista fiscal no le asiste razón al accionante cuando considera inconstitucional la disposición censurada por el hecho de extender dicho límite a los trabajadores que cotizan bajo el régimen de ahorro
individual, aun cuando ese tope fue previsto por el constituyente derivado sólo para aquellas pensiones que estén a cargo de recursos públicos, es decir, las que se generan dentro del sistema de prima media. Y esto último, por cuanto en todo caso el legislador goza de libertad de configuración en materia pensional, por supuesto con el deber de respetar los mínimos constitucionales. Así, en el presente caso no se encuentra reparo en que la ley imponga un límite a la base de cotización tanto para los cotizantes del sistema de prima media (que sería el supuesto del A.L. 1 de 2005, pues las pensiones estarían a cargo de recursos públicos) como para los cotizantes del sistema de ahorro individual con sin fraude a la ley o sin abuso del derecho; aspectos frente a los cuales se declara la inexequibilidad de la norma acusada, o su imposición retroactiva en el caso de los topes”. 13 Procurador General Concepto solidaridad (cuyas pensiones estarían a cargo de recursos privados y son los que el accionante considera que deben quedar excluidos del límite de la base de cotización). En pocas palabras, el sistema de seguridad social da un medio para garantizar unos mínimos económicos para la subsistencia del trabajador que ha alcanzado una edad avanzada (y cotizado un mínimo de semanas o realizado un mínimo de aportes) o que se encuentra en una situación de invalidez que le impide seguir trabajando. Por lo que el legislador puede regular el asunto respetando esos mínimos establecidos por la Constitución, y de allí que, por ejemplo, no pueda habilitar que con cargo a recursos públicos se devenguen pensiones superiores a los 25 SMMLV al mismo tiempo que, en cambio, sí pueda imponer ese mismo
límite a quienes recibirán una pensión con cargo a los recursos privados. En efecto, no puede pretenderse que el sistema pensional, incluso el de ahorro individual con solidaridad, sea utilizado como un medio de acumulación de riqueza, pues constituye sólo un medio para procurar unos ingresos mínimos para asegurar la existencia digna de la persona5. Y es justamente por ello que, además de establecer un máximo, allí se establece un mínimo tanto para la base de 5 Al respecto conviene tener presente que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que “el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa 14 Procurador General Concepto cotización como para la pensión, pues éstos no pueden ser inferiores a un (1) SMMLV.
4. Solicitud En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte
Constitucional que declare EXEQUIBLE el apartado demandado del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en este concepto. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/ISO prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema”. Sentencias C-760 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-086 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 15