PGN - PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de su liquidación se debe calcular con promedio de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de su liquidación se debe calcular con promedio de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Por irregularidades en celebración y tramitación de Convenio de Asociación con CORSOCULDEORINOQUIA ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALLO SANCIONATORIO-Debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad TIPICIDAD-Conducta de disciplinados se enmarcó dentro del desconocimiento de principios de contratación estatal consagrados como falta gravísima en norma ….Se observa por esta colegiatura que esta etapa procesal no se ocupará del análisis de la “reconocida idoneidad” a la que alude el artículo 1° del Decreto 777 de 1992; el estudio integral objetado se limita solo a los valores que soportaron el valor del convenio de asociación suscrito con la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA", por valor de $ 2.200.000.000, y en ese contexto la lectura simple de los estudios previos dan cuenta que evidentemente no existió fundamento económico ni financiero para justificar los valores de cada ítem del negocio jurídico y, sin embargo, el disciplinado aprobó el negocio jurídico con tal falencia, confirmando con ello la decisión que al respecto asumió el juez disciplinario de instancia. Queda claro que la conducta del disciplinado se ajustó al cargo formulado, por cuanto su actuar desconoció lo reglado en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008 y, por tanto,
desconociendo los principios de transparencia, economía responsabilidad del Estatuto de Contratación Estatal vigente para la época consagrados como falta gravísima en el artículo 48 numeral 30 del C.D.U., se concluye que el comportamiento es típico…….. ……Queda claro entonces que la conducta del disciplinado se ajustó parcialmente al cargo formulado, por cuanto su actuar, justificando y aprobando la contratación directa referida en los estudios previos suscritos por el secretario Social del municipio de Puerto Gaitán, competente para el efecto, no se aviene a la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 355 de la Carta Política y sus decretos reglamentarios para suscribir el convenio de asociación de marras, con lo cual desconoció los principios que rigen la función pública y la selección objetiva del contratista, quedando demostrada la tipicidad del comportamiento. DISCIPLINADO-Suscribió justificación ut supra sin cumplir con la integralidad de los estudios previos La Sala considera que del análisis fáctico-jurídico realizado al plenario existe certeza sobre la comprobación del hecho irregular que dio motivo a la investigación disciplinaria y a la consecuente sanción disciplinaria en virtud de que, en efecto, el investigado secretario de Gobierno, delegado como ordenador del gasto del municipio de Puerto Gaitán (Meta), suscribió la justificación ut supra sin cumplir con la integralidad de los estudios previos a la que se aludió en el pliego de cargos. Se observa por esta colegiatura que esta etapa procesal no se ocupará del análisis de la “reconocida idoneidad” a la que alude el artículo 1° del Decreto 777 de 1992; el estudio
Radicación No. 161-6618 integral objetado se limita solo a los valores que soportaron el valor del convenio de asociación suscrito con la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA", por valor de $ 2.200.000.000, y en ese contexto la lectura simple de los estudios previos dan cuenta que evidentemente no existió fundamento económico ni financiero para justificar los valores de cada ítem del negocio jurídico y, sin embargo, el disciplinado aprobó el negocio jurídico con tal falencia, confirmando con ello la decisión que al respecto asumió el juez disciplinario de instancia. Queda claro que la conducta del disciplinado se ajustó al cargo formulado, por cuanto su actuar desconoció lo reglado en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008 y, por tanto, desconociendo los principios de transparencia, economía responsabilidad del Estatuto de Contratación Estatal vigente para la época consagrados como falta gravísima en el artículo 48 numeral 30 del C.D.U., se concluye que el comportamiento es típico. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna/ SERVIDOR PÚBLICO-Fue responsable por infracción de los principios de transparencia, economía y responsabilidad/DISCIPLINADO-No podía suscribir acto administrativo sin existencia de justificación para sustentar valor del convenio El defensor de oficio del investigado en referencia a la ilicitud sustancial tan solo se limitó a expresar que los testimonios del señor personero y del concejal…. permiten visualizar que el evento estuvo encaminado a impulsar actividades y programas de interés público y
contribuyó de manera eficaz a generar identidad de los lugareños y a incentivar la economía local, elementos que no estuvieron dirigidos a fundamentar la ausencia de ilicitud sustancial, derivada del comportamiento irregular endilgado, vale decir, el grado de afectación funcional sin justificación por haber suscrito la Resolución 1754 de 2011, con la omisión de estudios integrales que permitieran fundamentar el valor del Convenio de asociación n° 300 del 17 de noviembre de 2011. Así las cosas, esta colegiatura comparte el análisis de la ilicitud sustancial del juez de instancia disciplinario y determina que el investigado servidor público municipal, fue responsable del hecho que le fue reprochado; infracción de los principios de trasparencia, economía y responsabilidad. En conclusión, el disciplinado no podía suscribir el acto administrativo de justificación y orden de contratación con la firma Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA", sin que existiera la justificación económica y financiera para sustentar el valor total del convenio, ello en consideración que los servicios expresados en el contrato no estaban registrados en el Catálogo Unidad Básica de Servicios CUBS por lo que era necesario un análisis integral económico que no se realizó. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta no prosperó Así las cosas, el disciplinado fue responsable de los hechos que conllevaron a la elaboración de unos estudios previos que no justificaron técnica ni económicamente el
valor estimado del convenio y no se justificó la forma de selección del contratista ni su respectivo estudio de idoneidad; por ende, no se configura la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 28.6 del Código Disciplinario Único para subsanar los efectos del descuido en que incurrió, sin que tenga sentido pensar que los errores u omisiones debían ser corregidos por terceros. 2 Radicación No. 161-6618 En conclusión, el disciplinado se abstuvo de adelantar estudios integrales como se le endilgó en el reproche disciplinario, y resulta menos aceptable su dicho que de todas maneras los presentó con los mínimos requisitos exigidos en el Decreto 2474 de 2008, cuando exactamente ha debido justificar el valor estimado del convenio de $ 2.200.000.000 de pesos lo que no hizo, pues ante el hecho que en el Catálogo Unidad Básica de Servicio CUBS, no aplicaran los servicios contratados para el evento, el investigado deliberadamente, sin estudio de mercado, indicó el valor de cada Ítem, no existiendo justificación para ello. CULPABILIDAD-Culpa gravísima por desatención elemental La Sala acota que la presente actuación disciplinaria estuvo dirigida a demostrar el incumplimiento de deberes funcionales fundados en el desconocimiento de la normatividad contractual referida a la elaboración de estudios previos integrales para sustentar la suscripción del convenio de asociación de marras en el marco del Decreto 777 de 1992, sin que se advierta actuación de mala fe frente a los sujetos procesales y menos aún, del juez disciplinario de conocimiento. Basta con afirmar que el
pronunciamiento de la defensa no tiene asidero fáctico ni jurídico generador de incumplimientos a principios generales de derecho como el de buena fe, que pudieren afectar las decisiones asumidas en el caso concreto. En suma, no se trató de una simple inobservancia del cuidado en la función estatal de contratación en referencia a los estudios previos ut supra, sino del incumplimiento del deber funcional para obtener una selección real y objetiva de la persona privada sin ánimo de lucro con quien se suscribió el convenio de marras, por lo que se confirma la imputación subjetiva a título de culpa gravísima por desatención elemental, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se confirma con destitución e inhabilidad general por 11 años. 3 Radicación No. 161-6618
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 9 161-6618, IUS 2012-134048, IUC D-2012Radicación No: 787-511904
EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ,
ÓSCAR ERUBIN BOLAÑOS CUBILLOS,
Disciplinados:
JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ y
HENRY ALBERTO VILLAMARÍN Alcalde, Subsecretario de Gobierno y Cargo y Secretario Social de Puerto Gaitán (Meta), Entidad: respectivamente Quejoso: Gina Paola Leguízamo y otra Fecha: 11 de abril de 2012
Fecha hechos: Vigencias 2011 y 2012
Asunto: Apelación contra fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 6 de octubre de 2016, mediante el cual absuelve de responsabilidad disciplinaria a EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y ÓSCAR ERUBIN BOLAÑOS CUBILLOS y sanciona a JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ y HENRY ALBERTO VILLAMARÍN con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
II. HECHOS El 6 de enero de 2012, Caracol Radio, entre otros medios de comunicación hizo alusión a la polémica por el dinero invertido en el festival de verano con recursos del municipio de Puerto Gaitán (Meta).1
III. ANTECEDENTES PROCESALES ̵= Indagación preliminar: El 11 de abril de 2012 el señor Procurador General de la Nación asignó como funcionario especial al señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para asumir el conocimiento de los hechos2 y, mediante auto del 17 de abril de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, en condición de alcalde de 1 Folios 5 y 6 c.o. 1 2 Folios 1 y 2 c.o. 1
4 Radicación No. 161-6618 Puerto Gaitán (Meta),3 siendo notificado personalmente el 2 de mayo de 2012,4 y el 19 de junio de 2012 se vincula a los señores ÓSCAR BOLAÑOS CUBILLOS, JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ y HENRY ALBERTO VILLAMARÍAN, en sus condiciones de alcalde y secretarios de Gobierno y Social de Puerto Gaitán, respectivamente.5 El 17 de julio de 2012 el señor ÓSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS y el 19 de julio de 2012 el señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ confirieron poder al abogado Jesús Orlando Gómez López y mediante auto del 24 de julio de 2012 se le reconoció personería jurídica para actuar,6 y el 23 de agosto de 2012 el abogado Gómez López renunció al poder concedido por el investigado SILVA GONZÁLEZ,7, quien otorgó poder al abogado Milton Enrique Mora Mesa el 28 de agosto de 2012 y se reconoce personería jurídica el 5 de septiembre de 2012.8 El 25 de octubre de 2012 el señor Procurador General de la Nación designó como funcionaria especial para continuar con el proceso a la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal9 ̵= Investigación disciplinaria: el 20 de agosto de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria en contra de
EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, ÓSCAR BOLAÑOS CUBILLOS, JEAN
DELVY PARDO HERNÁNDEZ y HENRY ALBERTO VILLAMARÍN,10la decisión se notificó por edicto.11 ̵= Cierre investigación disciplinaria: con providencia del 28 de febrero de 2014 se cerró la investigación disciplinaria,12 siendo notificada la decisión al abogado del señor ÓSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS el 12 de marzo de 2014,13 personalmente al señor HENRY ALBERTO VILLAMARÍN el 10 de marzo de 2014,14 y por estado del 13 de marzo de esa anualidad,15 a EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ sin que ninguno de los investigados presentará recurso de reposición. ̵= Pliego de cargos: mediante auto del 26 de junio de 201416 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal les formuló cargos a los disciplinados17, así: 3 Folio 7 c.o. 1 4 Folio 26 c.o. 1 5 Folio 11 c.o. 1 6 Folios 73 y 74 c.o. 1 7 Folio 103 c.o. 1 8 Folio 115 c.o. 1 9 Folio 137 c.o. 1 10 Folios 360 a 366 c.o. 2 11 Folio 382 c.o.2 12 Folio 385 a 390 c.o. 2 13 Folio 395 c.o. 2 14 Folio 409 c.o. 2 15 Folios 363 y 382 c.o. No. 2 16 Folios 440 a 490 c.o. No. 2
17 Por economía procesal tan solo se trascriben los cargos formulados confirmados en primera instancia a los investigados JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ y HENRY ALBERTO VILLAMARÍN, en virtud que los otros dos investigados fueron absueltos de responsabilidad. 5 Radicación No. 161-6618
PRIMER CARGO: “JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de secretario de gobierno-ordenador del gasto delegado mediante Resolución No. 115 del 31 de mayo de 2010 presuntamente justificó y aprobó la celebración del convenio de asociación No. 300 del 17 de noviembre de 2011 con la Corporación Social, Cultural y Deportiva "CORSOCULDEORINOQUIA" lo cual tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2011 por valor inicial de dos mil doscientos de pesos ($2.200.000.000) en aportes del Municipio, con omisión de los estudios previos requeridos para su ejecución, puesto que si bien la entidad contratante elaboró un documento que denominó "estudios previos", lo cierto es que se no examinó en forma seria e integral la viabilidad económica, administrativa y jurídica de cada contrato.” La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo.
PRIMER CARGO: “HENRY ALBERTO VILLAMARÍN, en su condición de secretario social expidió y tramitó el documento denominado "ESTUDIOS Y
DOCUMENTOS PREVIOS — AUNAR ESFUERZOS PARA LA
ORGANIZACIÓN Y REALIZAR DE LAS ACTIVIDADES
CULTURALES, ARTÍSTICAS Y DEPORTIVAS RELACIONADAS
CON EL XII FESTIVAL DE VERANO MANACACÍAS 2012 EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN — META" que llevó a la celebración del convenio No. 300 del 17 de noviembre de 2011 celebrado entre el municipio de Puerto Gaitán y la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA", con omisión de los estudios requeridos para su ejecución ya que si bien existe aquel documento, lo cierto es que no se examinó en forma seria e integral la viabilidad económica, administrativa y jurídica.” La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo. ̵= Descargos y solicitud de pruebas: el 28 de julio de 2014 el abogado de oficio del señor HENRY ALBERTO VILLAMARÍN presentó descargos18 y el el abogado defensor del señor JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ, los presentó el 2 de diciembre de 2014.19 ̵= Alegatos de conclusión: con auto del 17 de junio de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, 20 notificados por Estado. 18 Folios 546 a 550 c.o. 3 19 Folios 614 a 631 c.o. 3 20 Folio 1046 c.o. 5 6 Radicación No. 161-6618 El 1 de julio de 2016 el defensor de oficio del señor JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ presentó alegatos de conclusión,21y el abogado defensor del señor HENRY ALBERTO MARIN se presentó escrito de alegatos.
̵= Fallo primera instancia: mediante proveído del 6 de octubre de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal absuelve a los señores EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y ÓSCAR ERUBIN BOLAÑOS y sanciona a JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ y HENRY ALBERTO VILLAMARÍN con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.22 ̵= Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia: el 20 de octubre de 2016 el defensor de oficio del señor JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ interpuso recurso,23 y el abogado defensor del señor HENRY ALBERTO VILLAMARÍN lo hizo el 25 de octubre de 2016.24 ̵= Concesión del recurso: con auto del 26 de octubre de 2016 la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo.25
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de octubre de 2016 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró no probados los cargos segundo y tercero y probado parcialmente el cargo primero formulado al señor JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ en su condición de Secretario de Gobierno de Puerto Gaitán (Meta) y declaró no probados los cargos segundo, tercero y cuarto y probado íntegramente el cargo primero formulado al señor HENRY ALBERTO VILLAMARÍN en su condición de Secretario Social de Puerto Gaitán (Meta) y los
sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, decisión cuyas consideraciones se resumen así: Sobre el primer cargo probado parcialmente al señor JEAN DELVY PARDO HERNÁNDEZ de los tres reprochados, se indicó que el investigado transgredió las normas citadas en el pliego de cargos, toda vez que era su deber previo a justificar y celebrar el convenio de asociación No. 300 del 17 de noviembre de 2011, cumplir con los estudios técnicos que determinaran las condiciones del contrato, omisión demostrada al plenario en el convenio suscrito para aunar esfuerzos para el certamen del Festival de Verano Manacacías 2012, sin definir en forma la clase de contrato y con ello garantizar la inversión inicial de los dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000) en aportes del municipio, desconociendo los principios de economía, planeación, transparencia y responsabilidad. Sostuvo el fallo de instancia que si bien en el anexo 1 se allegó el documento "ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS — AUNAR ESFUERZOS PARA LA 21 Folios 1062 a 1068 c.o. 5 22 Folios 1088 a 1124 c.o. 5 23 Folios 1140 a 1144 c.o. 5 24 Folios 1147 a 1157 c.o. 5 25 Folio 162 c.o. 5 7 Radicación No. 161-6618
ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES,
ARTÍSTICAS Y DEPORTIVAS RELACIONADAS CON EL XII FESTIVAL DE
VERANO MANACACÍAS 2012 EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN", no
contiene los requisitos mínimos legales, pues se insertaron valores en cada unidad básica de servicio sin el correspondiente estudio de mercado, sin justificar técnica ni económicamente el valor estimado del convenio, no se establecieron los parámetros al contratista para satisfacer el objeto del contrato, y no se justificó la forma de selección del contratista ni su estudio de idoneidad. Adujo el a quo que se prescindió de un estudio económico (financiero) que debió anteceder la contratación, al tener un presupuesto de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000), y no podía la entidad limitarse a ingresar al Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, y adjuntar la búsqueda en el Catálogo Unidad Básica de Servicio, (folios 10 a 17) que no arrojó el servicio que se pretendía satisfacer. Se dejó constancia del ingreso al CUBS sin embargo, «por no estar registrado el servicio y por no arrojar ningún valor se hacía imprescindible realizar el correspondiente estudio de mercado o análisis histórico para proceder a determinar el valor correspondiente que debía ser asignado al convenio, situación que riñe con los principios de economía y planeación de la contratación estatal», careciendo de viabilidad económica el convenio. Aclaró que el documento que comprometió a la administración, no indicó siquiera someramente la justificación del monto del convenio, ni razonadamente el valor de cada ítem a contratar, calificándola de irresponsable, violando el principio de economía de la contratación estatal, apoyándose en la Circular conjunta No. 014 del
1 de junio del 2011 (suscrita entre la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoría General), sobre los procedimientos en la modalidad de contratación directa, y aspectos fundamentales como el estudio de mercado o de precios, con el fin de determinar razonablemente el valor total de la contratación. Consideró que el cargo primero quedó demostrado parcialmente, en lo que tiene que ver con la falta de estudios económicos serios para esta contratación, ya que en el aspecto técnico fue absuelto en virtud que no fue debidamente probado el cargo referido al reconocimiento de idoneidad del contratista. Sobre la tipicidad se expresó que el investigado, en su condición de Secretario de Gobierno con funciones delegadas por Resolución No. 115 del 31 de mayo de 2010, como ordenador del gasto, con su actuación transgredió las normas citadas en el pliego de cargos, en los términos referidos, reiterando que los servicios que pretendía contratar el ente territorial no se encontraban dentro de la información que registra el SICE, en el que además, sólo se dejó constancia del ingreso sin entender cómo se determinó el número y calidad de los servicios que contrató la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORNIOQUIA", pues al examinar el documento “estudios previos” no existe fundamento que justifique la asignación del valor a cada servicio, desconociendo el principio de economía establecido del artículo 25 numeral 12 de la Ley 734 de 2002. 8 Radicación No. 161-6618 En referencia a la calificación de la falta disciplinaria, el a quo la consideró
definitivamente como gravísima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, constituye falta disciplinaria gravísima "intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución del contrato estatal...,o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para su ejecución." En cuanto a la ilicitud sustancial, el a quo señaló que el artículo 5° del C.D.U establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación, resultando claro que la Resolución No. 115 de mayo 31 de 2010 le asignó al disciplinado la competencia para celebrar contratos, así como también la ordenación del gasto. Sin embargo, no podía dejar de atender los requisitos indicados en la ley y proceder a justificar y posteriormente celebrar el convenio de asociación n°. 300 del 17 de noviembre de 2011 con ausencia de unos estudios previos reales que determinaran la necesidad a contratar y el valor que se le debía asignar para cumplir adecuadamente con el objeto del contrato, situación que riñe con el principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal. En relación con el primer cargo endilgado al señor HENRY ALBERTO VILLAMARIN, se afirmó en la providencia que se tenía probado que en la tramitación del convenio de asociación N° 300 del 17 de noviembre de 2011, se transgredieron normas y principios contractuales por parte del investigado quien elaboró el estudio previo y debía garantizar el mínimo de las condiciones del
contrato a celebrar, lo que no se cumplió ya que se expidió el documento soporte de la necesidad que se pretendía satisfacer sin justificar mínimamente la inversión inicial de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000,oo). Advirtió el fallo que ello derivó en que se seleccionara una forma de contratación no aplicable al caso concreto, ya que no se encontraba el respectivo documento expedido por la entidad en el que se evaluara la idoneidad de la persona jurídica sin ánimo de lucro con que se pretendía contratar y además, se insertaron valores sin el correspondiente estudio de mercado, no justificando técnica ni económicamente el valor estimado del convenio, omitiendo establecer los parámetros al contratista para satisfacer el objeto del contrato y no justificando, tampoco la forma de selección del contratista ni su respectivo estudio de idoneidad. Se reiteró sobre la constancia del ingreso al CUBS a efectos de revisar los precios asociados a las actividades a contratar, aclarando que por no estar registrado el servicio, la consulta no arrojó valor alguno, por lo que era imprescindible realizar los estudios de mercado que sustentaran las asignaciones en pesos a cada uno de ellos, ya que si bien es cierto los servicios que pretendía contratar el ente territorial no se encontraban dentro de la información que registra el SICE en la que además sólo se dejó registro del ingreso, también es cierto que no se observa cómo el investigado determinó el número y calidad de los servicios que contrató la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA". 9 Radicación No. 161-6618
Aseguró el a quo que el abogado defensor señaló que en la modalidad de selección escogida por el investigado no era necesario el estudio de mercado. Empero, el estudio realizado contó con los elementos mínimos requeridos en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, afirmación que no fue de recibo en virtud de lo señalado en la Circular Conjunta No. 014 del 1 de junio del 2011 (suscrita entre la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoría General), en la cual se hizo alusión a aspectos fundamentales de la contratación directa, tales como el estudio de mercado o de precios, con el fin de determinar razonablemente el valor total de la contratación, corroborar y dejar evidencia de la idoneidad del contratista, para dar cumplimiento satisfactorio al objeto del contrato (esta idoneidad se concreta en la capacidad jurídica, técnica, de experiencia y financiera, verificada por la entidad contratante frente al alcance jurídico, técnico y económico de las obligaciones que se pactarán), que brillaron por su ausencia en los estudios previos. Consideró inaceptable la pretensión de la defensa en referencia a que un simple documento pruebe que una determinada entidad privada sin ánimo de lucro tenga la capacidad, condición y actitud para cumplir con el objeto convenido, cuando en realidad él tenía el deber funcional de certificar cada una de las condiciones echadas de menos en la investigación, ello unido a la omisión del estudio de mercado que justificara el monto de este convenio de asociación. Sobre la tipicidad, se afirmó la transgresión de los numerales 7 y 12 del artículo
25 de la Ley 80 de 1993 y numerales 3° y 4° del artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, por el incumplimiento de los estudios técnicos que enmarcaran el mínimo de las condiciones del contrato a celebrar, ya que el investigado tramitó y expidió el documento soporte de la necesidad que se pretendía satisfacer, sin definir elementos claves como la forma de contratar lo que garantizaría la inversión inicial de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000). En ese orden de ideas, manifestó el a quo, se permitió la selección de una contratación no aplicable al caso concreto, ante la omisión del documento expedido por la entidad en el que se evaluara la idoneidad de la persona jurídica sin ánimo de lucro con quien se pretendía contratar y, además, se insertaron valores en cada unidad básica de servicio sin el correspondiente estudio de mercado, sin justificar técnica ni económicamente el valor estimado del convenio ni establecer los parámetros al contratista para satisfacer el objeto del contrato y la no justificación de la forma de selección del contratista, ni el estudio de idoneidad. Reiteró el fallo que se prescindió de un estudio económico (financiero) previo a la contratación. Al tener un presupuesto inicial de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000), que fue el que se destinó al convenio No. 300 del 17 de noviembre de 2011, no podía el investigado limitarse a ingresar al Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, y adjuntar la búsqueda en el Catalogo Unidad Básica de Servicio, el cual como se desprende de los folios 10 a 17 no arrojó el servicio que se
pretendía satisfacer mediante el convenio y mucho menos los precios, por lo 10 Radicación No. 161-6618 que indicó el valor de cada ítem sin el respectivo estudio económico que lo fundamentara. En efecto, los servicios que pretendía contratar el ente territorial no se encontraban dentro de la información que registra el SICE, en el que además sólo se dejó registro del ingreso y no se sabe cómo se determinó el número y calidad de los servicios que contrató la Corporación Social, Cultural y Deportiva de la Orinoquia "CORSOCULDEORINOQUIA". Respecto de la calificación de la falta disciplinaria se expresó que ante la transgresión de las normas citadas en el pliego de cargos, y la inexistencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el grado de certeza de la conducta se calificó como gravísima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. En torno a la ilicitud sustancial se indicó que se infringió el deber funcional de manera sustancial porque al examinar el material probatorio se demostró que en noviembre de 2011 (sin día especifico) el investigado secretario social, elaboró unos documentos que denominó «"ESTUDIOS Y
DOCUMENTOS PREVIOS-AUNAR ESFUERZOS PARA LA
ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
CULTURALES, ARTÍSTICAS Y DEPORTIVAS RELACIONADAS CON EL XII FESTIVAL DE VERANO MANACACÍAS 2012 EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN-META"», señalando de manera general y sin justificar en debida forma el concepto de necesidad del ente territorial para
llevar a cabo la utilización de la suma de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000) en aportes del municipio para la celebración del Festival de Verano Manacacías 2012, sin estudio de mercado que definiera valores otorgados a cada unidad básica de servicio, por lo que de manera autónoma asignó el precio del contrato sin soporte válido que representara la suma aludida, desconociendo el principio de economía de la contratación estatal. So
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