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PGN - PENSION DE JUBILACION - Jurisdicción competente para conocer de ella

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Jurisdicción competente para conocer de ella
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.6. Radicación No 161-3732 (030-165543/07)

Acusadas MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA Y

MARÍA RUTH CASTRO CASTRO Cargos y Entidad Procuradora Primera Distrital de Bogotá y Secretaria adscrita a ese Despacho Quejosa Emma Quiroz Fecha queja 13 de julio de 2007 Fecha hechos 22 de septiembre de 2006 Asunto Apelación auto de archivo

P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la señora Emma Quiroz, conoce la Sala Disciplinaria del auto calendado 12 de octubre de 2007, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, de acuerdo a queja presentada contra funcionarias de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su origen en la queja presentada el 13 de julio de 2007, por la señora Emma Quiroz, mediante la cual refiere al incumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y a la tutela por desacato concedida por el Juzgado Segundo Penal de Popayán.

Precisó que con sorpresa y sin ninguna explicación observa que la señora María Ruth Castro Castro, en su calidad de Secretaria de la Procuraduría Primera Distrital, ordenó la terminación de las diligencias y el archivo de las mismas. Se pregunta el por qué se adoptó esa decisión, qué conclusión se sacó, qué sucedió respecto de la situación del doctor Gustavo Gómez, Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal. Qué respuesta dio Cajanal, por qué no se actuó frente a los funcionarios que incurrieron en desacato y fraude a sentencia judicial, e incumplieron sus deberes. Finalmente destacó, que no se le efectuó la liquidación igual que a su compañera María Iren3 Zapata de Gómez, en lo relativo a tener en cuenta el quinquenio por la suma real de $ 1.675.035. Así las cosas, solicita que como el a quo no le dio la razón, se indague todo este proceso, porque se le están violando sus derechos constitucionales (fl. 2). Después de recaudadas algunas pruebas, el operador jurídico por auto del 12 de octubre de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias, según queja presentada contra funcionarias de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá (fls. 11 y 12). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se registró en precedencia, la primera instancia el 12 de octubre de 2007 archivó las diligencias disciplinarias con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 11 y 12): 2 Rdo.No. 161-3732 Indicó la Veeduría que con el fin de esclarecer los hechos denunciados por la señora

Emma Quiroz, se solicitó información a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, si en esa dependencia se había tramitado alguna queja presentada por la señora Quiroz; remitiéndose algunos documentos, donde se determinó que efectivamente la citada Distrital gestionó el proceso disciplinario radicado bajo el No. 142146842-06, el cual se finiquitó el 22 de septiembre de 2006, con decisión de archivo. Puntualizó el a quo que en la decisión precitada, la petición elevada por la señora Quiroz, hace alusión a irregularidades atribuibles a “CAJANAL E.I.C.E., por desacato al fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 6 de octubre de 2005, en el sentido de haber dado contestación a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Emma Quiroz. Por tal razón dicha dependencia llevó a cabo visita especial a la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, donde se determinó que a través de la resolución No. “0056251” (sic) de 13 de febrero de 2006, “CAJANAL E.I.C.E.”, se pronunció de fondo, aunque negativamente, sobre la pretensión de reliquidación de la señora Quiroz, comunicándosele a la quejosa lo resuelto en dicho acto administrativo. Circunstancias que reitera dieron origen a la decisión de archivo por parte de la Procuraduría Primera Distrital, al quedar evidenciado que el fallo de tutela que obligaba a “CAJANAL E.I.C.E.” a pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión

de la señora Quiróz, fue acatado mediante la Resolución No. 0056251 (sic) de 13 de febrero de 2006. Con fundamento en dichas pruebas, la Veeduría dispuso el archivo del asunto, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque la falta presuntamente irregular denunciada por la quejosa no existió; toda vez que se estableció que las 3 Rdo.No. 161-3732 pruebas legalmente practicadas por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y que le sirvieron de sustento para adoptar la determinación de archivo el 22 de septiembre de 2006, no merecen reproche disciplinario, aclarando el a quo, que la señora Maria Ruth Castro Castro, en su calidad de Secretaria adscrita a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, no tuvo ninguna participación en el proveído que fue censurado por la quejosa (fls. 11 y 12). RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Emma Quiroz, impugnó la decisión de primera instancia, esgrimiendo como argumentos de inconformidad los siguientes (fl. 17): Que la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución No. 29493 de 15 de Octubre de 2005, dio aparente cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y realizó la liquidación con nuevos factores salariales, pero omitió tomar en dicha liquidación el quinquenio por su valor real. Resaltó la impugnante que la liquidación debió llevarse a cabo conforme al mandato previsto en la sentencia de 10 de mayo de 2002, del Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle, motivo por el cual solicita se le “liquide con las doceavas partes de todo lo devengado”, pues el “quinquenio debe ser tomado con lo realmente devengado $ 1.675.035”. Por último señaló que en las peticiones anteriores, envió ejemplos como el de la resolución de la señora María Irene Zapata, compañera y amiga, quienes trabajaron 4 Rdo.No. 161-3732 en la misma institución, y “la Caja Nacional de Previsión Social al reliquidar la pensión tomó todos y cada uno de los factores salariales y por los valores devengados”, razón por la cual insiste en que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria determinará si en este caso procede o no a la confirmación de la decisión recurrida de acuerdo a los planteamientos esbozados por la señora Emma Quiroz (fl. 17): La inconformidad de la quejosa se circunscribe a que Cajanal mediante la resolución No. 29493 de 15 de Octubre de 2002, no cumplió en su integridad lo preceptuado en la sentencia de 10 de mayo de 2002, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, porque en la liquidación se omitió tener el quinquenio por su valor real, debiéndose liquidar con las doceavas partes de todo lo devengado; por ende censura al auto 22 de septiembre de 2006, emitido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Es importante aclararle a la impugnante que esta dependencia no está facultada

legalmente para sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de controversias surgidas con ocasión de las liquidaciones de pensiones de jubilación. Empero, revisada la providencia calendada 22 de septiembre de 2006, proferida por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá (fls. 7 y 8), se indica que por resolución No. 29493 de 15 de octubre de 2002, Cajanal dio cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, incluyendo factores salariales como el quinquenio ordenado por dicha Corporación. Pero omitió el operador disciplinario adjuntar al informativo fotocopias de la sentencia del Tribunal mencionado y de la resolución precitada, para determinar a ciencia cierta si Cajanal acató cabalmente el 5 Rdo.No. 161-3732 mandato del Tribunal, y si por consiguiente, era viable la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, y que cuestionó la quejosa recurrente. Siendo importante denotar que a la quejosa no se le dio la oportunidad de recurrir el auto, pues en dicha providencia no se indicó que era susceptible del recurso de apelación, ni tampoco en el oficio que se le envió a la quejosa el 9 de octubre de 2006 (fl.9). También debe destacarse, que la Veeduría en la providencia recurrida no hizo ningún análisis ni pronunciamiento respecto de la resolución No. 29493 de 15 de octubre de 2002, por la cual al parecer Cajanal dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, aspecto medular de la queja.

En este orden de ideas, la prueba aportada al plenario es insuficiente para fundamentar la decisión de archivo, razón por la cual este Despacho disiente de los razonamientos jurídicos de la primera instancia, porque en este escenario procesal no se dan los presupuestos jurídicos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual se revocará en su integridad, al no reunirse los requisitos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ni del artículo 164 ídem para proceder al archivo de la investigación disciplinaria como lo señaló el a quo, pues dicha etapa procesal ni siquiera se surtió en autos, siendo pertinente la apertura de indagación preliminar al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Para lo cual se practicarán las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento del hecho denunciado, entre ellas, las enunciadas en precedencia. 6 Rdo.No. 161-3732 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 12 de octubre de 2007, a través de al cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, de acuerdo a queja formulada contra funcionarias de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de este

proveído. SEGUNDO. ORDENAR que por la Veeduría de la entidad se disponga la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, al tenor de lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y se practiquen las pruebas pertinentes, de acuerdo a las consideraciones precedentes. TERCERO. COMUNICAR por la Secretaría de esta Sala, el contenido de la presente decisión a la quejosa recurrente, señora Emma Quiroz, quien se localiza en la carrera 32 A No. 28 - 32, barrio El Jardín, Cali Valle, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía gubernativa. (fls. 2 y 17). CUARTO. Surtido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Veeduría, previos los registros y anotaciones a que haya lugar. 7 Rdo.No. 161-3732

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Primero Delegado (e)

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegado Sala Disciplinaria

Proyectó: Dra. Amparo Rojas V.

Expediente No. 161-03732 (030-165543) 8 Rdo.No. 161-3732

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