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PGN - PENSION DE JUBILACION - La norma aplicable para determinar el monto es el artículo 73 del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - La norma aplicable para determinar el monto es el artículo 73 del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Le asiste al actor el derecho sobre la que se le reconoció en su calidad de detective especializado del extinto D.A.S pues se desempeñó en una actividad de riesgo REGIMEN DE TRANSICIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/ REGIMEN DE TRANSICIÓN-Ingreso base de liquidación Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta pertinente citar las consideraciones efectuadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de febrero de 2016, respecto a los efectos de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, invocadas por el apoderado de COLPENSIONES, con el propósito de precisar el alcance del régimen de transición y el IBL …Con posterioridad a dicha sentencia de unificación, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció el 24 de noviembre de 2016, en sentencia de extensión de jurisprudencia, rad. 11001032500020130137800 (3482-2013), actor: Campo Elías Quiroga León, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, respecto a la fuerza vinculante de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 de dicha Corporación, de cara a las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que realizó importantes precisiones… REGIMEN ESPECIAL-Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron

uno en materia salarial y prestacional para el personal del DAS. Como punto de partida, se debe tener presente que el demandante, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima, no es beneficiario del régimen de transición general establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, tenía 31 años de edad y casi 11 años de servicios prestados al DAS. Sin embargo, como la labor desempeñada por x es una actividad considerada como de alto riesgo, en el sub lite es necesario examinar el régimen de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad, para determinar si la pensión de jubilación reconocida debe ser reliquidada y, en caso afirmativo, determinar qué factores deben utilizarse para el efecto. Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. REGIMEN ESPECIAL-Marco legal para el caso del DAS Sobre el particular, los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 estipularon: …Por su parte, el Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplicarían a los empleados del Departamento Administrativo de seguridad “DAS”, por lo que prescribió en sus artículos 1, 10 y 18 lo siguiente:…

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Actor: Álvaro José Venegas González

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ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se ordenó que se debía observar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador señaló que el Gobierno Nacional al expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, debía observar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, mediante el cual reglamentó las actividades de alto riesgo, determinó los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del mismo. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Dentro de los empleos que se catalogaron se encuentra el personal de Detectives del DAS Dentro de los empleos que se catalogaron como de alto riesgo, se encuentra el personal de Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. El señor X desempeñó como último cargo el de detective especializado 206-13, asignado a la Seccional Tolima, según certificación obrante en el plenario a folio 47. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-El régimen pensional del demandante es el establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La del demandante corresponde a una actividad de alto riesgo

El Decreto 1835 en su artículo 4° estipuló el régimen de transición para los servidores que vinieran laborando en las actividades señaladas como de alto riesgo …De acuerdo con lo precedente, considera esta Delegada que el Decreto 1835 de 1994 claramente previó que los funcionarios del DAS, en su condición de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente que estuviesen vinculados a dicha entidad con anterioridad a su vigencia, esto es, 3 de agosto de 1994, no tendrían condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación: el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en normas vigentes con antelación a la Ley 100 de 1993. Es decir, que, como lo consideró el a quo, el régimen pensional del demandante es el establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, sin embargo, COLPENSIONES erró en sus argumentos cuando sostuvo en las resoluciones demandadas que los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 del citado año, lo que implica que a partir de dicha fecha el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, puesto que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, de modo que su

situación pensional se rige por las normas pensionales anteriores, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Como no se estableció el monto para los funcionarios del DAS debe acudirse a las normas de carácter general

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Actor: Álvaro José Venegas González

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES3

Encuentra este Despacho que al acreditar 20 años de servicios y la edad, se le reconoció al accionante la pensión de vejez, mediante Resolución R 01156 del 20 de enero de 2012 (fls. 45). Ahora bien, como el régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DASno estableció el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para la liquidación de dicha prestación debe acudirse a las normas de carácter general por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, transcrito en párrafos anteriores. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La norma aplicable para determinar el monto es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 En éste orden de ideas, la norma aplicable para determinar el monto de la pensión de jubilación es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional de los funcionarios del DAS …Con base en tal norma, el demandante solicitó la reliquidación pensional, dado que

no se incluyeron todos los factores salariales que devengó, siendo que durante el último año de servicios percibió además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de riesgo. Respecto a los factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional de los funcionarios del DAS, el H. Consejo de Estado, en casos similares al sub lite, precisó:… FACTOR SALARIAL-Consideraciones frente a la prima de riesgo de los servidores del DAS …En cuanto a la prima de riesgo, también decretada por el a quo para la reliquidación, se debe aclarar que el Decreto 2646 de 1994, prescribió en los artículos 1 y 4: Dicha prima fue objeto de modificaciones en cuanto a sus destinatarios y porcentaje, a través del Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, que estableció lo siguiente:… …Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente, en los siguientes términos:… …Es así como la prima de riesgo se mantuvo con algunas modificaciones, entre ellas, se extendió a otros empleados del DAS y de acuerdo a los cargos se estableció en porcentajes del 15%, 30% y 35% de la asignación básica mensual, reiterándose que no constituye factor salarial. FACTOR SALARIAL-La Ley 860 de 2003 considero como tal la prima de riesgo

de los servidores del DAS

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Actor: Álvaro José Venegas González

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES4

La Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, parágrafo 4°, la consideró factor salarial en la siguiente forma: …Así las cosas, es procedente la reliquidación de la pensión negada por la demandada, teniendo como referencia el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas percibidas por el accionante durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. COSTAS JUDICIALES-El artículo 188 del C.P.A.C.A solo se aplica cuando el juez de conocimiento advierta temeridad o mala fe por parte de la parte que resulte vencida Si bien es cierto que el apoderado de COLPENSIONES solicitó en la apelación que se abstuviera de condenar a su representada, al carecer el fallo impugnado de respaldo fáctico y jurídico, sin referirse expresamente a la condena en costas, lo cierto es que este Despacho no comparte su gravosa imposición en el sub lite (15 salarios mínimos legales diarios), porque, apoyado en el criterio jurisprudencial, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplica cuando el juez de conocimiento advierta temeridad o mala fe por parte de la parte que resulte vencida, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, aspectos que en el caso

sub judice no se observa. Por el contrario, lo que se advierte es que la demandada ejerció la defensa usando criterios jurisprudenciales expedidos por la Corte Constitucional que, en su sentir, desvirtuaban las pretensiones y la tesis del actor. De modo que se solicitará que el fallo impugnado sea confirmado, sin perjuicio de que la Subsección A de la Sección Segunda revise de oficio este tema en atención a la posición jurisprudencial que la Corporación ha adoptado al respecto.

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Actor: Álvaro José Venegas González

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 146

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Bogotá, D. C., 14 de julio de 2017 Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero Ponente Sección Segunda Subsección “A”

H. Consejo de Estado

E S. D.

REF: 73001233300020150058301

No. Interno: 0110-2017

ACTOR: Álvaro José Venegas González

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES_

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro José Venegas González, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución N° 01156 del 20 de enero de 2012, expedida por el Instituto del Seguro SocialISS hoy COLPENSIONES, por medio de la cual ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición, en términos del artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

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Actor: Álvaro José Venegas González

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES6

Así mismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 350225 del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual COLPENSIONES niega lo solicitado en el derecho de petición. GNR 298198 del 26 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 350225 y la VPB 39791 del 30 de abril de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 350225, confirmándola en todos sus apartes. Solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989; 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, para el presente caso devienen en inaplicables los artículos 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994.

Como consecuencia de esa declaración, a título de restablecimiento, requirió condenar a la entidad demandada pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 en armonía con los artículos 73 del decreto 1045 de 1978; 45 del Decreto 1933 de 1988; 18 del Decreto 481 de 1984, en cuanto ordenan computar los salarios y primas de toda especie percibidos el último año de servicios en la institución, concretamente la prima de riesgo establecida en el Decreto 2646 de 1994 y el artículo 4 del Decreto 2646 del mismo año, es decir, que para la determinación del salario base de liquidación de la pensión, se tenga en cuenta, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima especial de riesgo en cuantía del 35% del salario básico, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y el incremento pensional del 10% por actividades y cotización de alto riesgo. De igual modo, se ordene a la accionada cancelar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre la mayor diferencia de cada mesada que arroje la reliquidación pretendida, así como la actualización y cumplimiento de las condenas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Actor: Álvaro José Venegas González

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Por último, requirió la condena en costas a la demandada.

I. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El señor José Álvaro Venegas González prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad –DASdesde el 23 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2010, siendo su último cargo el de Detective Especializado I, con una asignación básica y una prima de riesgo del 35% como contraprestación de sus labores.

Mediante Resolución 1127 del 9 de septiembre de 2010 le fue aceptada la renuncia del cargo, a partir del 30 de septiembre del citado año. A través de la Resolución 01156 del 20 de enero de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación al demandante, a partir del 4 de septiembre de 2012, dando aplicación a la Ley 33 de 1985 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 y 10° del Decreto 1933 de 1989. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS como empleador del actor cotizó el 10% para pensión, como aporte especial, por su desempeño en actividad de alto riesgo, concretamente como Detective Especializado Grado 206-13 de la mencionada entidad (Ley 797 de 2003), en cumplimiento al parágrafo 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003. Como el demandante se vinculó con el DAS antes del 1° de abril de 1994 (23 de junio de 1983) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, por lo que su régimen pensional es el anterior a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El accionante solicitó al ISS el 30 de julio de 2012 la reliquidación de su pensión de jubilación, para que incluyeran los factores salariales devengados el último

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Actor: Álvaro José Venegas González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES8 año, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1848 de 1969.

A través de las Resoluciones GNR 350225 del 11 de diciembre de 2013, GNR 298198 del 26 de agosto de 2014 y VPB 39791 del 30 de abril de 2015, la entidad accionada negó la reliquidación pensional solicitada. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985 (monto de la pensión, 75% del último año); la Ley 100 de 1993 (arts. 11, 150 y 289); La Ley 797 de 2003 (cotización actividades de alto riesgo); así como los Decretos 1848 de 1969 (arts. 1, 2 y 73, cuantía de la pensión, 75% del último año); 1047 de 1978 (tiempo de 20 años continuos o discontinuos); 1045 de 1978 (art. 75 literal ll, factores para liquidar la pensión);

1845 de 1969 (ordena computar los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios en la institución); 1933 de 1989 (art. 18, factores salariales para liquidar); 1137 de 1994; 2646 de 1994 (prima de riesgo); 2090 de 2003 (actividades de alto riesgo). Adujo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con violación de las normas superiores en las cuales debían fundarse, falsamente motivadas, con desconocimiento de los derechos adquiridos que de manera genérica han sido reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Advirtió que su representado al ser beneficiario del régimen de transición, en virtud del principio de inescindibilidad se le debe aplicar dicha figura en su totalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, en consecuencia, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, como también en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

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Actor: Álvaro José Venegas González

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Precisó que la pensión reconocida a su mandante debió ser liquidada no como lo hizo la entidad accionada con base en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, modificado por el artículo 6° del Decreto 691 del mismo año, pues allí se reguló el salario mensual base para calcular cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, siendo que el demandante era beneficiario del régimen de transición.

Expresó que para la liquidación de la pensión de su prohijado solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación de servicio por servicio prestado, dejando de lado los demás factores que percibió el último año de servicios en el DAS, estos son, la prima especial de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones. Indicó que en el sub judice se debe aplicar lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985, pues las normas desfavorables, estas son, las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y su Decreto 1158 del mismo año, así como el Decreto 691 de 1994, no deben ser aplicados por COLPENSIONES, dado que son menos ventajosas para el trabajador, y así poder garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral y la protección de derechos adquiridos, tendientes a respetar el régimen de transición del que es beneficiario el señor Álvaro José Venegas González, para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 Superior. Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. 0112-2009, al fijar el alcance e interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa, de manera que al liquidarse la pensión ordinaria de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicios a la adquisición del status

pensional (fls. 54-63).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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Actor: Álvaro José Venegas González

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El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESse opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico que las respalde, por lo que solicitó se absuelva a su defendida. Adujo que la liquidación pensional del actor se efectuó respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior, pues es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las demás condiciones y requisitos de los factores salariales que constituyen el IBL, se sujetaron a las previsiones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100, se debe dar integra aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que precisó “El monto de la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente al porcentaje (%) que se aplica al ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, siendo el ingreso base de liquidación el que indica el artículo 36 de la Ley 100” Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus

derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, mientras que el IBL se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley. Como el mencionado artículo de la Ley 100 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio señalado en el artículo 36, es decir, que el monto debe

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Actor: Álvaro José Venegas González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES11 corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.

Sostuvo que la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Anotó que su representada actuó en estricto derecho, cumpliendo las normas y reglamentos, siendo en consecuencia los actos administrativos demandados expedidos de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en estudio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 no puntualiza cuáles son los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, de suerte que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las efectivamente realizadas o

del capital aportado para financiarlas, razón por la cual su representada no puede ser compelida a reconocer una pensión por valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones (fls. 90-104). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones 01156 del 20 de enero de 2012 (en cuanto a la liquidación de la pensión), GNR 350225 del 11 de diciembre de 2013, GNR 298198 del 26 de agosto de 2014 y VPB 39791 del 30 de abril de 2015. A título de restablecimiento condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de liquidación, esto son, la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de riesgos y subsidio de alimentación, y una doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

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Actor: Álvaro José Venegas González

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También condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se le debió pagar, incorporándose en la mesada pensional el respectivo reajuste. Autorizó a COLPENSIONES a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales, cuya inclusión se dispone y sobre los

cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. Por último, condenó en costas a la entidad demandada al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de agencias en derecho. El a quo después de revisar las pruebas obrantes en el plenario, y el marco jurídico de la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios del DAS, estableció que el demandante al momento de expedición Ley 100 de 1993 tenía 31 años de edad (nació el 8 de mayo de 1962) y casi 11 años de servicios prestados al Departamento Administrativo de Seguridad, por lo que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, sin embargo, como desempeñó una labor considerada como de alto riesgo (detective especializado), era acreedor del régimen de transición especial establecido en el Decreto Ley 1835 de 1994, que prevé en su artículo 4° que los funcionarios del DAS –personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente que estuviesen vinculados a ella con anterioridad a su vigencia-, no tendrán condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, su pensión de jubilación debe ser liquidada con base en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del salario percibido en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, es decir,

teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de riesgo.

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Actor: Álvaro José Venegas González

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Respecto al carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, precisó que en dicha providencia se abordó el régimen pensional de los Congresistas, con origen en la Ley 4ª de 1992 y no a otros regímenes especiales o exceptuados como el alegado por el actor en el presente asunto, en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección segunda de fecha 14 de septiembre de 2014, en la que precisó el alcance del fallo constitucional. Anotó el Tribunal Administrativo del Tolima que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. 0112-09, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la cual constituye precedente jurisprudencial vinculante, interpretó con autoridad las Leyes 33 y 62 de 1985 y expresó que su desconocimiento afectaría el derecho a la igualdad, lesionando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe de los administrados, al adoptarse decisiones disimiles frente a casos semejantes, es decir, inaplicar el citado fallo de unificación fracturaría la expectativa que tenía el actor de que su

caso fuera resuelto de la misma forma en que fueron desatadas otras controversias similares. Teniendo en cuenta los fallos de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (rad. 0112-09) y del 25 de febrero de 2016 (rad. 0096-2012), concluyó que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. También advirtió el Tribunal que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta la aplicación del monto determinado en el régimen anterior, es decir, la pensión de vejez del demandante debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y no con el

E-2017-655531

Actor: Álvaro José Venegas González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES14 tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, a partir del 1° de abril de 1994 como equivocadamente lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones.

Finalmente, frente a la prima de alto riesgo, aclaró que, como está probado, el demandante cumplía actividades catalogadas como peligrosas y como retribución a esta clase de servicios prestados percibió la mencionada prima en un porcentaje equivalente al 35% de su asignación básica mensual, que le era

cancelada en forma habitual y periódica, mes a mes, de modo que resultaba procedente su inclusión para liquidar la pensión (fls. 157-169). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera in

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