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PGN - PENSION DE JUBILACION - Liquidación pensional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Liquidación pensional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Marco legal aplicable a los empleados territoriales/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales del orden nacional y territorial En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Liquidación pensional/FACTOR SALARIAL-Tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación Como ha quedado expuesto y previa aclaración efectuada, la norma jurídica anterior a

la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. Esta disposición, en su artículo 3°, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así:… Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Tesis que igualmente esta Procuraduría Delegada, durante una época pretérita en los conceptos rendidos en casos similares estuvo de acuerdo con la inclusión en la base de liquidación pensional de todos los factores devengados por el servidor en el último año, dentro del régimen general de los servidores públicos, donde entre otras consideraciones expuso: Corolario, respecto a los factores retomando dicha tesis que se apoya igualmente en el convenio 095 de la OIT, en el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969 y el respeto y no desmejoramiento de los derechos laborales, además del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la C.P., y en consideración a la sentencia de unificación

en aras de la seguridad jurídica, debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Se debe reliquidar teniendo como base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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De acuerdo con el fallo del Tribunal, se debe reliquidar la pensión teniendo como base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios, posición que concuerda con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación respecto a que factores salariales deben liquidarse al aplicar el régimen pensional de la Leyes 33 y 62 de 1985. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Caso concreto Ahora bien, refiriéndonos a la sentencia precitada de unificación, al decidir el caso, el Honorable Consejo de Estado estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la

decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación, incluyó todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-En el presente caso es aplicable de acuerdo a lo contemplado en la Ley 33 de 1985 En lo que respecta a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, comparte este Despacho la decisión del Tribunal en ordenar el respectivo descuento, de no haberse hecho, con los respectivos reajustes legales y actualizaciones mensuales. Respecto a lo alegado por la parte demandada dentro de su recurso de apelación, y en lo referente a su afirmación de que el demandante al momento del cumplimiento del estatus pensional (16 de octubre de 2002) no contaba con los 20 años de servicio en el sector público se le hace inaplicable la ley 33 de 1985, este Despacho observa que la decisión del Tribunal va acorde a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de

1993, y de la 33 de 1985, siguiendo de esta manera la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación precitada, toda vez que de acuerdo con la resolución No. 1051 del 7 de mayo de 2003 que obra a folios 7 y 8, el demandante cumplió con los requisitos de 20 años de servicio en el sector público y que demostró haber nacido el 16 de octubre de 1947 razón por la cual le es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y dado que dentro del expediente no obra prueba en contrario a lo afirmado por la parte demandante respecto al tiempo laborado. Por lo anterior, considera esta Procuraduría Delegada, que el análisis y el estudio por parte del Tribunal de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones del actor, toda vez que como bien quedó demostrado en el acervo probatorio, el accionante cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder o mejor ser cobijado por el régimen de transición, razón por la cual, como base para la liquidación de la pensión debió haberse tomando el promedio de los salarios devengados en el último año de 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira Página: 3 servicios y tener en cuenta todos los factores salariales, como lo decidió el Tribunal. En consecuencia, este Despacho considera que el fallo de primera instancia fue

acertado frente a las pretensiones del actor, dado que la interpretación a nuestro juicio, es acorde con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y con las disposiciones que regulan la materia, y más aún cuando se está amparado por el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la LSSI; por tanto, cabe en este aspecto, confirmar la decisión recurrida. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 417-2015

SIAF:2015-322029

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDACONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. :66001233300020130041701

NÚMERO INTERNO : 0058-2015

ACTOR : JOSE HENRY BETANCUR MONCADA

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE

PEREIRA

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del

cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia calendada al 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JOSE HENRY BETANCUR MONCADA a través de apoderado judicial solicita se

hagan las siguientes declaraciones: 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira Página: 5 - Declarar la nulidad total del Acto Administrativo No. 32504 de 31 de Octubre de 2013, proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, Risaralda -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante el cual se le negó a mi mandante el reconocimiento y pago de todos los factores salariales que no se incluyeron en el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión reconocida mediante Resolución No. 1051 de 07 de mayo de 2003. -Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral anterior, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de los Factores Salariales que no se incluyeron en la Resolución No. 1051 de 2003, con efectos fiscales a partir del día veintidós (22)

de octubre de dos mil diez (2010), como ajuste a la Pensión de Jubilación debidamente indexada, incluidas el 75% de la Doble Jornada, de las Horas Extras, las doceavas partes de las Primas de Navidad y la Bonificación por Servicios Prestados, ajuste al que tiene derecho el demandante como Docente que fue al servicio de la Educación en el municipio de Pereira. -Que se prevenga a la parte demandada para que se sirva dar estricto cumplimiento conforme lo establecen los Arts. 189, 192 y 195 del nuevo Código Contencioso Administrativo. -Que si hay oposición se condene al pago de costas a la demandada. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el señor JOSE HENRY BETANCUR MONCADA, en condición de docente de vinculación nacionalizado al servicio del Estado, actuando en su propio nombre solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1051 de 07 de mayo de 2003, tomando como ingreso base de liquidación el salario, el sobresueldo como directivo docente y la prima de vacaciones, excluyendo sin justificación alguna todos los demás factores salariales, a los que tiene derecho por mandato expreso y legal. -Después del pago de la prestación, el 22 de octubre de 2013, se solicitó el reajuste o la reliquidación por todos los demás factores salariales que no se incluyeron en el I.B.L., respondiendo la administración con el acto No. 0432504 de 31 de octubre de 2013, donde se informa que la pensión quedó ajustada a

derecho, y quedó en firme el 31 de mayo de 2003, sin que se hubiera hecho uso de los recursos que contra ella procedían. -Muy a pesar que en la citada Resolución se aludió a normas como las Leyes 6a de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, que le son aplicables no sólo por razón de la 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira Página: 6 vinculación del docente la cual ocurrió el 10 de marzo de 1971, conforme se hizo constar en la Resolución No. 1051 de Mayo 07 de 2003, que se anexa, sino también en aplicación del principio de favorabilidad artículo 53 de la Constitución Nacional y el Decreto 1151 de 2007, que derogó el Decreto 3752 de 2003, norma esta última que no permitía la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión, no obstante ello la administración continua en su actitud de interpretar y aplicar las normas que rigen las prestaciones de los decentes de manera errónea. -Al momento de haber adquirido el status por tiempo y edad y elevar la petición el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión, ni siquiera había nacido a la vida jurídica el Decreto 3752 de 2003, que no permitía la inclusión de los factores salariales en el I.B.L. de la pensión de jubilación de los docentes

y por tanto no le era aplicable en razón de que la vinculación ocurrió muchos años antes de la vigencia de este Decreto, pero al momento de solicitar la revisión estaba vigente el Decreto 1151 de 2007, que empezó su vida jurídica el 24 de julio de 2007 y derogó el artículo 3o del 3752 del 2003. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación El preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 54, 90, 209 de la Constitución Nacional, Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y Leyes 33 y 62 de 1985, además de abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, donde se señala que las pensiones se deben integrar con los factores salariales (I.B.L.) e indexar para que el valor de la moneda no pierda el poder adquisitivo y se menoscaben las prestaciones de los trabajadores. Indicó que la violación se estructura por no haberse dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 33 de 1985, modificada la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, normas que traen un catálogo expreso de todos los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de los trabajadores del Estado. El quebrantamiento del ordenamiento jurídico por parte del Ministerio de Educación Nacional y Gobernación de Risaralda, se hace evidente cada que se emite una resolución ordenando el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y no se incluyen en el I. B. L., las doceavas partes de factores salariales que

conjuntamente con el salario la integran, afectando de manera sistemática las prestaciones de una buena parte de los mismos trabajadores del Estado, que en la mayoría de los casos tienen que recurrir a las acciones judiciales para que no se le afecten sus derechos, y en esas condiciones se atenta contra disposiciones superiores como las que se dejaron señaladas en el capítulo de normas violadas, y es contrario a los anteriores conceptos que son desarrollos constitucionales, aunada a la violación de la jurisprudencia. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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III. Contestación de la Demanda No se tuvieron en cuenta las contestaciones de la demanda, al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Municipio de Pereira, y la presentación extemporánea de la contestación por parte de la

Nación. Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PRIMERA INSTANCIA -La audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo el 29 de julio de 2014, en el que se saneó el proceso al no evidenciarse causal de nulidad que invalidara lo actuado. -Frente a las excepciones se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Pereira. -El litigio se fijó así: el litigio versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo No.32504 del 31 de octubre de 2013 proferido por la Dirección

Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira; y que como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho se reajuste la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.1051 de 2003, con inclusión de todos los factores salariales a partir del 22 de octubre de 2010, debidamente indexada. -En la etapa conciliatoria, se dejó constancia que no les asiste ánimo conciliatorio a las partes y se declaró fallida esta etapa. -En el fallo se declaró la nulidad del acto administrativo No. 32504 del 31 de octubre de 2013 proferido por la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor José Henry Betancur Moneada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor José Henry Betancur Moneada, a partir del 16 de octubre de 2002, y con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2010, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios (entre el 16 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2002). 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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Como sustento a la decisión señaló en Tribunal, que si bien es cierto que los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen los empleados del sector público, ya que el decreto aludido no regula las pensiones de jubilación. Por lo expuesto, y comoquiera que la controversia gira en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión del demandante, y que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo tuvo en consideración la asignación básica mensual, el sobresueldo y la prima de vacaciones percibida por el señor José Henry Betancur Moneada, resulta aplicable en el presente asunto el criterio que el Consejo de Estado refirió al alcance e interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, concluyendo que los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como principio general, y no como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional. Es legítimo entonces, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la pluricitada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que

percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio. Así las cosas, al demandante le asiste el derecho a la reliquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 16 de octubre de 2001 y el15 de octubre de 2002. La base salarial para liquidar la prestación en el presente proceso es el 75% del salario promedio que devengaba el señor José Henry Betancur Moneada en el último año de prestación de servicios, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia que ha quedado analizada, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales que en el presente caso se encuentran expresamente consignados en la certificación que obra a folio 15 del expediente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

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El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en el que indicó: Señaló, que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que la ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1o que

se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte, indicó que el artículo 3o del Decreto 3752 de 2003, señala que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobe la cual realiza aportes del docente. El parágrafo 2o del Artículo 1o de Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La citada norma establece una excepción en relación con los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma. Manifestó que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplid 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo

comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior reiteró, que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para liquidación de aportes durante el último año de servicio.

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1 Problema Jurídico 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5.2 Análisis Jurídico Marco legal en materia pensional aplicable a los Empleados Territoriales. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley

71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945.

Factores Salariales: Respecto a los factores salariales, en reciente sentencia de unificación, expuso en avanzada tesis el Consejo de Estado, lo siguiente1: i) “Liquidación pensional.

Como ha quedado expuesto y previa aclaración efectuada, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. Esta disposición, en su artículo 3°, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la 1 Ver entre otras sentencia de unificación del Consejo de EstadoSección Segunda, 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01, C.P.

ALVARADO ARDILA, actor: Luis Mario Velandia. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira Página: 11 remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador2; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes3; y,

finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma4. Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito5, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.”6 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C. P. ARANGO MANTILLA, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Aníbal. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P: ORDÓÑEZ MALDONADO, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P: Dr. ARENAS MONSALVE, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-2325-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P: ALVARADO ARDILA, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P: ALVARADO ARDILA, sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente No. 500012331000200510413 01, R. I: 0095-2010, Autoridades Nacionales, Actor: Néstor Juan Laverde Gutiérrez. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº417-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0058-2015 José Henry Betancur Moncada vs. Municipio de Pereira

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Tesis que igualmente esta Procuraduría Delegada, durante una época pretérita en los conceptos rendidos en casos simi

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