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PGN - PENSION DE JUBILACION - Los conceptos salariales serán los establecidos en el art 3 de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Los conceptos salariales serán los establecidos en el art 3 de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia proferida el 13 de julio de 2017 que confirma reliquidación de pensión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe interponer dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Normatividad. En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad y limitación/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Jurisprudencia. En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes: 1).-La finalidad, pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier

naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Requisitos y cálculo de la liquidación/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Jurisprudencia. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y el cálculo de la liquidación, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] PARÁGRAFO 2 º . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Subraya fuera de texto. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Los conceptos salariales serán los establecidos en el

art 3 de la Ley 33 de 1985. 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. A su turno la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL12498-2017, con radicación 49768, de 9 de agosto de 2017, precisó: “En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.”

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-261096

Concepto No.096 Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2023 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda- (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

3

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2022-00192-00 (0327-2022)

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Demandado: María Damaris Ospina Sánchez Causal b) artículo 20 Ley 797 de 2003

Tema: Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado No. 11001333501420150087700, invocando como causal la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a favor de la señora María Damaris Ospina Sánchez, a través de la Resolución GNR 24808 del 04 de febrero de 2015, en cuantía de $2.427.814, dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial, por haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que por derecho de petición del 25 de febrero de 2015, María Damaris Ospina Sánchez solicitó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida, allegando para ello acto administrativo mediante el cual se aceptaba la renuncia al ICBF para lo cual COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 108038 del 15 de abril de 2015 , por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en cuantía mensual de $2.299.030, efectiva a partir del 01 de abril de 2015 y concediendo un retroactivo de $2.023.130, en aplicación del Decreto 758 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

4 Que COLPENSIONES por Resolución GNR 176897 del 17 de junio de 2015, se pronunció frente a una solicitud de reliquidación invocada por María Damaris Ospina Sánchez, el

1° de junio de 2015, accediendo a la solicitud ordenó el reajuste de la mesada pensional para un valor de $2.937.963, efectivo desde el 1° de abril de 2015 y concediendo un retroactivo de $1.686.699, bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año. Que la pensionada interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 176897 del 17 de junio de 2015 a fin de que se incluyera factores salariales adicionales, devengados en el último año de servicios, y en tal sentido COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 66596 del 15 de octubre de 2015 confirmó el acto administrativo recurrido. Que la señora Ospina Sánchez, adelantó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 176897 del 17 de junio de 2015 y VPB 66596 del 15 de octubre de 2015 y se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, calculando el ingreso base de liquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, emitió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2017 a través de la cual resolvió nulitar los actos administrativos GNR 176897 del 17 de junio de 2015 y Resolución VPB 66596 del 15 de octubre de 2015 condena a COLPENSIONES a liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios entre el 1° de abril de

2014 y el 31 de marzo de 2015 incluyendo factores como asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre. Que luego que COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, confirmó la providencia de primer grado y para tal efecto expidió además la Resolución SUB 173369 del 28 de junio de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora María Damaris Ospina Sánchez, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, arrojando una mesada pensional equivalente a la suma de $3.328.095, efectiva desde el 01 de abril de 2015 y un retroactivo pensional por valor de $15.998.205 Que a punto de terminar su vida laboral la señora Ospina Sánchez se desempeñó en el cargo de DEFENSOR DE FAMILIA 2125 GRADO 17, pasando a reportar un IBC de $3.462.000 para el 2013 y de $ 4.346.000 para el 2015, más las correspondientes primas y bonificaciones, y que en tal sentido la afiliada ostentó una vinculación laboral en un cargo disímil al resto de los ejercidos en el transcurso de su trayectoria laboral, que al haberse verificado en el periodo inmediatamente anterior al cumplimiento de requisitos mínimos para acceder a la pensión generó un probable abuso del derecho, producto de una vinculación precaria.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

5 Solicitó invalidar la decisión del 13 de julio de 2017, de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora María Damaris Ospina Sánchez, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015. Lo anterior como quiera que, con la reliquidación pensional, se ordenó el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Además que a la señora María Damaris Ospina Sánchez, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo señaló la sentencia que se pretende se invalide y por ende a que reintegre a COLPENSIONES los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez que excedan el tope legal de la mesada pensional, en cumplimiento del fallo judicial del 2 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Catorce

Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, confirmado el 13 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso los artículos 48 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las sentencias C-168 de 1995, T – 619 de 19 de diciembre de 2019, C – 288 del año 2012, 16 de octubre de 2018, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 del 2016 y la del Radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV), entre otras. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. Señala que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable. La parte recurrente invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por

el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003).

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096 6 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 13 de julio del 2017, proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado No.11001333501420150087700, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al resolver confirmar sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que ordenó reliquidar la pensión de la señora Maria Damaris Ospina Sanchez, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, y de ser el caso si procede acceder a lo pedido por la entidad peticionaria.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) Pensión y factores de liquidación en el marco de las Leyes 33 y 62 de 1985 (iv) Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (v) Acto legislativo 01 de 2005 y, (vi) caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que la providencia objeto del recurso de revisión no configura la causal invocada. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia

judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

7 Con radicación 2-2022-000780 del 11 de enero de 2022, el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por auto del 16 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, contra la sentencia en mención, dentro del expediente con radicación Nº. 11001 03 25 000 2022 00192 00 (0327-2022) Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., y 20 de la Ley 797 de 2003, su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales

circunstancias que constituyen sus causales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que, el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

8 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. (…) No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda

interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes: 1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096 9 1).-La finalidad, pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que

reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no obstante, a ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer este tipo de recursos. 2.3.2 La causal de revisión invocada Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003). La parte recurrente invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096

10 Es importante resaltar que esta causal cumple con uno de los principales propósitos de la precitada ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal manera que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas

cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Sobre el particular, es preciso señalar que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20172, expuso que dicha causal es una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han afectado en exceso o afectando el mismo Sistema General de Pensiones, porque además este debe ser sostenible financieramente y de conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. 2.3.3 Pensión y factores de liquidación en el marco de las Leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y el cálculo de la liquidación, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] PARÁGRAFO 2 º . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Subraya fuera de texto. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00

Demandante: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: María Damaris Ospina Sánchez

IUS: E-2023-261096 11 con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. Por su parte el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, establece los conceptos salariales a tener en cuenta: Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Subraya fuera de texto). 2.3.4 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger derechos, el cual no establece excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. A partir del 2005, luego de la expedición del Acto legislativo 01, dicho régimen se aplicó hasta el 31 de julio de 2010, y con algunas excepciones hasta el 31 de diciembre de 2014, en cuanto a que los beneficiarios contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalencia en tiempo de servicio

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