PGN - PENSION DE JUBILACION - Marco normativo para los servidores del consejo nacional electora
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Marco normativo para los servidores del consejo nacional electora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN-No hay pues el régimen especial para los magistrados del Consejo Nacional Electoral empezó a regir en el 2003 PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Marco normativo respecto a los empleados públicos De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen especial para congresistas …En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. …Ahora bien, en relación con la aplicación del régimen especial de los Congresistas a los magistrados de Altas Cortes, es necesario traer a colación el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, por el cual se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, …artículo 28 La anterior disposición fue reiterada en los artículos 28 del Decreto 47 de 1995; 28 del Decreto 34 de 1996; y, 25 del Decreto 47 de 1997.
A su vez, el artículo 25 del Decreto 65 de 1998, además de reproducir las referidas disposiciones, las adicionó …El Decreto 043 de 1999, introdujo algunas modificaciones a las regulaciones de los decretos salariales y prestacionales de los años anteriores, lo que se repitió en el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Marco normativo para los servidores del Consejo Nacional Electoral/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-A los Magistrados del Consejo Nacional Electoral a partir de 2003 les es aplicable el mismo de las Altas Cortes Finalmente, el Decreto 4171 de 2004, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial para el año 2004, señaló: …A partir del año 2003 los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores públicos, por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo año, por el cual se modificó el artículo 264 de la Constitución Política. A su vez, el Decreto 2652 de 2003 expedido en desarrollo de la norma anterior, dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral devengarían la asignación básica y los gastos de representación de los Magistrados de la Suprema de Justicia en los términos y condiciones del Decreto 682 de 2002. …Así las cosas, para quienes se hayan desempeñado o se desempeñen como Magistrados del Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 3 de julio de 2003, es claro para esta delegada que les es 2 aplicable el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes, pues
como ya se dijo la misma constitución les otorgó las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Con anterioridad al año 2003 se encontraban regidos por el Decreto 2241 de 1986/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-El Gobierno Nacional era quien señalaba anualmente sus honorarios y viáticos En este punto, es importante mencionar que con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral se encontraban regidos en todos los aspectos legales por el Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, norma que establecía que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerían funciones en forma permanente, si sujeción a jornada ni remuneración fija mensual, entre otras disposiciones. En efecto, conforme lo establecía el artículo 25 del mencionado decreto, era el Gobierno Nacional el que señalaba anualmente los honorarios y viáticos que habían de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Antes del 2003 no eran ni empleados ni de trabajadores del Estado pues su vinculación no era laboral sino de prestación de funciones públicas/ CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Estaban cobijados por el régimen de los miembros de corporaciones públicas. Ahora bien, tal como lo había manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1998 del 4 de marzo de 1998, al hacer el análisis de constitucionalidad de algunos artículos del Código electoral (Decreto 2241 de 1986) antes de la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral si bien tenían la calidad de servidores públicos en los términos el artículo 123 de la Constitución en la medida en que estaban al servicio del Estado y cumplían sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la Ley, ello no les otorgaba el carácter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculación no era laboral sino de prestación de funciones públicas y en consecuencia no estaban sujetos al régimen legal de los servidores públicos ya que estaban cobijados por el régimen de los miembros de corporaciones públicas. Lo anterior encontraba sustento en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral sesionaba únicamente cuando era convocado por su Presidente, por el Registrador Nacional del Estado Civil o por la Mayoría de sus miembros, lo que les permitía percibir una remuneración a título de honorarios, además porque, se reitera, no se encontraban sujetos a una jornada laboral. …En el presente asunto, se encuentra probado que el demandante si bien prestó sus servicios como miembro del Consejo Nacional Electoral, lo hizo con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 por el cual dichos empleados adquirieron la calidad de servidores públicos y del Decreto 2652 del mismo año que dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral devengarían la asignación básica y los gastos de representación de los Magistrados de la Suprema de Justicia (entre 1998 y 2002), es decir, que estaba sometido en su integridad al régimen contenido en el Decreto 2241 de 1986 vigente para la época en que se desempeñó como tal y así
se evidencia de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que le fueron cancelados legalmente los honorarios por sus servicios prestados. Así las cosas, considera esta Delega que tal como lo consideró el a quo no es posible 3 asimilar ni salarial ni prestacionalmente al demandante en su calidad de ex miembro del Consejo Nacional Electoral a Magistrado de Alta Corte, en tanto, es claro que la misma Constitución les otorgó tal calidad, pero con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha para la cual el señor Castellanos ya no se desempeñaba en el tan mencionado cargo. 4
CONCEPTO 456
IUS 2015-386453 Bogotá D. C. 9 de noviembre de 2015 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
C. P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REF: 250002342000201300563-01
No. Interno: 0637-2014
ACTOR: EDGAR CASTELLANOS GONZÁLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Edgar Castellanos González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 030838 del 17 de julio de 2007, 030383 del 6 de julio de 5 2009, 04640 del 22 de noviembre de 2010 y la nulidad total de la Resolución No. 25514 del 17 de julio de 2012, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual de jubilación que legalmente le fue reconocida mediante la Resolución No. 030838 del 17 de julio de 2007, modificada por las Resoluciones Nos. 030383 del 6 de julio de 2009 y 04640 del 22 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta el régimen especial que lo cobijaba durante el periodo en que se desempeñó como miembro del Consejo Nacional Electoral. Pretende igualmente, que en aplicación de principio de igualdad se le aplique al actor el 75% del Ingreso mensual promedio que devengó durante el último año de servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 0140 de 1994 y 47 de 1995 para efectos de reliquidar su pensión. Que la entidad accionada proceda a reconocer y pagar, sobre las sumas que resulten, los ajustes de valor conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la demandada, al pago de los intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo dentro del término de 30 días y 6 condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. HECHOS Mediante Resolución No.030838 del 17 de julio de 2007 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales se le reconoció al señor Edgar Castellanos la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, a partir del 1 de junio de 2005, teniendo en cuenta para su liquidación 1.004 semanas y el Ingreso Base de Liquidación de $1’126.110. Mediante Resolución No. 030383 del 6 de julio de 2009 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior reliquidando la referida prestación sobre la base de 1221 semanas. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 04640 del 22 de noviembre de 2010 por la cual se resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la Resolución No. 030838 del 17 de julio de 2007, modificada por Resolución No. 030383 del 6 de julio de 2009 en el sentido de reliquidar la prestación sobre la base de 1014 semanas. Adicional a lo anterior, agrega la parte actora que a pesar de que el Instituto de los Seguros Sociales señaló en las
resoluciones acusadas que era beneficiario del régimen de transición, no tuvo en cuenta que se desempeñó como 7 Magistrado del Consejo Nacional Electoral en propiedad entre el 28 de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002 y en esas condiciones era beneficiario de un régimen especial. De conformidad con el artículo 123 de la Constitución política, la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre el Estado y los miembros del Consejo Nacional Electoral era de “servidores públicos – miembros de corporación pública”, aunque no de elección popular, con un régimen especial. La elección de dichos servidores la hacía el Consejo de Estado y el periodo y las calidades estaban reguladas por el artículo 264 de la Constitución Política y la remuneración, jornada de trabajo y régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el Decreto No. 2241 de 1986, esto es, que se percibían una remuneración por honorarios. En ejercicio del derecho de petición y con el fin de agotar la vía gubernativa, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales a reliquidación de su pensión de jubilación. En respuesta a la referida petición, la entidad demandada expidió la Resolución No. 25514 del 17 de junio de 2012, en la que resolvió no acceder a la reliquidación pretendida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNSeñala como violadas, las siguientes: 8 Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 58, 126, 150, 264 y 265. Decreto 2241 de 1986.
Ley 4 de 1992. Decreto 2652 de 2003. Decreto 682 de 2002. Decreto 104 de 1994. Decreto 043 de 1999. Desde el punto de vista constitucional, claro que existen diferentes disposiciones que salvaguardan los derechos adquiridos asegurando a todos los ciudadanos el trabajo, la igualdad dentro del marco jurídico que garantiza un orden social justo y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política. Desde la perspectiva legal, señala que la Ley 4 de 1992 consagra un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. Igualmente, a partir del año 2003 los miembros del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores públicos debido a que mediante Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 se modificó el artículo 264 de la Constitución Política que establece que tales funcionarios “tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia” Por su parte, el Decreto 2652 de 2003 establece que los 9 magistrados de Consejo Nacional Electoral tienen derecho a devengar la asignación básica y gastos de representación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los términos y condiciones previstas en el Decreto 682 de 2002 y demás normas concordantes. Lo anterior significa que al ser equiparados constitucionalmente en sus calidades y derechos los miembros del Consejo Nacional Electoral a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, les
son aplicables las mismas disposiciones que rigen para estos, especialmente en el régimen salarial y prestacional. La Ley 4 de 1992 consagró un régimen especial pensional para los senadores y representantes a la cámara. A su vez, el Decreto 104 de 1994 estableció que “a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se le reconocerán pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes” y el Decreto 043 de 1999, señaló que los Magistrados podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores no solamente salariales sino todos los percibidos. En consecuencia, advirtió que en el presente caso sería aplicable el régimen de los congresistas y por extensión el de los magistrados de altas cortes considerando que el actor prestaba sus servicios en el Consejo Nacional Electoral posterior a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual, le permite 10 concluir que contrario a lo manifestado por el ISS, no le resulta aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. LA CONTESTACIÓN En escrito que obra a folio 83 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: No se estructuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para su prosperidad, como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales obró conforme a derecho y de acuerdo con la certificación de la
historia laboral de las semanas cotizadas por el Instituto de los Seguros Sociales, esto es, 1014 semanas válidamente cotizadas. Así la cosas, el señor Castellanos González reunió los requisitos de ley para adquirir el derecho a la pensión que fue concedida previo el retiro del servicio o desafiliación del sistema general de pensiones y su liquidación se realizó teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le aplicó el monto pensional establecido en tales normas y una tasa de reemplazo equivalente al 63.09%. Verificadas las disposiciones señaladas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, así como las que advirtió como violadas, señaló la entidad demandada que no tiene razón de ser en la medida que pretende que la entidad liquide la pensión con la asignación básica mensual de los factores de los salarios 11 devengados en el último año de servicio en calidad de servidor público, pretensión que no es procedente, toda vez que al encontrarse cobijado por el régimen de transición, el ISS, al reconocerle la pensión de vejez, le mantuvo la edad, el tiempo de servicio y el monto de la norma anterior a la que se encontraba afiliado, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente: Aclara en primer lugar, que según lo establecido en el Acto
Legislativo No. 1 del 3 de julio de 2003, a través del cual se modificó el artículo 264 de la Constitución Política, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores públicos, así: “El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” 12 Por consiguiente, señaló el a quo, que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a partir del 3 de julio de 2003, además de otorgárseles la calidad de servidores públicos, se les reconocieron los derechos de y calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Es así, que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2652 del 22 de septiembre de 2003, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral tienen derecho a devengar la asignación básica de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas y en atención a la situación fáctica obrante en el expediente, advirtió el tribunal que como el demandante prestó sus servicios como miembro del Consejo Nacional Electoral desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, es decir, con anterioridad a la expedición
del referido acto legislativo de 3 julio de 2003, es evidente que para tal fecha el señor Castellanos González ya no hacía parte de la corporación y si bien tal disposición aplica desde el año 2003 hasta la fecha, la ley no se puede aplicar de forma retroactiva. Por lo anterior, concluyó que el periodo laborado por el actor no es susceptible de ser equiparado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que, reitera, para la época no existía dentro del ordenamiento jurídico norma alguna que sirviera como fundamento a tal interpretación.
RECURSO DE APELACIÓN
13 Mediante escrito que obra a folio 115 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyas razones de inconformidad las hizo consistir en lo siguiente: Luego de trascribir el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, según el cual “los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas” señaló el apelante que de la interpretación que sobre esta norma ha hecho el Consejo de Estado, lo relevante para el reajuste de la pensión de estos ex servidores públicos es que hubiesen prestado sus servicios como Congresistas y Magistrados de Alta Corte antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, que en este caso y por
aplicación de extensiva del artículo 264 de la Constitución Política, es igualmente aplicable para los Miembros del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, afirma que al haberse regulado de manera especial una norma que permite reajustar las pensiones de estos ex servidores (congresistas), así se hubieren pensionado con anterioridad o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es la razón por la cual se pretende a favor del demandante, la aplicación de la tesis que permite inferir que este tendría el mismo derecho que los Magistrados de las Altas Cortes, esto es, a que se les reajuste su mesada pensional en igualdad de condiciones no obstante haberse expedido con posterioridad un acto legislativo que habilita a quienes se 14 desempeñan como Magistrados del Consejo Nacional Electoral a gozar de las mismas prerrogativas laborales y prestacionales de los magistrados de las Altas Cortes. Pone de presente que si bien el demandante se retiró del Consejo Nacional Electoral con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2652 de 2003 que asimiló a los funcionarios de dicha entidad a magistrados de Altas Cortes, considera el recurrente que en este caso es importante analizar la protección de sus derechos constitucionales con el fin de que le sean protegidos como es el caso del derecho a la igualdad, pues es claro que el señor Castellanos González realizaba las mismas funciones que los hoy denominados Magistrados del Consejo Nacional Electoral y en virtud a ello se debe acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico gira
en torno a establecer si a la parte demandante le asiste el derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca y pague una pensión de jubilación especial, de conformidad con los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Antes de abordar el fondo del asunto, considera esta Delegada importante establecer el marco normativo que encierra el régimen pensional y prestacional de los servidores del Consejo Nacional 15 Electoral y para ello es indispensable abordar el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes, se tiene lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha norma dispuso en el artículo 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones,
reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 16 La referida norma establece en su artículo 1º lo siguiente: AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” Ahora bien, en relación con la aplicación del régimen especial de los Congresistas a los magistrados de Altas Cortes, es necesario traer a colación el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, por el cual se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 28 señaló: A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los
mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” La anterior disposición fue reiterada en los artículos 28 del Decreto 47 de 1995; 28 del Decreto 34 de 1996; y, 25 del Decreto 47 de 1997. A su vez, el artículo 25 del Decreto 65 de 1998, además de reproducir las referidas disposiciones, las adicionó en lo siguiente: “… al Procurador General de la Nación, al Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados y al Director Ejecutivo de Administración 17 Judicial, se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.” El Decreto 043 de 19992, introdujo algunas modificaciones a las regulaciones de los decretos salariales y prestacionales de los años anteriores, lo que se repitió en el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003. Finalmente, el Decreto 4171 de 2004, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial para el año 2004, señaló:
“ El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado que se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y el 25% restante al servidor.” A partir del año 2003 los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores públicos, por virtud 2 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 18 del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo año, por el cual se modificó el artículo 264 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser
reelegidos por una sola vez. A su vez, el Decreto 2652 de 2003 expedido en desarrollo de la norma anterior, dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral devengarían la asignación básica y los gastos de representación de los Magistrados de la Suprema de Justicia en los términos y condiciones del Decreto 682 de 20023. Así las cosas, para quienes se hayan desempeñado o se desempeñen como Magistrados del Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 3 de julio de 2003, es claro para esta delegada que les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes, pues como ya se dijo la misma constitución les otorgó las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos. En este punto, es importante mencionar que con anterioridad al 3 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 19 Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral se encontraban regidos en todos los aspectos legales por el Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, norma que establecía que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerían funciones en forma permanente, si sujeción a jornada ni remuneración fija mensual, entre otras disposiciones. En efecto, conforme lo establecía el artículo 25 del mencionado decreto, era el Gobierno Nacional el que señalaba anualmente los
honorarios y viáticos que habían de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, tal como lo había manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1998 del 4 de marzo de 1998, al hacer el análisis de constitucionalidad de algunos artículos del Código electoral (Decreto 2241 de 1986) antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral si bien tenían la calidad de servidores públicos en los términos el artículo 123 de la Constitución en la medida en que estaban al servicio del Estado y cumplían sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la Ley, ello no les otorgaba el carácter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculación no era laboral sino de prestación de funciones públicas y en consecuencia no estaban sujetos al régimen legal de los servidores públicos ya que estaban cobijados por el régimen de los miembros de
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