PGN - PENSION DE JUBILACION - Monto reconocido con el régimen especial de la rama judicial equi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Monto reconocido con el régimen especial de la rama judicial equi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET ACCIÓN DE NULIDAD-Reliquidación de pensión en cumplimiento de una tutela ACTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Tramitada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo según jurisprudencia del Consejo de Estado LEGALIDAD DEL ADMINISTRATIVO-No constituye un simple acto de cumplimiento de una orden judicial De acuerdo con lo precedente, no le asiste razón al apoderado de la recurrente cuando señala que el acto acusado no se podía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no constituye un simple acto de cumplimiento de una orden judicial, sino que en sí mismo refleja la actividad de la administración que, respetuosa del ordenamiento jurídico y de la separación de poderes públicos, acató el fallo de la autoridad judicial, pero al no estar de acuerdo con su contenido acudió legítimamente a la acción de lesividad al ser la única posibilidad que tenía de demandar su propio acto, precisamente, para salvaguardar el interés general y el estado de derecho que fueron conculcados con el fallo de tutela, que a su vez representó un desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado respecto a la liquidación de la bonificación de servicios prestados para efectos pensionales. RÉGIMEN SALARIAL-Empleados de orden nacional según regulación legal BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Regulación legal BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Cuantía según regulación legal
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Creación para funcionarios y empleados de la rama judicial según regulación legal BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Constituye factor salarial para pensionados del régimen especial/BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Se liquida en doceavas partes Así las cosas, es claro que la bonificación que nos ocupa en el sub judice constituye factor salarial para efectos pensionales y se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Actor: Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación
Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 2 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET En consecuencia, a la demandada, por ser beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año, incluyendo todos los factores salariales percibidos, como lo es la bonificación por servicios, sólo que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela, dicho factor no se liquida con el valor del 100%, sino en doceavas partes. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Monto reconocido con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% según jurisprudencia del Consejo de Estado
Actor: Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación
Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 3 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \
MERGEFORMATINET
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 189 E2017-752870 Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2017 Doctor
CARMELO PERDOMO CUETER
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B”
H. Consejo De Estado
E S. D.
REF: 0500123300020120092002
No. Interno: 2861-2015
ACTOR: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación
DEMANDADA: María Ofir Bonilla de Marín ASUNTO: Apelación Sentencia –Ley 1437 ___________________________________________________
I. ANTECEDENTES La apoderada de la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 045759 del 10 de mayo de 2012, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Ofir Bonilla de Marín, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.
Actor: Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación
Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 4 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET A título de restablecimiento, solicitó declarar que a la demandada no le asiste el
derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.1 HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 23003 del 16 de agosto de 2002 reconoció la pensión de jubilación a la señora María Ofir Bonilla de Marín en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 7 años y 9 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La accionada promovió acción de tutela para que se le reconociera la pensión conforme al régimen de la Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del 17 de septiembre de 2004, tuteló transitoriamente los derechos de la pensionada y ordenó a CAJANAL reconocer la mesada pensional en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, navidad y vacaciones, condicionado a que la actora iniciara la respectiva acción judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta acción. En cumplimiento de la acción de tutela la Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución 019552 del 4 de marzo de 2005, reliquidando la pensión de la señora
María Ofir Bonilla de Marín, efectiva a partir del 1° de marzo de 2003.
Actor: Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación
Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 5 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET Posteriormente, la señora Bonilla de Marín inició proceso para que se le reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada durante el último año de servicios, incluyendo todas las sumas que constituyen factor salarial. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 22 de junio de 2007, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de la hoy demandada, ordenando el pago de los intereses moratorios y costas del proceso. El fallo fue impugnado, por lo que la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó parcialmente la sentencia del a quo y la modificó frente a la condena del pago de los intereses moratorios, por no aplicar al caso concreto, y reconociendo en su lugar el pago de las diferencias producto de la reliquidación de forma indexada. La pensionada presentó una nueva acción de tutela para que se le reliquidara la pensión, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que con fallo del 30 de mayo de 2008, ordenó a la caja
accionante incluir en la pensión de la tutelante el 100% de la bonificación por servicios prestados y pagar las sumas dejadas de percibir de forma indexada. Mediante Resolución 09428 del 21 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de MedellínSala Laboral., elevando la pensión reconocido a la demandada en cuantía de $ 1.569.179. A través de Resolución UGM 022726 del 27 de diciembre de 2011, se modificó la Resolución 9428 de 2011, frente a la fecha en que produciría efectos fiscales la reliquidación ordenada por el Tribunal Superior de Medellín, acto administrativo que fue aclarado mediante Resolución UGM 030564 del 31 de enero de 2012, en cuanto al valor de la reliquidación y la fecha de efectividad de la misma.
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Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 6 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET La entidad demandante evidenció que aún existían errores de fondo en cuanto a las decisiones que han dado cumplimiento al fallo ordinario laboral y para enmendar tal situación profiere la Resolución UGM 041006 del 30 de marzo de 2012, revocando las Resoluciones UGM 22726 y UGM 30564, y procedió a modificar la Resolución 09428 de 2011, aclarando que el valor de la reliquidación y la fecha de efectividad, ordenando reconocer el pago de las diferencias indexadas. Posteriormente, a través de la Resolución 048719 del 1° de junio de 2012, se
modificó la Resolución 09418 de 2011, en su parte motiva, en cuanto a que la norma allí invocada corresponde al artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y no al artículo 178 como figura en el citado acto administrativo. Finalmente, mediante Resolución UGM 045759 del 10 de mayo de 2012, CAJANAL dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, reliquidando la pensión de la demandada, por lo que incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados. Adujo la apoderada de la entidad accionante que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado, creando así un detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada sostuvo que con la expedición del acto demandado, resultaron conculcados los artículos 1, 2, 6, 21, 121, 128 y 209; 6-8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Después de transcribir las normas que consideró vulneradas, adujo que su representada profirió la resolución demandada, acatando lo resuelto por el juez
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 7 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET de tutela en sentencia del 30 de mayo de 2008, por lo que se reliquidó la pensión de jubilación incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte como corresponde, lo que desconoce el precedente trazado por el Consejo de Estado, que precisó que el derecho al citado factor salarial se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada, pues no solo contradice el precedente del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes con la ley (fls. 1008-1024). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la pensionada María Ofir Bonilla de Marín se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que el acto demandado es de cumplimiento y no susceptible de control jurisdiccional. Resaltó que a su mandante le asiste el derecho a la reliquidación pensional, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, conforme al reconocimiento ordenado en el fallo de tutela, el cual fue proferido por juez competente sin ninguna procedencia de variación, pues está debidamente ejecutoriado. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y caducidad.
Expresó que el acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto que no pone fin a una situación administrativa, ni constituye voluntad de la administración, se trata, en su criterio, de un acto de ejecución a través del cual se cumple una tutela, fallo debidamente ejecutoriado, por lo que CAJANAL carece de causa para demandar su propio acto.
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 8 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET Precisó que como la resolución demandada en el sub judice no fue consecuencia de la autonomía y voluntad de la administración, no puede sostenerse que CAJANAL hizo reconocimiento de prestaciones periódicas, lo que la habilitaría para demandar en cualquier tiempo su acto, por lo que tenía que respetar el término de caducidad de cuatro meses, el cual ha sido ampliamente superado entre la notificación de la demanda y la notificación del acto acusado (fls.10421056). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPrealizar una nueva liquidación de la pensión de la demandada, en la que se incluya la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales (1/12) y condenó a la parte vencida por concepto de agencias
en derecho al pago de la suma de $ 600.0000. El a quo precisó que el Consejo de Estado mediante auto del 12 de junio de 2014, confirmó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revisar el acto administrativo acusado, toda vez que es un acto creador de derechos y obligaciones y en cuanto a la excepción de caducidad fue analizada en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2014, decisión que también fue confirmada por el alto Tribunal. Respecto a la forma cómo se debe liquidar la bonificación por servicios prestados, aclaró que a la demandada no le asiste razón a que se le incluya en cuantía del 100% en la pensión reconocida, ya que de acuerdo con los artículos 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1° del Decreto 247 de 1997, que establecieron la citada bonificación, se debe liquidar en una doceava parte, razón
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 9 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET por la cual el acto acusado no se ajustó al ordenamiento jurídico, y a su vez supone un detrimento del erario público con perjuicio de los intereses generales. Fijó las agencias en derecho en la suma de $ 600.000, teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la entidad demandante estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa de manera efectiva durante la primera instancia, y que el proceso tuvo un tiempo de
duración de 17 meses aproximadamente (fls. 1143-1150). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistió en que el acto acusado carece de autonomía y voluntad, requisitos necesarios para ser demandado por la Caja Nacional de Previsión Sostuvo que la resolución acusada fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, orden a la cual no podía negarse, por lo que es claro que la administración no tiene autonomía ni voluntad en su pronunciamiento. Adujo que el Consejo de Estado no ha variado el criterio de la improcedencia de la acción contra los actos de ejecución, precisamente con base en dicho argumento se planteó la excepción. Insistió en que el fallo de tutela está vigente y no existe mecanismo legal para lograr contradecir la decisión adoptada por el juez constitucional, máxime cuando la Corte Constitucional ha definido la improcedencia e ilegalidad del conocimiento del juez ordinario frente a un fallo ejecutoriado y definitivo de tutela, con la calificación expresa de violación al debido proceso, por lo que el a quo carecía de competencia, por falta de jurisdicción, para conocer de la legalidad del acto demandando, pues ya el juez de tutela se había pronunciado por lo que hay cosa juzgada.
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 10 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET Expresó que la bonificación por servicios prestados no puede entenderse causada mes a mes, sino una vez al año, cuando el empleado cumple el año de servicios, pues a diferencia de las vacaciones y primas semestrales, no puede ser fraccionada y en la liquidación pensional debe ser incluida su totalidad (fls. 1155-1162).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite radica en establecer: 1) Si Cajanal podía demandar su propio acto en el que ordenó la reliquidación pensional de la demandada, el cual, según el apoderado de la accionante, constituye un acto de mera ejecución. 2) Precisado lo anterior, se determinará si a la demandada le asiste el derecho a que en la reliquidación pensional se incluya la bonificación por servicios prestados en cuantía del 100%, o una doceava parte como lo determinó el a quo. 2. 1. Del acto demandado Como punto de partida en el sub lite se debe tener presente que el acto acusado, esto es, la Resolución UGM 045759 del 10 de mayo de 2012, fue proferido por la Caja accionante en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Ofir Bonilla de Marín, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios
prestados.
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 11 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET Si bien es cierto, en principio, se puede entender que el acto acusado es un acto de mera ejecución, al revisar su texto, se advierte que es claro que al apoderado de la demandada no le asiste razón sobre el particular. En efecto, el H. Consejo de Estado, en auto de fecha 12 de junio de junio de 2014, rad. 050012333000201200920-01 (4036-2013), con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez, al decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2013, en cuanto negó las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción, respecto a la posibilidad de demandar el acto de cumplimiento de una orden judicial, precisó: (….) En este orden, no cabe duda que los asuntos en los que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la demanda incoada por Cajanal debe ser tramitada por esta Jurisdicción, diferente es que el acto administrativo cuestionado sea susceptible de control judicial, pues tal situación lo que configura es una causal de rechazo de la demanda y no la excepción de falta de jurisdicción, como equivocadamente lo afirmó el apoderado de la demandada.
En efecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda "cuando el asunto no sea susceptible de control judicial" por ejemplo, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, como lo alega en este caso el apoderado de la demandada. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del C.P.A.C.A., es decir, los que finalizan una actuación administrativa o los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o los actos de trámite que por su contenido hagan imposible continuar la actuación administrativa. En tal virtud, los actos de ejecución que profieren las entidades públicas en cumplimiento de una providencia judicial no son susceptibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento porque no reflejan la voluntad de la Administración, sólo ejecutan una orden judicial1. Sin embargo, en aquellos casos en que el acto decida situaciones diferentes a las que fueron objeto de la providencia judicial que se ejecuta o se aparte de esta, es susceptible el control judicial2. 1 Sección Segunda Subsección "B" sentencia de 27 de agosto de 2009 Exp. No. 2202-04, Actor: Elsa Avella Solano, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Sentencia de 5 de marzo de 2009, Exp. 2788-04, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara. En igual sentido ssentencia de 10 de octubre de 2002, Exp. No. 3364-02 M.P. Dr. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 12 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET En relación con el control judicial de los actos administrativos que ejecutan providencias judiciales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. No. 1595-10, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, reiteró que dichos actos no son susceptibles de control judicial, sin embargo, en los casos en que la Administración se aparta de lo ordenado por el Juez o define situaciones ajenas a las estudiadas en el proveído "nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción." Además de lo anterior, debe considerarse en cada caso particular la naturaleza de la decisión judicial que se ejecuta a través del acto demandado y el derecho que reconoce para establecer si se trata o no de un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial. En este caso, la orden judicial proviene de un fallo de tutela que creó una situación jurídica particular y concreta consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ofir Bonilla de Marín, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. El fallo de tutela fue expedido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008, dentro de la acción incoada por varios pensionados de la Rama Judicial y el Ministerio Público entre los que se
encuentra la señora María Ofir Bonilla. Consideró el Juez que la actuación de Cajanal al liquidar la pensión de jubilación constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso pues inaplicó o aplicó de manera parcial el régimen especial "y por tanto, la vía adecuada para remediar la situación anómala, es la acción de tutela." (fl. 896). Afirmó el Juez de Tutela que era viable ordenar el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial a favor de todos y cada uno de los accionantes inmersos en la demanda porque Cajanal solo tuvo en cuenta una doceava parte de la suma percibida por ese concepto y con tal decisión afectó los derechos fundamentales de los pensionados derivados de su situación económica. Luego de las razones expuestas, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones y ordenó la reliquidación "en forma definitiva." (fl. 913) Lo anterior evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, es decir, que la decisión no refleja la voluntad de la Administración sino la del Juez de Tutela que consideró viable la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y, además, dio la orden de manera definitiva sin referirse al agotamiento del medio de defensa judicial ante el Juez Natural ni tampoco a la eficacia del mismo Es viable que la Administración acuda al Juez natural de la causa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "acción de lesividadr, para lograr el estudio de
legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación con la Inclusión del 100% de lo percibido por concepto de bonificación por servicios, y que fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela, dado que en este caso particular no se cuestionó la eficacia del medio de defensa judicial ordinario.
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Demandado: María Ofir Bonilla de Marín
E2017-752870 INCLUDEPICTURE 13 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET Lo anterior es razonable si se tiene en cuenta que en casos como el presente la regla general es que la orden de tutela se profiera de manera transitoria por existir otro mecanismo de defensa judicial ante el Juez Natural de la causa, sin embargo, la eficacia de ese medio no fue analizada en el fallo de tutela porque simplemente se dio la orden en forma definitiva. Entender lo contrario, en casos como el presente, en el que el Juez de tutela profiere una orden en forma definitiva sin hacer consideración alguna respecto del mecanismo de defensa judicial ordinario, implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a las entidades públicas que deben cumplir la orden, pues se les impediría agotar el mecanismo de defensa judicial ordinario. (Negrillas extra texto) Así, en este caso en el que el Juez de Tutela no impuso el deber de agotar el medio de defensa judicial ordinario, la entidad pública puede acudir al Juez de lo Contencioso Administrativo para solicitar el estudio de legalidad del acto por ser la autoridad judicial competente para ello, es decir, que la orden de tutela
"permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. (Negrillas en el texto) De acuerdo con lo precedente, no le asiste razón al apoderado de la recurrente cuando señala que el acto acusado no se podía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no constituye un simple acto de cumplimiento de una orden judicial, sino que en sí mismo refleja la actividad de la administración que, respetuosa del ordenamiento jurídico y de la separación de poderes públicos, acató el fallo de la autoridad judicial, pero al no estar de acuerdo con su contenido acudió legítimamente a la acción de lesividad al ser la única posibilidad que tenía de demandar su propio acto, precisamente, para salvaguardar el interés general y el estado de derecho que fueron conculcados con el fallo de tutela, que a su vez representó un desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado respecto a la liquidación de la bonificación de servicios prestados para efectos pensionales. 2.2 De la bonificación por servicios prestados Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico planteado, es necesario revisar las normas que han regulado la bonificación que nos ocupa, así:
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E2017-752870 INCLUDEPICTURE 14 "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET El Decreto Ley 1042 de 1978 “por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales)”, creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: “(…) Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa". ARTÍCULO 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los
tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio”3 Por su parte, el Decreto 247 de 1997 reguló la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: “Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, 3 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo den
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