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PGN - PENSION DE JUBILACION - Monto y base de liquidación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Monto y base de liquidación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen de transición PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Evolución normativa en el sector público En materia pensional, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación de los regímenes especiales (norma especial para cada régimen entre los que se encuentra en Decreto 546 de 1971), la denominada pensión por aportes (Ley 71 de 1988) y la pensión de vejez del Seguro Social. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se exige que el empleado oficial sirva o haya servido 20 años contínuos o discontínuos y acredite 55 años, para tener derecho a la pensión de jubilación. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen especial para empleados de la rama judicial y ministerio público El artículo 6° del decreto 546 de 1971, que regula la pensión del régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama judicial y el Ministerio Público, exige 20 años continuos o discontinuos de los cuales por lo menos 10 años sean en tales dependencias. Precisa la norma: “Artículo 6º. Los funcionarios o empleados a que se refiere este decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos

10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. PENSIÓN POR APORTES-Concepto De otra parte, la Ley 71 de 1988 que creó la pensión de jubilación por aportes, tuvo por objeto zanjar la diferencia existente en esa época en cuanto a los diferentes requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores del sector público y del sector privado, pues el cambio de un sector laboral a otro traía como consecuencia que se debía volver a contar los años de servicio, sin tener en cuenta los aportes entregados anteriormente a una Caja de Previsión o al Seguro Social. Para sortear lo anterior, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS

Página: cinco (55) años o más sí es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

PENSIÓN POR APORTES-Marco normativo PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Para aplicar el régimen especial para empleados de la rama judicial no se requiere cotización de los 20 años en el sector público PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Para aplicar el régimen especial para empleados de la rama judicial deben haber laborado por lo menos 10 años en esas entidades Por manera que, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación; por tanto, es correcto afirmar que hay lugar a reconocerle a la demandante la pensión que solicita bajo los parámetros establecidos en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Monto y base de liquidación La Ley 33 de 1985 consagró que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el artículo 3° los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de

1985. No obstante, la misma Ley dispuso que esta fuera una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones. En tal sentido el artículo 1°, inciso 2º preceptuó:“. . . No quedan sujetos

a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. . .” PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Constituyen factores salariales todas las sumas todas las sumas que percibe habitualmente el servidor por sus servicios En reiterados pronunciamientos la alta Corporación ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: además de la asignación mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Ingresos que no constituyen salario No obstante lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se debe precisar respecto a los factores que no se perciben en forma mensual, como la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad, que se deben tener en cuenta en forma proporcional, es decir, solo una doceava parte de

su valor. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS

Página:

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 472-2014

SIAF: 2014-430443

Bogotá, 9 de diciembre de 2014

SEÑORES MAGISTRADOS

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN EXPEDIENTE : 66001233300020120002301 (2572-2013)

ACTOR : NANCY DE JESUS RAMÍREZ PULGARÍN

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA : PENSIÓN DE JUBILACIÓN

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por

el Tribunal Administrativo de Risaralda.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, NANCY

DE JESUS RAMIREZ PULGARIN a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual deben ser incluidos todos y cada uno de los factores devengados durante el último año, teniendo como base el salario más alto del último año laborado y el 100% de la bonificación por servicios devengados en este último año. Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague igualmente el 6% más de la prima técnica, en razón al cargo que 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: desempeñaba conforme al artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 y artículo 140 de la Ley 100 de 1993, de alto riesgo. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se dio frente a la petición de reajuste de pensión presentada el 25 de septiembre de 2010. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de jubilación a favor de la señora Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín, con base en lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual estipula que la jubilación se liquidará o reliquidará con el 75% de lo sumatorio de los factores salariales, teniendo como base

que se debe tomar el valor más alto de la asignación devengada en el último año de servicio y el 100% de la bonificación por servicios. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora la diferencia entre el valor liquidado y el valor obtenido en la reliquidación desde el 28 de febrero de 2006, fecha en la cual adquirió el status de pensionada. Que se condene a la demandada a pagar a favor de la recurrente los intereses moratorios sobre la diferencia de las mesadas atrasadas a la tasa máxima permitida por la Ley al momento en que se efectúe el pago (artículo 141 de la Ley 100 de 1993). Que se condene a pagar al poderdante, el incremento en su pensión equivalente al 6%, en razón al cargo que desempeñaba conforme al artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 y su artículo 140 de la Ley 100 de 1993, de alto riesgo. Los valores reconocidos deberán indexarse desde su causación a la fecha de la sentencia de conformidad con el IPC (artículo 178 del C.C.A.) Ordenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el 1° de septiembre de 1977, la demandante inició labores en la rama judicial como Juez de

Instrucción Criminal, cargo que ocupó hasta el 2 de julio de 1992, cuando fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Fiscal Dieciocho 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la vida y otros, donde laboró sin interrupción alguna hasta el momento de su retiro. Durante la permanencia de la actora en estas entidades (más de 28 años), se hicieron las cotizaciones pertinentes para acceder a la pensión de vejez, invalidez o muerte, conforme a lo reglado por el Decreto 546 de 1971. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir al 1° de abril de 1994, la señora Ramírez Pulgarín, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley en cita, para pertenecer al régimen de transición. Adquirido el derecho para acceder a la pensión, la demandante hizo la reclamación correspondiente ante el Instituto de Seguros Sociales, aportando la documentación tendiente a acreditar el tiempo de servicios y los factores salariales a tener en cuenta conforme al Decreto 546 de 1971, régimen especial que debía aplicarse al caso concreto. Que los funcionarios de la sección de pensiones del ISS Regional Risaralda ordenaron la liquidación de la pensión con fundamento en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 546 de 1971, régimen especial para los funcionarios del Ministerio Público y de la Rama Judicial y fue así como expidieron la Resolución No 3493 de 2004, negó la pensión argumentando que la peticionaria no estaba cobijada por el régimen de transición. Ante la negativa reiterada del ISS, la señora Ramírez Pulgarín acudió al mecanismo de tutela para que se ampararan sus derechos y fue así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, en sentencia del catorce de diciembre de 2005, tuteló sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad y el de petición, decretando en consecuencia la nulidad de la Resolución 3493 del 28 de junio de 2004 y ordenando al ISS proceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ciñéndose a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, es decir, reconociendo el régimen de transición y liquidando conforme a lo ordenado en el Decreto 546 de 1971. En aparente cumplimiento a la orden emanada, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 0025 de enero 23 de 2005, en la cual dan cumplimiento al fallo del 14 de diciembre de 2005 del Juzgado tercero Penal del Circuito de Pereira. Que mediante la resolución anteriormente mencionada el ISS le reconoce una pensión por valor de $3.284.004, equivalente a tan solo el 70% de los promedios de los ingresos de los últimos diez años, además de las primas legales pero sin tener en cuenta los demás factores salariales.

Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación dentro del término, habiendo obtenido como respuesta la Resolución No. 0809 del 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Gerente seccional del 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: ISS Risaralda modifica la resolución 0025 de 2005, y se determina la base salarial, utilizando la certificación expedida por el tesorero pagador, de la Fiscalía General de la Nación seccional Pereira. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 11, 36 y 140; Decreto 717 de 1971, Decreto 546 de 1971 y Decreto 1835 de 1994 artículo 2. Como concepto de la violación señaló que en la resolución No. 809 de 2006, el ISS reconoce que la demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con la edad, y el tiempo de servicios que le hacía acreedora de reconocimiento pensional según el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto le es aplicable lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 que contiene el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, no obstante lo anterior , la entidad accionada le liquidó la pensión conforme al artículo 33 de la Ley 100.

Razón por la cual, según lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, la demandante tiene derecho a que su pensión le sea liquidada en monto equivalente al 75% de la asignación más alta percibida en el último año de prestación de servicios; acatando las pautas jurisprudenciales reiteradas por las jurisdicciones Constitucional y de lo Contencioso Administrativo y sobre lo que debe entenderse por asignación mensual más elevada en el último año de servicios y a la vista del documento sobre los ingresos laborales allegado al proceso, sírvase señor juez considerar que el monto de la pensión reconocida a mi poderdante debe ser corregido a su favor. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, señaló que ésta no se toma por doceavas como las primas habituales, pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causal es especial y diferente a la de aquellas pues se causa al complementar el funcionario un año más de servicio en la rama y solo en ese momento, siendo imposible su pago proporcional o fraccionado pues era hasta ese momento, como dice la jurisprudencia es una mera expectativa que pudo cumplirse o no, y que una vez causada y pagada constituye retribución por el servicio. En cuanto a la bonificación por actividad judicial estipulada en el artículo 1 del Decreto 3131 y 3382 de 2005, contempló esta figura, sin tener carácter salarial para los jueces, fiscales y procuradores judiciales, la cual se pagaría semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año; posteriormente fue tomada como factor salarial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3900 de 2008, para efectos de determinar el

ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003; pero según el principio de igualdad y dando 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: aplicación a la condición más beneficiosa, la parte actora tendría derecho al reconocimiento de dicho factor salarial.

III. PRIMERA INSTANCIA 3.1 Audiencia Inicial -El 10 de abril de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. -El Despacho no encontró ningún vicio que invalide las actuaciones precedentes. -Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto de Seguros Sociales consistente en que ésta no es la entidad frente a quien se debe exigir las pretensiones reliquidatorias de la demandante, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, sino Colpensiones; el Despacho mediante providencia del 8 de octubre de 2012 ordenó la notificación a dicha entidad.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que es Colpensiones la entidad que a la fecha debe asumir el trámite de la presente acción, se declara probada la excepción propuesta y se ordenó la desvinculación del ISS, continuando con el trámite del proceso respecto de Colpensiones. Adicionalmente, el Despacho consideró que el acto demandado tiene autonomía para ser sometido en solitario al juicio de legalidad identificado

con la radicación de la referencia y por lo tanto no prospera la excepción de inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos -El litigio se fijó en los siguientes términos: Se debe determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, incluyéndosele la bonificación por actividad judicial y la prima técnica, e incrementándose el monto de la misma en un 6% conforme a lo establecido en el artículo 2° (sic) del Decreto 1835 de 1994 y el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. -El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Como sustento a la decisión señaló que la demandante solicita le sea computado el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de su pensión por vejez, pues aduce, que la entidad accionada computó dicho término en doceavas. No obstante, una vez revisada la Resolución No.0809 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora, se tiene que en ésta el cómputo de la bonificación por servicios se realizó en un 100%, razón por la cual atendiendo el principio de favorabilidad el Tribunal 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: no se adentró en el estudio del derecho que se invoca, toda vez que esto

implicaría violar el principio de favorabilidad de la demandante y desmejorar su situación actual. En lo correspondiente a la bonificación por actividad judicial, se tiene que la misma fue creada mediante Decreto 3131 de 2005, y sólo fue considerada como factor salarial a partir del año 2009, con ocasión a la expedición del Decreto 3900 de 2008. Así las cosas, tomando en consideración que el Decreto 3900 de 2008 no goza de efectos retroactivos, no resulta adecuado computar la bonificación por actividad judicial devengada por la accionante como factor salarial a efectos de obtener el monto de su pensión, pues su renuncia se aceptó a partir del 1° de marzo de 2006 según la Resolución No.2-0243 del 31 de enero de 2006, luego, no es posible hacerse acreedora a dicho beneficio. Respecto a la prima técnica indicó que una vez revisado el certificado donde se encuentran relacionados todos y cada uno de los conceptos devengados durante el último año laborado (1° de marzo de 2005 a 28 de febrero de 2006), se encuentra que la prima técnica que solicita la demandante sea incluida para la liquidación de su pensión de vejez, no fue devengada de manera habitual y periódica durante ese último año laborado, pues fue percibida únicamente durante los meses de marzo a octubre de 2005 y en cuantías diferentes, por lo tanto, negó la inclusión de dicho concepto como factor salarial para la reliquidación de la pensión de la actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La accionante mediante apoderada judicial, disiente del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, y manifestó que en catamiento de

las pautas jurisprudenciales reiteradas por las jurisdicciones Constitucional y Contencioso Administrativo y sobre lo que debe entenderse por asignación mensual más elevada en el último año de servicios y a la vista del documento sobre ingresos laborales allegados al proceso, el Juez debe considerar que el monto de la pensión reconocida a la actora, debe ser corregido a su favor, teniendo en cuenta los siguientes factores: Las doceavas de las primas de vacaciones, servicios y de navidad se calcularan sobre lo devengado por la actora de conformidad con la referida certificación laboral. Advirtió que en cuanto a la bonificación por servicios prestados ella no se toma por doceavas como las primas habituales pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causa es especial y diferente a la de aquellas pues se causa al completar el funcionario un año más de servicio en la rama y solo en este momento, como dice la jurisprudencia, una mera 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: expectativa que pudo cumplirse o no, y que una vez causada y pagada constituye retribución por el servicio. En cuanto a la prima técnica señaló que fue devengada por la demandante durante los meses de marzo a octubre de 2005, por un valor de $407.107, siendo parte de los factores salariales, teniendo el precedente de que se debe tomar el valor más elevado, y constituye un factor salarial.

Igualmente indicó, que el juez de primera instancia tampoco anexo la prima de Servicios, la cual era un factor salarial según lo manifiesta el certificado laboral. Reiteró, que acatando las pautas jurisprudenciales mencionadas con anterioridad debe entenderse que si la bonificación por actividad judicial, fue creada mediante Decreto 3131 de 2005, fue reconocida y pagada a su poderdante, motivo por el cual el Juez de segunda instancia, debe entrar a considerar como factor salarial toda vez que constituye un factor primero que se encuentra cancelado según el certificado laboral expedido por la Fiscalía General de la Nación, y que hacia parte de la asignación más elevada del último año de servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Conforme a lo anterior, solicitó sea reliquidada la pensión a la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 5.1 Del régimen de transición que ampara a la demandante Como lo adujo la sentencia de primera instancia y ha reconocido la entidad accionada, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), contaba con 43 años de edad ya que nació el 20 de octubre de 1950, razón por la cual tiene derecho a que en materia pensional se le apliquen las normas pensionales que estaban vigentes antes

de dicha norma. 5.2 Régimen pensional solicitado por la demandante En materia pensional, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la Ley 33 de 19851, la pensión de jubilación de los regímenes especiales (norma especial para cada régimen entre los que se encuentra en Decreto 546 de 1971), la 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, Diario oficial No. 36856 de 13 de febrero de 1985. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: denominada pensión por aportes (Ley 71 de 1988) y la pensión de vejez del Seguro Social. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 19852, se exige que el empleado oficial sirva o haya servido 20 años contínuos o discontínuos y acredite 55 años, para tener derecho a la pensión de jubilación. El artículo 6° del decreto 546 de 19713, que regula la pensión del régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama judicial y el Ministerio Público, exige 20 años continuos o discontinuos de los cuales por lo menos 10 años sean en tales dependencias.

Precisa la norma: “Artículo 6º. Los funcionarios o empleados a que se refiere este

decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. De otra parte, la Ley 71 de 1988 que creó la pensión de jubilación por aportes, tuvo por objeto zanjar la diferencia existente en esa época en cuanto a los diferentes requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores del sector público y del sector privado, pues el cambio de un sector laboral a otro traía como consecuencia que se debía volver a contar los años de servicio, sin tener en cuenta los aportes entregados anteriormente a una Caja de Previsión o al Seguro Social. Para sortear lo anterior, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en 2 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base

para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)” 3 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013 Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS Página: cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más sí es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Posteriormente el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 1° dispuso: “Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere

el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Igualmente el artículo 10° ibídem, determinó la entidad de previsión a la que le correspondía realizar los pagos, al prescribir: “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obliga

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