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PGN - PENSION DE JUBILACION - No está probado que reajustes de esta reconocidos al actor se hay

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - No está probado que reajustes de esta reconocidos al actor se hay
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de revocatoria de resoluciones que ordenaron reajuste de pensión de jubilación ACTO DE EJECUCIÓN-Definición ACTOS ADMINISTRATIVOS-Susceptibles de control según jurisprudencia del Consejo de Estado REVOCATORIA DIRECTA-De actos de carácter particular y concreto, según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Imposibilidad de revocar los de carácter particular si no se cuenta con el consentimiento del titular ….De lo anterior, es clara la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho, salvo que el acto particular surja de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto surja por medios ilegales. ACTOS DEMANDADOS-Por ser particulares y de reliquidación pensional necesitaban el concurso de la voluntad del administrado Precisado lo anterior, considera esta agencia del Ministerio Público que si bien el acto acusado se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que por tratarse de la revocatoria de actos administrativos particulares y atinentes a la reliquidación de una pensión, necesitaba el concurso de la voluntad del administrado y dicho trámite no se cumplió, siendo posible su revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que constituye el segundo problema a desarrollar. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-No está probado que reajustes de esta reconocidos al actor se hayan expedido mediante medios ilícitos/DEMANDANTE-Al no estar demostrado fraude de su parte la accionada no debió rebajar monto pensional/

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en sub examine …De acuerdo con lo precedente considera esta agencia del Ministerio Público que el fallo recurrido se debe confirmar, pues en el plenario no existe prueba que los reajustes pensionales reconocidos al actor, hayan sido expedidos con ocasión de medios ilícitos, es decir, que haya inducido en error a la administración o haya presentado documentación falsa para obtenerlos. Claramente como lo recalcó la apoderada del actor en la demanda, la revocatoria de los ajustes pensionales se dio en cumplimiento de la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del fallo del 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión, en el que se condenó a …. en su condición de Gerente de FONCOLPUERTOS (fls. 18-116); sin embargo, en dicha pieza procesal no se reseñan las resoluciones mediante las cuales se reliquidó la pensión del hoy demandante, no pudiendo en consecuencia, revocar dicho acto sin su consentimiento, pues si bien es un hecho notorio los casos de corrupción en el reconocimiento pensional al interior de FONCOLPUERTOS, la demandada tenía que Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2018-160570 2 contar con su consentimiento o demostrar que lo obtuvo por medios ilegales y dar aplicación a la Ley 797, para proceder a revocar directamente el reajuste citado, pero no lo hizo, de modo que el fallo recurrido debe ser confirmado.

Quiere este Despacho resaltar que al no demostrar el fraude por parte del hoy demandante, no podía la accionada rebajar el monto de su pensión de jubilación, pues el comportamiento delictivo en el que incurrió…..(Gerente) no puede extenderse a todos los pensionados de FONCOLPUERTOS a quienes se les reconoció algún reajuste, máxime cuando las Resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, no aparecen relacionadas en el fallo de la jurisdicción penal. REVOCATORIA DIRECTA-De actos que reconocen pensiones sin consentimiento del pensionado según pronunciamiento de la Corte Constitucional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Respecto a revocatoria de pensiones de FONCOLPUERTOS según pronunciamiento del Consejo de Estado ACCIÓN DE TUTELA-Frente a reconocimiento pensional por parte de FONCOLPUERTOS según Sentencia del Consejo de Estado Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 050

E-2018-160570

Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2018 Doctor

RAFAEL SUÁREZ VARGAS

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 25000234200020130416101

No. Interno: 4424-2017

ACTOR: Rául Rosensthiel Pabon DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –

UGPPMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Raúl Rosensthiel Pabón, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas el 13 de junio de 2011 al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puerto de ColombiaMinisterio de la Protección Social, al no responderlas dentro del término legal, en virtud de las cuales solicitó “Dejar sin ningún efecto jurídico las resoluciones números 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008”, por constituir, en su criterio, vías de hecho, ser violatorias de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponerse en las precitadas resoluciones la revocatoria de las resoluciones Nos 159 de 1996 y 1069 de 1995, con radicado interno N° 009895 y 009896, con las cuales se había ordenado el reajuste de su pensión de jubilación, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de

Colombia-FONCOLPUERTOS.

Solicitó, igualmente, declarar la nulidad del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPPLa Nación-Ministerio Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2018-160570 4 de la Protección Social, antes Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia GITMinisterio del Trabajo, en cuanto no resolvió dentro de los términos legales las peticiones formuladas por el pensionado Raúl Rosensthiel Pabón el día 13 de junio de 2011, en virtud de la cual solicitó “Dejar sin ningún efecto jurídico las resoluciones números 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008”. Declarar la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución N° RDP 009203 de fecha 12 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP, mediante la cual resolvió extemporáneamente el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante contra el acto ficto o presunto negativo, disponiéndose y admitiéndose irresponsablemente en la precitada resolución “Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto del escrito de fecha 13 de junio de 2011; “confirmar el acto ficto presunto negativo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.

Declarar la nulidad de las Resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social-Coordinación General, por medio de las cuales se revocan directamente las Resoluciones N° 159 de 1996 y 1069 de 1995, respectivamente, con las cuales se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, expedidas por el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-. Ordenar a la demandada dejar sin efectos las Resoluciones 1405 del 3 de junio1 y 001407 del 26 de septiembre de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a pagar al actor la pensión vitalicia de jubilación en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo con las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOScon los aumentos de ley, a partir del 26 de septiembre de 2008. También solicitó el pago de las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a su favor por los reajustes ilegales y deducciones indebidas que ascienden a la suma de $ 276.033.357,74. Igualmente, requirió el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales. Compulsar copias del fallo a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios que expidieron las Resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, al igual de quienes dieron lugar al silencio

administrativo reconocido por la Resolución RDP 009203 del 12 de septiembre de 2012. 1 Fecha citada por el demandante pese a que en el libelo también se refirió a este acto como expedido al 26 de septiembre de 2008.

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II. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor laboró en la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal marítimo de Santa Marta, desde el 28 de julio de 1971 hasta el 1 de diciembre de 1985.

Mediante Resolución 132384 del 17 de abril de 1986 le fue reconocida la pensión de jubilación. A través de Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996 a varios pensionados de FONCOLPUERTOS, incluido el demandante, les fue reconocido un reajuste. Sin embargo, mediante Resolución 001405 del 26 de septiembre de 2008, se le disminuyó su mesada pensional de $7.124.856,39 a $ 5.926.825, 90, decisión ratificada a través de Resolución 001407 del 26 de septiembre de 2008. Resaltó el apoderado del actor, que el señor Luis Hernández Rodríguez Rodríguez, en su condición de Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, fue condenado por apropiación a favor de terceros, delito dentro del cual no se encuentran las resoluciones de reajuste de la pensión del hoy accionante.

Adujo que la demandada, sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, expidió las Resoluciones 001405 y 0014007, en virtud de las cuales se revocaron las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, aduciendo que estaba dando cumplimiento a la decisión judicial del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación y el Juez Segundo de descongestión del caso de FONCOLPUERTOS, siendo que las precitadas resoluciones no están incluidas dentro de la relación de los actos investigados por la Fiscalía, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, sin perjuicio de estar falsamente motivadas. Advirtió que la entidad accionada al expedir las Resoluciones 001405 y 001407 de septiembre de 2008, no solicitó ni obtuvo el consentimiento del hoy demandante para revocar las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, siendo que el reajuste de la pensión de jubilación no se obtuvo por medios ilegales, ni tampoco fue producto del silencio administrativo positivo, por lo que, en su sentir, los citados actos administrativos son ilegales, además de que no fueron notificadas legalmente al accionante, desconociendo una vez más su derecho de defensa, pues la responsabilidad en la jurisdicción penal es individual, de manera que el proceso penal seguido contra el señor Rodríguez Rodríguez no puede extenderse al señor Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón. Indicó que en virtud de todas las irregularidades presentadas, su prohijado, el 13 de junio de 2011, solicitó a la entidad demandada la revocatoria de las

resoluciones citadas anteriormente. La UGPP profirió de manera extemporánea la Resolución RDP 009203 del 12 de septiembre de 2012, en la que irresponsablemente se admitió la ocurrencia del silencio administrativo negativo. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

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6 El libelista señaló que los actos administrativos desconocieron los artículos 23, 29, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 3 (numeral 9), 66, 67, 72 y 93 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011; 19 de la Ley 797 de 2003. Indicó que los actos acusados desconocieron las normas constitucionales y legales señaladas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, dado que no existe ninguna prueba que permita inferir que el hoy actor durante el trámite o proceso de formación del acto administrativo de reconocimiento pensional, hubiera incurrido en un delito o hubiera inducido a la administración a ello, siendo estos los presupuestos básicos para adoptar una decisión de revocatoria directa como ocurrió en el caso de su prohijado. Anotó que de manera ilegal y arbitraria, el Coordinador General de Pensiones extendió de manera general los efectos de la decisión penal arriba mencionada a su representado, sin que fuera parte dentro del proceso penal, y menos aun

cuando las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, no estuvieron incluidas dentro de la investigación penal, ignorando el condicionamiento que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 para revocar sin el consentimiento del hoy demandante. Resaltó que la revocatoria directa del acto administrativo constituido por las Resoluciones 001405 y 1407 de 2008, se deben considerar como un acto de violación de derechos internacionales del trabajador, tales como a la dignidad humana, derecho al debido proceso, a la seguridad social y a una vida digna, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad. Advirtió que la administración para revocar actos como los demandados debe necesariamente contar con el consentimiento del afectado, y no lo obtuvo, por lo tanto al proferir las resoluciones mencionadas incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y violación o infracción de las normas superiores en las cuales debió fundarse, pues dio por sentado que el actor no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, sin arrimar pruebas que así lo demostraran, desconociendo además que la buena fe se presume, mientras que la mala fe se debe probar y no lo hizo. Sostuvo que con la revocatoria directa se desconocieron los derechos fundamentales de su mandante, a quien le asiste el derecho a continuar disfrutando de su pensión de vejez completa, la cual fue consolidada con las Resoluciones 159 de 1996 y 1069 de 1995, y mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida en forma definitiva si al hoy actor le asiste o no

tal derecho, debe pagársela completa (fls.142-177). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPLa UGPP no contestó la demanda. II.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

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7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, mediante las cuales se revocaron las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, en las que el extinto FONCOLPUERTOS autorizó un reajuste pensional a favor del demandante. Igualmente, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta de la entidad demandada frente a las solicitudes elevadas por el accionante el 13 de junio de 2011. También declaró la nulidad de la Resolución RDP 009203 del 12 de septiembre de 2012, proferida por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reconocer a favor del actor la pensión de jubilación en el monto que éste la percibía en vigencia de las Resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, con los correspondientes reajustes anuales a partir de la fecha en que fueron proferidas,

así como el pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de mesada pensional y lo dejado de percibir a partir de la expedición de las Resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. El a quo, al revisar la figura procesal de la revocatoria directa y las pruebas obrantes en el plenario, estableció que no existe ninguna conducta que pueda endilgarse al hoy demandante, para que la administración procediera a revocar unilateralmente los reajustes que se habían efectuado a su pensión de jubilación reconocida por FONCOLPUERTOS, pues fue el gerente de dicha entidad el que profirió los actos administrativos contrarios a derecho, no pudiendo hacerse extensiva su responsabilidad penal al hoy actor, por ello encontró que la UGPP incurrió en las cuales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación (fls.689-698). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPinterpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que indicó que el a quo erró al no analizar de fondo si al demandante le asistía o no el derecho a la reliquidación, pues no es suficiente el vicio procedimental para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto si se advierte la existencia de maniobras fraudulentas o ilícitas en las que pudo incurrir el actor para obtener el reajuste pensional, debió

el fallador hacer un análisis de los medios probatorios que llevaran a la convicción de la procedencia del derecho reclamado. Adujo que la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008 constituye un acto de ejecución, pues se limita a dar estricto cumplimiento a una orden judicial que generó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez. Expresó que de acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo se podía revocar la pensión del demandante sin su consentimiento (fls. 707-708).

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III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los problemas jurídicos en el sub lite consisten en establecer:

1. Si la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008, es un mero acto de ejecución.

2. Si la entidad demandada podía revocar, sin el consentimiento del demandante, el reajuste de su pensión de jubilación ordenado por medio de resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, al no

demostrar que acudió a medios fraudulentos:

IV. 1 De los actos de ejecución Se entienden por tal aquellos actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica o deciden definitivamente una actuación, sino que son expedidos para materializar o cumplir decisiones.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado:

“(…) Actos susceptibles de control.- El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su

tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2018-160570 9 y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa9 . Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional2. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201311 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Precisado lo anterior, considera esta agencia del Ministerio Público que si bien el acto acusado se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que

por tratarse de la revocatoria de actos administrativos particulares y atinentes a la reliquidación de una pensión, necesitaba el concurso de la voluntad del administrado y dicho trámite no se cumplió, siendo posible su revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que constituye el segundo problema a desarrollar.

V. 2. De la revocatoria directa de reconocimientos pensionales Para resolver la segunda controversia jurídica planteada es necesario revisar los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable por ser el estatuto vigente al momento de expedición de los actos acusados, así: El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: “ARTICULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los

siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (…) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2017, rad.

050012333000201300343 01 (0952-2014). C. P. Dr. Sandra Lisset Ibarra.

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10 “ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. De lo anterior, es clara la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho, salvo que el acto particular surja de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto surja por medios ilegales. Ahora bien, como el tema que nos ocupa es del reajuste pensional, es necesario revisar la figura de la revocatoria directa en la Ley 797 de 2003, que en el artículo 19 previó: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público,

cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. La Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que, según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito del administrado, y de no ser así, deberá adelantar ante los jueces competentes las Actor: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPE-2018-160570 11 acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que

pretende revocar. Es decir, la administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres casos mencionados, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, de suerte que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir necesariamente al consentimiento del titular del derecho para revocar directamente, o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esa Jurisdicción para discutir la legalidad de sus actos administrativos de reconocimiento. Respecto a la revocatoria de las pensiones de FONCOLPUERTOS, precisó el Consejo de Estado: “(…) En este orden, el verdadero alcance del artículo 19 ibídem, comporta desde luego (i) un deber de verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, cuando existan motivos que permitan suponer que se reconoció indebidamente una pensión y (ii) como consecuencia de la comprobación del incumplimiento de requisitos o la falsedad de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, un deber de revocatoria directa del acto administrativo; dicha revocatoria procede sin el consentimiento del particular, lo cual, reitera la Sala, es una nueva excepción a la regla de irrevocabilidad de los actos particulares, contenida en el artículo 73 del C.C. Entonces, precisa la Sala que la competencia para revocar

directamente los actos administrativos se encuentra, de manera general, en el artículo 69 del C.C.A, que otorga competencia para revocar los actos administrativos, a los mismos funcionarios que los hayan expedidos, o a sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los eventos allí indicados, facultad que se complementa, de manera específica, con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando recae en actos administrativos que hayan reconocido irregularmente una pensión. Por tanto, si el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue creado con el objeto de asumir las obligaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, tales como los procesos de revisión y actualización de nómina, el reporte de novedades, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la atención de los

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