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PGN - PENSION DE JUBILACION - No se concedió reajuste al aceptarse oferta de retiro voluntario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - No se concedió reajuste al aceptarse oferta de retiro voluntario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente No 47.181 (2009-01142) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial al proferirse sentencia declarando probada excepción de prescripción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Requisitos para que se configure el daño. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-No se concedió reajuste al aceptarse oferta de retiro voluntario ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia de acuerdos en audiencias de conciliación extraproceso El Ministerio Público advierte de la existencia de varios elementos de juicio que permiten inferir que lo reclamado por los actores corresponde a un tema superado que no admite cuestionamiento alguno, en tanto fue uno de los aspectos acordados y aceptados por los demandantes ,como consta en las audiencias de conciliación extraproceso realizadas con el Departamento de Antioquia ante Juzgado Laboral del Circuito de Medellín.En ellas se relaciona el tiempo laborado y el salario promedio mensual devengado por cada uno de ellos al momento de su retiro, quienes manifestaron haber estudiado la propuesta del Plan de Retiro Voluntario presentado por el Departamento y su aceptación. CONCILIACIÓN-Presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada/COSA JUZGADA-Regulación legal Lo acordado por los demandantes en las respectivas audiencias de conciliación tiene efectos de cosa juzgada, pues se llevaron a cabo ante el Juez Laboral, quien les impartió aprobación, lo cual da certeza y asegura que lo consignado en cada una de las actas de conciliación, no sea sometido a un nuevo debate a través de un proceso

judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Tampoco existe razón alguna para inferir que lo acordado por las partes estuviera afectado de nulidad por vicio del consentimiento. Este problema jurídico fue resuelto en la sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 2005, la que advierte sobre los efectos de cosa juzgada respecto de cada una de las actas contentivas de las audiencias de conciliación celebradas por los actores y de la ausencia de vicio alguna capaz de invalidar tales acuerdos.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 47.181 (2009-01142) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se acreditó la existencia del daño El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones económicas que se reclaman por los demandantes no se encuentran llamadas a prosperar, pues el daño alegado corresponde a una materia resuelta y superada por las partes involucradas en la controversia a través de audiencias de conciliación con efectos de cosa juzgada. En otras palabras, lo reclamado por los actores corresponde a simples apreciaciones subjetivas, razón suficiente para afirmar que el daño alegado carece de certeza, en tanto no se probó su existencia

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3 Expediente No 47.181 (2009-01142)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 210 / 2013

Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 47.181 (05001233100020090114201) Acción de reparación directa

Actor: Jesús Adriano Flórez Hernández y otros Demandado: Nación-Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- JESUS ADRIANO FLOREZ HERNANDEZ, JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR y JOSE LEON MOLINA ARANGO, instauraron demanda1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al haber proferido sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por los demandantes y declarar probada (equivocadamente) la excepción de prescripción. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de reajustes pensionales dejados de reconocer a cada uno de los demandantes: $37.775.795, $36.744.709 y $13.743.946, respectivamente.

Como soporte fáctico se adujo que los hoy actores aceptaron la oferta de retiro que les formuló el Departamento de Antioquia y procedieron a celebrar la respectiva conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Que el Departamento de Antioquia se había equivocado al cuantificar el monto de la pensión de jubilación, y, por error, en el acta de conciliación se estableció un salario promedio inferior al realmente percibido. Mediante escritos de 22 de abril, 117 de septiembre de 2007 (fl 239 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la terminación del proceso laboral ocurrió el 8 de mayo de 2006 (fls 219 c. ppal), previa interposición del recurso de casación contra la sentencia que se acusa de contener error judicial.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 47.181 (2009-01142) 19 y 26 de mayo de 1998 los actores agotaron la vía gubernativa ante el Departamento de Antioquia, el cual negó el reajuste de sus pensiones de jubilación. Los actores presentaron demanda el 18 de diciembre de 2000, la que correspondió reconocer por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien decidió absolver al Departamento de Antioquia. Contra este fallo los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal

Superior de Medellín mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005 confirmando el fallo recurrido y absolviendo al Departamento por considerar que se había configurado la excepción de prescripción. Los actores interpusieron recurso de casación, el 23 de noviembre de 2005 fue concedido a uno de ellos y negada a los demás. Mediante auto de 26 de enero de 2006 la Sala de Casación Laboral de la C.S. de Justica inadmitió el recurso por considerar que no le asistía interés económico suficiente para recurrir y el 17 de abril de 2006 fueron liquidadas las costas procesales a cargo de los demandantes por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Afirman los actores que Tribunal Superior de Medellín incurrió en error judicial al estimar que el derecho de los actores había prescrito, pues desconoció la reclamación administrativa presentada por éstos ante el Departamento de Antioquia, hecho que interrumpió la prescripción como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Que dicha sentencia equivocada trajo como consecuencia un detrimento patrimonial para los actores en tanto les impidió que se les reconociera el incremento de la pensión de jubilación con base en el porcentaje que les había sido ofrecido por el Departamento de Antioquia. 1.2 Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial2, alega que la actuación de la rama judicial fue ajustada a derecho, con observancia de todas las garantías procesales propias de cada juicio. Propuso como excepción “inexistencia del derecho pretendido” por ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3,

negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, es claro que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín si incurrió en error judicial, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2005 dejó de aplicar los artículos 151 del Código Procesal Laboral, y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecían la interrupción de la prescripción en las acciones laborales. Precisó que los actores contaban con 3 años para instaurar la acción laboral para obtener el reajuste de la pensión, que se debían contar a partir de la fecha en que presentaron las correspondientes reclamaciones a la Administración Departamental, es decir que tenían hasta el 24 de abril de 2001, 26 de mayo de 2001 y, 11 de mayo de 2001 para formular la correspondiente acción laboral. 2 (fls 247 a 252 c. ppal) 3 En sentencia de 30 de enero de 2013 (fls 385 a 400 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 47.181 (2009-01142) Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2000, surge claro que la acción no se encontraba prescrita. No obstante lo anterior, indicó que el daño alegado por los actores no tiene la connotación de cierto lo que hace imposible su indemnización, pues en ninguna de las providencia les fue reconocida la pretensión de reajuste pensional, máxime que el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de

Medellín no fue objeto de cuestionamiento en el presente proceso, el cual denegó las aspiraciones económicas de los demandantes. 1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes4 solicita le sean acogidas las pretensiones económicas tendientes a obtener la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes, pues tal y como lo reconoció el a-quo la NaciónRama Judicial si incurrió en un error judicial, lo cual es suficiente para advertir que por razón de ello los demandantes no pudieron obtener su reajuste pensional. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente. Y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil5. Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio de la responsabilidad administrativa imputable a la entidad demandada, pues éste fue un tema analizado por el a-quo a favor de la parte demandante y no fue objeto de reproche por la apelante, en tanto declaro que existía error judicial en la providencia proferida el 15 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a reclamar el reconocimiento de los perjuicios materiales que alega fueron causados como consecuencia del error judicial en que incurrió la entidad demandada y que, según su decir, impidió que los demandantes lograran obtener los reajustes pensionales, que pretendían. Para la prosperidad de las pretensiones de contenido económico no basta con

acreditar el error judicial, sino que además resulta imperativo acreditar la existencia del daño cuya reparación se reclama, cuyo reconocimiento implica cumplir con tres requisitos fundamentales: En primer lugar, se exige que todo daño sea directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende endilgar la responsabilidad. 4 (fls 403 a 409 c. Consejo de Estado) 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 47.181 (2009-01142) En segundo lugar, que todo perjuicio debe ser actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros. Y, en tercer lugar, el daño tiene que ser cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia. Se contrapone, por tanto, al daño hipotético. La certeza del daño ha de fundamentarse en las pruebas obrantes en el proceso, sin perder de vista que la carga de demostrar los perjuicios corresponde a quien solicita su reconocimiento. En la demanda se reclaman las siguientes sumas de dinero para cada uno de los

actores por concepto de reajuste pensional. A favor de JESUS ADRIANO FLOREZ HERNANDEZ, la suma de $37.775.795. A favor de JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, la suma de $36.774.709. A favor de JOSE LEON MOLINA ARGANGO, la suma de $13.743.946. El Ministerio Público advierte de la existencia de varios elementos de juicio que permiten inferir que lo reclamado por los actores corresponde a un tema superado que no admite cuestionamiento alguno, en tanto fue uno de los aspectos acordados y aceptados por los demandantes, como consta en las audiencias de conciliación extraproceso realizadas con el Departamento de Antioquia ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín. En ellas se relaciona el tiempo laborado y el salario promedio mensual devengado por cada uno de ellos al momento de su retiro, quienes manifestaron haber estudiado la propuesta del Plan de Retiro Voluntario presentado por el Departamento y su aceptación. De lo acontecido en cada una de las audiencias se levantaron las respectivas actas a nombre de los actores así: Acta de Audiencia de Conciliación Extrapoceso de 25 de febrero de 1997 correspondiente al señor Joaquín Elías González Salazar, en la que de manera expresa se indicó la suma de $495,953.11, como salario promedio mensual al momento de su retiro y el reconocimiento de una pensión inicial de jubilación mensual de $421.560,14 (fls 22 a 31 y 308 a 309 c. ppal). Acta de Audiencia de Conciliación Extraproceso de 24 de abril de 1997

correspondiente al señor Jesús Adriano Flórez Hernandez, en la que se indica la suma de $548.793.48 como salario promedio mensual al momento de su retiro y el reconocimiento de una pensión inicial de jubilación mensual de $493.914.00 (fls 87 a 89 y 334 a 336 c. ppal). Acta de 7 de febrero de 1997 correspondiente al señor José León Molina Arango en la que se indica la suma de $595.062.24 como salario promedio mensual al momento de su retiro y el reconocimiento de una pensión inicial de jubilación mensual de $505.802.90 (fls 364 a 365 c. ppal).

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 47.181 (2009-01142) De las actas en comento se destacan los siguientes apartes, en tanto resultan comunes y aplican por igual a los referidos señores: “(…) quienes manifestaron que han celebrado una transacción como producto de las conversaciones previas que han efectuado y que quieren elevarla a conciliación extrajudicial ante este despacho. En uso de la palabra, el trabajador manifiesta: “En efecto, se han realizado conversaciones entre las partes tendientes a terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y a convenir los términos de una pensión o jubilación anticipada (…) TERCERO: El Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo de la futura pensión que de acuerdo con la Ley, le correspondería

asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo), de acuerdo con las disposiciones legales existentes para cuando el trabajador cumpla con la edad legal de pensión (…) CUARTO: en el evento futuro de que el trabajador pensionado llegare a obtener pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o de la entidad de Seguridad Social que llegare a reemplazarlo, quedara a cargo del Departamento de Antioquia la diferencia o el mayor valor existente entre la pensión que venía reconociendo el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la que empiece a pagar la Seguridad Social, de manera que el pensionado o sus beneficiarios no sufran ninguna rebaja en la cuantía total de la pensión que estuvieren devengando (…) SEXTO En enero de cada año, se reajustará dicha pensión de jubilación en el porcentaje de incremento señalado por la ley. SEPTIMO: El Departamento pagará una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año de conformidad con la ley (…) DECIMA: Con el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre el trabajador y el Departamento de Antioquia, derivadas del contrato de trabajo, que termina por mutuo acuerdo y relacionadas con salarios, prestaciones sociales legales o extralegales, indemnizaciones por enfermedad o accidente o por cualquier otro concepto. directa o indirectamente derivado de la relación laboral.

En vista del ánimo conciliatorio de las partes y por cuanto el arreglo a que han llegado, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, el juzgado acepta la transacción entre las partes, les advierte el valor que ella tiene de cosa juzgada, conforme a los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, manifestando al Trabajador que con la recepción de tales sumas de dinero y cuyo pago se efectuara dentro de los treinta días siguientes a la firma de la este documento, queda a paz y salvo el Departamento por todo concepto laboral o legal, derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes o relacionado con su terminación (…)” (Resalto y subrayo) Lo acordado por los demandantes en las respectivas audiencias de conciliación tiene efectos de cosa juzgada, pues se llevaron a cabo ante el Juez Laboral, quien les impartió aprobación, lo cual da certeza y asegura que lo consignado en cada una de las actas de conciliación, no sea sometido a un

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 47.181 (2009-01142) nuevo debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. La Corte Suprema de Justicia6, frente al punto en cuestión precisó: “(…) Cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el carácter de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y

entre las mismas partes. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil" (Resalto y subrayo) Tampoco existe razón alguna para inferir que lo acordado por las partes estuviera afectado de nulidad por vicio del consentimiento. Este problema jurídico fue resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 2005 (fls 167 a 178 c. ppal), la que advierte sobre los efectos de cosa juzgada respecto de cada una de las actas contentivas de las audiencias de conciliación celebradas por los actores y de la ausencia de vicio alguna capaz de invalidar tales acuerdos. Se destacan los siguientes apartes: “ CONSIDERACIONES: Se debate el reajuste de la pensión de jubilación con base en el promedio devengado por los demandantes al momento de la desvinculación (…) Según lo manifestado por la parte actora en el hecho No 6 de la demanda, en el sentido que los demandantes aceparon la oferta de retiro voluntario formulado por el Departamento de Antioquia y en consecuencia procedieron a celebrar conciliación con la entidad accionada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, procede el Despacho a entrar en una análisis de la CONCILIACION celebrada entre las partes en contienda. (…) De suyo la conciliación celebrada entre los demandantes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene identidad de objeto, de causa y de partes como tradicionalmente la doctrina ha clasificado los elementos de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones se fundamentan en los mismos

hechos de la conciliación y entre las mismas partes comprometidas en la contienda. (…) Así las cosas, le queda claro al Despacho después de las consideraciones de normatividad legal expuestas y el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y toda vez que el juez no le es dable analizar el fondo de la conciliación, no acceder a la petición de reajuste de pensión elevada por los actores, toda vez que en la conciliación por ellos celebrada tuvieron la fundamentación 6 Sentencia de 23 de agosto de 1983

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12059 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 47.181 (2009-01142) suficiente para firmarla, además que no se aprecia ningún vicio en su consentimiento, pues firmaron el acta con la voluntad de que el ánimo conciliatorio de las partes y por el arreglo a que han llegado “con la recepción de tales sumas de dinero… queda a paz y salvo el Departamento por todo concepto laboral o legal, derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes” (Resalto y subrayo) La sentencia en cita se encuentra en firme, respecto de la cual los demandantes no formularon cuestionamiento alguno, por lo menos en este proceso contencioso. El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones económicas que se reclaman por los demandantes no se encuentran llamadas a prosperar, pues el daño alegado corresponde a una materia resuelta y superada por las partes involucradas en la controversia a

través de audiencias de conciliación con efectos de cosa juzgada. En otras palabras, lo reclamado por los actores corresponde a simples apreciaciones subjetivas, razón suficiente para afirmar que el daño alegado carece de certeza, en tanto no se probó su existencia. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita a la H. Sala, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RYPHC/FMSG

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