PGN - PENSION DE JUBILACION - Perención procesal y falta de legitimación en la causa por activa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Perención procesal y falta de legitimación en la causa por activa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación PERENCIÓN PROCESAL-Análisis/ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIALDerechos de las personas de la tercera edad/ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Como servicio público de carácter obligatorio y tiene como garantía de ser un derecho irrenunciable En un Estado Social de Derecho en el que se propende desde la Constitución misma de efectivizar los derechos sustanciales por sobre las formalidades adjetivas no puede prosperar la tesis del ente territorial accionado y, mucho más si se tiene en cuenta, como ha de ser, la protección especial que ha de dispensarse a las personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Carta Política al tratar la situación de los “Derechos de las personas de la tercera edad”, dispone: … Indudablemente que el artículo 48 ibídem armoniza y concuerda al concebir la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y la garantía de ser un derecho irrenunciable, de donde no es de recibo la digresión del recurrente al ir en contravía, además, de la prevalencia del derecho sustancial al que ha de someterse el operador judicial cuando deba resolver los litigios sometidos a su consideración, como lo concibe el artículo 228 del Estatuto Superior. Nada ejemplarizante sería la declaratoria de perención entratándose de la decisión judicial de un derecho como la pensión, confundible con una prestación social periódica, la cual, en la práctica, no genera cosa juzgada material.
Por estas potísimas razones el Ministerio Público solicita la improsperidad de esta pretensión del ente apelante. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Si en el caso presente, el Doctor MD BARRAGÁN ROJAS, como se acredita con la prueba documental visible a los folios … cotizó al entonces ISS – hoy COLPENSIONES por servicios prestados en interregnos de los años 1978, 1980, 1981, 1983, 1984, 1985, 1987, etc, y posteriormente prestó sus servicios profesionales al Departamento de Santander (), se reúnen los requisitos para que la condición en la que se sustenta la pensión compartible se efectivice en sede administrativa, previa la decisión judicial –tarea correspondiente a este procesoProc. 3ª Delegada 2 Proceso No. 680012331000200101895 01
R. I: 4039 / 15. SIAF: 2017 – 895608
Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembreque le otorgue la pensión y verificado su monto quedará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Con este razonamiento no cabe la interpretación del ente territorial de que sólo al ISS le corresponde el reconocimiento de la pensión, porque, de ser así, se estarían desconociendo los tiempos servidos al apelante.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Al demandante le asiste su derecho por los servicios prestados como galeno en la Empresa Social del Estado …, siendo objetivamente evidente que al Doctor MD… le asiste el derecho al reconocimiento pensional, por los servicios prestados como galeno en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, comedidamente se solicita de la Sala de Conocimiento que se CONFIRME LA DECISIÓN JUDICIAL
IMPUGNADA.
No obstante lo anterior, respetuosamente, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1.998, habida consideración de la fecha de presentación de la demanda () y la actual edad del demandante ( ), depreca este Ministerio Público la posibilidad de prelación de fallo. Proc. 3ª Delegada 3 Proceso No. 680012331000200101895 01
R. I: 4039 / 15. SIAF: 2017 – 895608
Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 DiciembrePROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 456 – 2016 -4 diciembre – SIAF: 2017 – 895608 RI: 4039 / 2015. S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 680012331000200101895 01 (R. I: 4039 – 2015)
ACTOR : FERNANDO A. BARRAGÁN ROJAS C. C. 3.045.357 Girardot DEMANDADO : E.S.E.SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO –SantanderACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Jubilación. Subtemas: Perención procesal y falta legitimación causa por pasiva I.- INTROITO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a la que se refería el otrora artículo 212 del Código Contencioso Administrativo 1, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Hospital San Juan de Dios del Socorro –Santander –, en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión -, el día 11 de junio de 2015, atendiendo la acción contenciosa subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el 1 Preceptos de carácter adjetivo a tenerse en cuenta por la data de presentación del libelo introductorio que, a vista del folio 47 vto, lo fue el 16 de julio de 2001, amén del respeto tanto por el principio de la perpetuatio jurisdictionis como por lo normado, sobre el particular, por el inciso tercero (3°) del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Diario Oficial No. 47.956 del 18I2011).- Proc. 3ª Delegada 4
Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembredemandante, Doctor MD FERNANDO AURELIO BARRAGAN ROJAS, de conformidad con el entonces vigente artículo 85 del mentado Código Contencioso Administrativo, y, a través de la cual accedió a sus súplicas. II.- ANTECEDENTES 2. 1. Invalidez solicitada El discípulo de Hipócrates FERNANDO AURELIO BARRAGAN ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 85 D. L. 01 de 1984 y 15 D. L. 2304 de 1989), por intermedio de apoderado judicial especial, formuló, desde los albores del Siglo XXI, exactamente el día 16 de junio de 2001 (fl. 47, al respaldo), demanda ante la citada corporación con el fin de que se declararan nulos “los actos Administrativos contenidos en el oficio G – 100 - 01 del 15 de marzo del año 2001, y el G117 – 01 del 2 de Abril de 2001 por medio de los cuales se resolvió la petición de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y emanadas de la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro”. 2. 2. Reclamación social-dineraria Como consecuencia de lo anterior, pidió el interviniente actor a título de
restablecimiento del derecho se ordene a la nombrada ESE, en los términos de ley, el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación, “…a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, esto es el 11 de junio del año 2000 y en la cuantía ordenada en la ley y en su calidad de servidor público de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios del Socorro. Que la pensión de jubilación se liquide y cancele, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de cumplimiento de los veinte (20) años de servicio y de acuerdo con el Régimen de Transición establecido por la Ley 100 de 1993”; lo anterior, sin perjuicio de condena en costas procesales y agencias en derecho. 2. 3. Hechos Proc. 3ª Delegada 5 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 DiciembreLa parte demandante indicó que el Galeno BARRAGÁN ROJAS nació en el municipio de Girardot, Cundinamarca, el 11 de junio de 1945 y que a través de diferentes designaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Salud de Santander y la ESE accionada, Hospital San Juan de Dios del Socorro, laboró a sus servicios para un gran total de 27 años, 3 meses y 30 días, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley 100
de 1993 y por ser beneficiario del régimen de transición, como quiera que a 1° de abril de 1994 tenía más de 45 años de edad y más de 20 años de servicio, tiene derecho a que se le pensione conforme con dicha regulación. 2. 4. Disposiciones violadas y del concepto de la transgresión El extremo accionante citó como disposiciones violadas los Decretos Reglamentarios 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1160 de 1989, 1950 de 1973 y 813 de 1994 (Que le permiten la acumulación del tiempo servido, continuo o discontinuo, para efectos de la jubilación, dado que ese tiempo fue mayor a 20 años y prestados a un mismo empleador, por lo que es deber de éste asumir su reconocimiento); las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (Que determinan la cuantía con la aplicación de los factores salariales a tener en cuenta, así como el régimen de transición del que por las edades biológicas y laborales, debe contemplarse); y, los Decretos Leyes 1222 y 1333 de 1986 (Que le imponen a los entes territoriales el deber funcional de proteger a sus trabajadores) (fls. 38 a 48). A la demanda se anexaron el poder judicial especial (fl. 1); la certificación de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, adiada al 29 de junio de 2001, relacionada con la categoría jurídica de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro como Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental (fl. 2); poder y
memorial agotador de la vía gubernativa del 15III2001 (fls. 3 a 10); Oficio No.
G-100-01 del 15 de marzo contentivo del primer acto cuestionado (fls. 11-12); el escrito de reposición del 21III2001 (fls. 13 a 18); la segunda de las decisiones censuradas (fls. 19 a 22); el registro civil de nacimiento del actor -11 de junio de 1945, fl. 23 -; la certificación tiempo servicio del Grupo de Gestión Humana del Minjusticia calendada al 25 de abril de 2000 (fl. 24); las constancias del 30 y 3
Proc. 3ª Delegada 6 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembrede marzo de 2000 de tiempos y cargos servidos al Departamento de Santander y a la ESE demandada (fls. 25 a 29); y variada documentación atinente a consulta hecha al Mintrabajo sobre régimen de transición y valores y factores salariales recibidos por el interviniente activo como Gerente ESE (fls. 29 a 37). No alegó de conclusión2. Por acto del 13 de marzo de 2013 se vinculó al Departamento de Santander con fundamento en las obligaciones adquiridas dentro del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado con el Ministerio de Salud – Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud - (fls. 269-270).
III.- CONTESTACIÓN 3. 1. Establecimiento hospitalario La inicial parte accionada –ESE Hospital San Juan de Dios Socorro –, respondió oportunamente el libelo introductorio solicitando la denegación de las súplicas, por cuanto: “…mi representada no tiene obligación legal de reconocerle su pensión de Jubilación porque no fue su único ni último empleador, no es la última entidad a la cual estuvo afiliado y además porque no ha cumplido los requisitos legales para ello…”. Al proponer, respectivamente, las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y activa, desarrolló más ampliamente su defensa, puntualizando pertinentemente: “…Si bien es cierto, que el art. 45 del D. R. 1748 de 1.995 dispone que los empleadores del sector público afiliados al I. S. S., se asimilan a empleadores del sector privado y por lo tanto les será aplicable lo dispuesto en el art. 5° del Decreto 813 de 1.994, modificado por el art. 2° del Decreto 1160 de 1.994, que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado, este último artículo dispone los siguientes requisitos sine qua non a cumplir por el trabajador para tener derecho a que se le apliquen estas normas: Encontrarse VINCULADO 2 NOTA: Para este menester procesal se tiene en cuenta el proveído del 5 de febrero de 2014, obrante a fl. 294, pues los del 9 de abril de 2009 (fl. 192) y del 9 de marzo de 2011 (fl. 242) que habían ordenado lo pertinente se invalidaron por acopio probatorio y por vinculación del
Departamento de Santander. Proc. 3ª Delegada 7 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembreal empleador al momento de cumplir los requisitos previstos en el régimen pensional aplicable y haberle prestado sus servicios en forma exclusiva. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Dr. FERNANDO AURELIO BARRAGÁN ROJAS cuando supuestamente cumplió la edad para acceder a la jubilación no estaba vinculada con mi representada y además durante su vida laboral no prestó sus servicios exclusivamente a la entidad demandada, ya que también lo hizo al Ministerio de Justicia y al Departamento de Santander como Médico, Secretario de Salud, Director y Gerente del Hospital del Socorro…Aun en el remoto evento de que la entidad demandada deba reconocerle la pensión de jubilación al demandante, ésta no podría hacerlo por cuanto no ha cumplido el requisito de la edad contemplada en el art. 7° de la Ley 71 de 1.988, es decir 60 años, por las razones anteriormente expuestas, que son las mismas que argumentó el ISS para negarle el reconocimiento de la pensión. Así las cosas también por estas razones no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación al Dr. FERNANDO AURELIO BARRAGÁN ROJAS por parte de mi representada, dado que mientras prestó servicios al Hospital, concretamente desde el 1° de junio de 1.985 y hasta el momento de su retiro el 17 de
Septiembre de 1.999, permaneció afiliado al I. S. S., para pensión…” (fls. 64 a 70). Tampoco alegó de conclusión. 3. 2. Departamento de Santander Se opuso a las pretensiones aduciendo perención procesal y su falta de legitimación en la causa pasiva, consignando: “…La perención es un instituto de naturaleza procesal que sanciona la actitud omisiva, desinteresada y pasiva de la parte actora, cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas…la entidad que represento no le asiste obligación de reconocerle pensión de jubilación al demandante, por cuanto se encontraba efectivamente afiliado al ISS quien es la llamada a reconocer la prestación económica reclamada” (fls. 282 a 287). Ídem digresión, a tiempo de registrar escrito de cierre, apreciable en los folios 295 a 297. IV.- FALLO DE 1ª INSTANCIA Proc. 3ª Delegada 8 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 DiciembreEl Tribunal Administrativo de Santander –Descongestión -, por la unánime providencia de mérito del 11 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, estimando que conforme a la prueba documental se estableció que el actor BARRAGÁN ROJAS, para el 30 de junio de 1995, -fecha entrada
en vigencia Sistema General de Pensiones Ley 100 de 1993 en los entes territoriales-, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, razones por la cuales era derechohabiente del régimen de transición y, consecuentemente, beneficiario de la regulación prevista en la Ley 33 de 1985 –Modificada Ley 62 de 1985 -, por lo que surgía a su favor, en virtud de los principios de condición más beneficiosa e inescindibilidad, el reconocimiento pensional con los factores salariales concebidos en el Decreto 1045 de 1978, pero teniendo en cuenta su aporte al ISS, hoy COLPENSIONES, procedía el reconocimiento en cabeza del Departamento de Santander, sin perjuicio que aquélla “reconociera la pensión de vejez”.
Destacó el Juez: “… “En el caso en concreto, teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la presente providencia el Señor FERNANDO AURELIO BARRAGÁN ROJAS ya cuenta con 70 años de edad, es claro que se encuentran por demás cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por lo que el Restablecimiento del Derecho se hará efectivo ordenándole a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER, efectúe el reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido por la Ley 6ª de 1945, junto con las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional, a partir del 11 de Junio del año 2000 –fecha en la cual el Accionante cumplió los 55 años de edad y consolidó su derecho pensional conforme al régimen de transición
contemplado en la Ley 33 de 1985 – en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 18 de septiembre de 1998 hasta el 17 de septiembre de 1999, cancelando el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 11 de Junio de 2005 –fecha en la cual el Señor FERNANDO AURELIO BARRAGÁN ROJAS cumplió los 60 años de edad y se configura la subrogación de la obligación pensional a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES -, debidamente indexado…”. (fls. 297 a 309). V.- RECURSO DE APELACIÓN Proc. 3ª Delegada 9 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 DiciembreEl ente territorial Departamento de Santander impugnó el precedente fallo reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y en su alegato de cierre, esto es, que ha de declararse la perención procesal, sin perjuicio que, desde el punto de vista material, el reconocimiento lo debe hacer el ISS, hoy COLPENSIONES (fls. 311-312).
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 6. 1. Planteamiento genérico Es el de confirmación de la providencia debidamente apelada, en atención a
las razones jurídicas que a continuación se plasman. 6. 2. Problema jurídico El presente caso, atendiendo los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto (Art. 357 C. P. C.), se circunscribe a determinar si, en primer lugar, procede la declaratoria de perención procesal, y, en segundo término, si le corresponde a COLPENSIONES –antes ISS – asumir la pensión del demandante BARRAGÁN ROJAS. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. La perención procesal En un Estado Social de Derecho en el que se propende desde la Constitución misma de efectivizar los derechos sustanciales por sobre las formalidades adjetivas no puede prosperar la tesis del ente territorial accionado y, mucho más si se tiene en cuenta, como ha de ser, la protección especial que ha de dispensarse a las personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Carta Política al tratar la situación de los “Derechos de las personas de la tercera edad”, dispone: Proc. 3ª Delegada 10 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembre - “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Indudablemente que el artículo 48 ibídem armoniza y concuerda al concebir la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y la garantía de ser un derecho irrenunciable, de donde no es de recibo la digresión del recurrente al ir en contravía, además, de la prevalencia del derecho sustancial al que ha de someterse el operador judicial cuando deba resolver los litigios sometidos a su consideración, como lo concibe el artículo 228 del Estatuto Superior. Nada ejemplarizante sería la declaratoria de perención entratándose de la decisión judicial de un derecho como la pensión, confundible con una prestación social periódica, la cual, en la práctica, no genera cosa juzgada material. Por estas potísimas razones el Ministerio Público solicita la improsperidad de esta pretensión del ente apelante. 6. 3. 2. La compartibilidad pensional El epígrafe resuelve la segunda inquietud de la persona pública impugnante y en ese propósito la Corte Constitucional3 ha indicado: “COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “En 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la compartibilidad pensional reiterando que: “En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor
valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”. 3 ST-042/16 -9 de febrero –Exp. T-5163788, M. P. Dr. JORGE I PALACIO P. Proc. 3ª Delegada 11 Proceso No. 680012331000200101895 01
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Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembre - “DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “En aras de dar claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere,
mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”. Si en el caso presente, el Doctor MD BARRAGÁN ROJAS, como se acredita con la prueba documental visible a los folios 196 a 204 cotizó al entonces ISS – hoy COLPENSIONES por servicios prestados en interregnos de los años 1978, 1980, 1981, 1983, 1984, 1985, 1987, etc, y posteriormente prestó sus servicios profesionales al Departamento de Santander (fls. 2526), se reúnen los requisitos para que la condición en la que se sustenta la pensión compartible se efectivice en sede administrativa, previa la decisión judicial –tarea correspondiente a este proceso - que le otorgue la pensión y verificado su monto quedará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Con este razonamiento no cabe la interpretación del ente territorial de que sólo al ISS le corresponde el reconocimiento de la pensión, porque, de ser así, se estarían desconociendo los tiempos servidos al apelante. CONCEPTO Así las cosas, siendo objetivamente evidente que al Doctor MD FERNANDO AURELIO BARRAGAN ROJAS le asiste el derecho al reconocimiento Proc. 3ª Delegada 12 Proceso No. 680012331000200101895 01
R. I: 4039 / 15. SIAF: 2017 – 895608
Contencioso subjetivo de Fernando Aurelio Barragán Rojas VS. ESE Hospital San Juan de Dios Socorro Concepto No. 456 – 2017 -4 Diciembrepensional, por los servicios prestados como galeno en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, comedidamente se solicita de la Sala de Conocimiento que se CONFIRME LA DECISIÓN JUDICIAL
IMPUGNADA.
No obstante lo anterior, respetuosamente, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1.9984, habida consideración de la fecha de presentación de la demanda (16VII2.001, fl. 47 vto) y la actual edad del demandante (Más de 72 años, fl. 23), depreca este Ministerio Público la posibilidad de prelación de fallo. De los Señores Consejeros, cordialmente,
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado VAO / MDC 4 “Orden para proferir sentencias.- Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social…”.