PGN - PENSION DE JUBILACION - Por acumulación de aportes fue consagrada en la ley 71 de 1988.
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Por acumulación de aportes fue consagrada en la ley 71 de 1988.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1988
RECURSO DE APELACIÓN-Determinar si la actora tiene derecho a la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y a la liquidación a la luz de la Ley 33 de 1985. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Línea jurisprudencial para dar claridad sobre la liquidación pensional. Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Reglas Jurisprudenciales. Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de
2018), así:
97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
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RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Normatividad.
El Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, al disponer que iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de
quienes cumplieron un mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Por acumulación de aportes fue consagrada en la Ley 71 de 1988. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES-Requisitos y Jurisprudencia. La mencionada ley fue objeto de reglamentación inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° precisó que tienen derecho a la aludida pensión por aportes “quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. Este sistema permitió a quienes, durante su vida laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado, a consolidar su derecho a la pensión, de ahí que la norma que regula la situación pretendida por la actora es, precisamente, la contenida en la Ley 71 de 1988. PENSION POR APORTES-Jurisprudencia. La Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 dentro del radicado: 25000-23-42-000-2013-00586-01 (3715-2015), refiriéndose a la pensión por aportes, señaló que para que se haga acreedor de esta prestación, el
servidor necesariamente debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como a continuación lo plasmó: 4.2. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988 , que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Normatividad Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
3 Lo anterior fue regulado en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, que dispuso: "Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos
de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. RECURSO DE APELACIÓN-Confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-369841
Concepto No.136 Bogotá, D. C., 30 de junio de 2023 Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: pensión de jubilación docente
Trámite: Apelación sentencia Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
4 Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Luz Marcilia Vásquez Cadena, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No.5655 del 15 de octubre de 2020, proferida por Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el cual negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del día 16 de abril de 2015, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 16 de abril de 1960, que laboró como docente oficial desde el 2007 y que cotizó 1008,29 semanas; como consecuencia, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D. C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes
de conformidad con la Ley 71 de 1988; sin embargo, dicha solicitud fue negada por no cumplir con los presupuestos normativos. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Indicó, que los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable, entre otras, la Ley 71 de 1988. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora se vinculó al servicio de docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que para el reconocimiento de la pensión por aportes de los docentes afiliados al Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
5 FOMAG se determina, tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio oficial, condición que no cumple la demandante; por ende, no le asiste el derecho al reconocimiento pensional pretendido, puesto que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, conforme lo señalado en la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, excepcionó la legalidad del acto administrativo y el cobro de lo no debido.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. El a quo con fundamento en certificado expido por COLPENSIONES, encontró que la actora prestó los servicios como docente de carácter privado entre el 13 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2006 y conforme al certificado de la secretaria de Educación de Bogotá, registra su vinculación como docente oficial desde el 19 de enero de 2007 hasta el 11 de marzo de 2020, equivalente a 712 semanas. Así mismo, que mediante la Resolución No. 5655 del 15 de octubre de 2020, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión al considerar que el régimen prestacional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez, que su ingreso al servicio docente público ocurrió el 19 de enero de 2007, esto es, en fecha posterior la vigencia de la Ley 812 de 2003. Con soporte en lo esbozado, el a quo, concluyó que Analizadas las pruebas se tiene que en el caso de autos la demandante no contaba con tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. Señala que en virtud de auto de mejor proveer se ordenó el recaudo del acto administrativo por medio del cual se resolvió sobre pensión vejez a la demandante, en virtud del cual se aportó la Resolución No. 6945 del 1 de agosto de 2018, por medio de la
cual la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Marcilia Vásquez Cadena con fundamento en la Ley 100 de 1993, equivalente al 70,5% del IBL, en cuantía de $1.151.005,00, toda vez que el 16 de abril de 2017 adquirió el status de pensionada al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, condicionada al retiro del servicio oficial, razón por la cual no hace pronunciamiento en torno al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante en virtud de lo dispuesto en el régimen pensional de prima media. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que el derecho pensional no se debe al régimen pensional exclusivo en el sector público, ya que el artículo 7 de la Ley 71 de Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841 6 1988,1 permite la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión públicas y privadas, por lo que se debe dar aplicación a dicha normatividad.
Sustentó, que en atención a la Ley 91 de 1989 y la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese
momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, solicitando la revocatoria de la sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “F”, en cuanto consideró, que al actor no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En cuanto a la liquidación de la pensión, afirmó que debe acudirse a las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Concluyó, que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, al que tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Acorde con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y si es procedente la liquidación a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en
el año anterior. En cuanto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (ii) Acto legislativo 01 de 2005, (iii) Pensión por aportes Ley 71 de 1989, (iv) Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, y (v) Del caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1 Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841 7 2.2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social,
consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres. En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de 2018), así:
97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 2.2.2 Acto Legislativo 01 de 2005
Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
8 El Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, al disponer que iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de
quienes cumplieron un mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Sobre el alcance práctico de estos cambios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 39797 de 24 de abril de 2012, así: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Similar criterio adoptó el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014), pues en esta oportunidad se reiteró que una de las finalidades del Acto legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, para ello, tuvo a bien fijar como regla que para la liquidación de las pensiones que solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Esto se dijo en esa oportunidad:
75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación
que ya generaba la efectiva financiación de las pensiones y es por ello que, de un lado, asignó al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacía futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la prestación. 2.2.3 Pensión por aportes: Ley 71 de 1988 La Ley 71 de 1988, consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. La mencionada ley fue objeto de reglamentación inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° precisó que tienen derecho a la aludida pensión por aportes “quienes al cumplir 60 años o más de Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841 9 edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o
más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. Este sistema permitió a quienes, durante su vida laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado, a consolidar su derecho a la pensión, de ahí que la norma que regula la situación pretendida por la actora es, precisamente, la contenida en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior. La Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 dentro del radicado: 25000-23-42-000-2013-00586-01 (3715-2015), refiriéndose a la pensión por aportes, señaló que para que se haga acreedor de esta prestación, el servidor necesariamente debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como a continuación lo plasmó: 4.2. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión
jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988 , que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» (Negrillas propias del texto y subrayado externo). De otra parte, en esa misma providencia precisó sobre la necesidad de la acumulación de aportes tanto del sector público, como del sector privado, como veremos a continuación: “De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 198810, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la
posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
10 Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público” (…) Bajo tal planteamiento, esta Subsección15 al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada
armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. En conclusión, la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, estableció la necesidad de la acumulación de aportes tanto del sector público como privado y su aplicación se da cuando el peticionario docente oficial sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.2.4 Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene un criterio diferenciador determinado por la fecha de vinculación al servicio. Lo anterior fue regulado en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, que dispuso: "Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
IUS: E-2023-369841
11 En atención a lo preceptuado en la referida disposición, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales están supeditados necesariamente a su aplicación a la fecha de ingreso o vinculación del docente al servicio educativo de carácter oficial así: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 del 29 de enero de 1985 y i
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