PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste basado en salario percibido en dólares por embajador ple
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste basado en salario percibido en dólares por embajador ple
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 46-2009
06-03-09
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”.
CONSEJERO PONENTE. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
E S. D.
REFERENCIA :EXPEDIENTE No.250002325000200602791 01
No. INTERNO 2605-08
ACTOR :PEDRO LÓPEZ MICHELSEN
DEMANDADO :CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
ACCIÓN :NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso de la referencia, que la Sección Segunda del Consejo del Estado conoce en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2008.
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1. ANTECEDENTES El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 31729 del 10 de octubre de 2005, por medio de la cual le niegan el reajuste pensional, manteniendo la liquidación pensional con base en un sueldo que no percibió, pues el último salario que devengó fue pagado en moneda extranjera, en una cuantía equivalente a US $3.809.50.
Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del
derecho solicitó se ordene el reajuste pensional, a efecto de que la mesada de jubilación le sea liquidada y pagada, teniendo en cuenta el salario último que percibió realmente; esto es, el de US 3.809.50, en porcentaje equivalente al 75%, por estar sujeto al régimen de transición, con el pago de la diferencia debidamente indexada más intereses moratorios, o lo que se demuestre en el proceso. 1.1. HECHOS: El demandante indicó que obtuvo la pensión por aportes, mediante la Resolución No. 3326 del 24 de abril de 1995, en cuantía de $324.205.66; y para su liquidación se tuvo en cuenta un 3 equivalencia en planta interna, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que nació en el año de 1916, es decir es mayor de 90 años. Señaló que prestó sus últimos servicios como embajador extraordinario y plenipotenciario en Dinamarca, con un sueldo pagadero en dólares americanos, correspondiente a la asignación básica de US 3.809.50., y costo de vida de US2.437.76., para un total de US 6.247., equivalente en la época de retiro a $2.717.058.32. Mencionó que el 26 de agosto de 2004 le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, le reajustara la pensión, para que le tuviera en cuenta el salario que realmente percibió; sin embargo como no contestó, instauró demanda de tutela, razón por la cual y con base en la decisión que adoptó el juez correspondiente, la entidad profirió
la Resolución 31729 del 28 de noviembre de 2005, negándola, por considerar que los aportes con destino a la pensión, efectuados por el organismo se realizaron tomando como ingreso base de cotización el sueldo devengado en cargo equivalente de la planta interna; y en consecuencia, la liquidación pensional debía seguir el mismo principio. Refirió que CAJANAL argumentó además, que si bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 consagra que el salario base de cotización de 4 los servidores públicos es el señalado en la Ley 4ª de 1992, no es menos cierto que el Decreto 691 de 1994 reglamentó el salario base que ha de tenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación, resaltando que el Decreto 691 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 1158 de 1994. Señaló que CAJANAL también adujo que el Decreto 714 de 1978 sólo es aplicable a funcionarios extranjeros que laboraron en el servicio exterior colombiano y no para los colombianos. Informó que sobre el ingreso base de los funcionarios en el exterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, declaró inexequibles algunos apartes de la Ley 797 de 2001 que reformó la Ley 100 de 1993, en especial en relación al artículo 7º de la primera norma, en el aparte que hace referencia a los cargos equivalentes en planta interna para efectos del cálculo de ingreso base de cotización para los empleados que prestan sus servicios en planta externa; estimó que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo
realmente desempeñado, pues hacerlo bajo una asignación distinta o supuestamente equivalente, resultaría discriminatorio.
1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
5 El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 13, 53 de la Constitución Política; sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005. Argumentó su petición señalando que el artículo 53 constitucional consagra que el salario es mínimo, vital y móvil; por ende igual principio debe aplicarse a las prestaciones que del mismo salario emana. Señaló que la pensión le fue reconocida en el año de 1995, mediante la Resolución 3326 del 24 de abril de 1995, esto es en vigencia de la nueva constitución y de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables en lo favorable. Indicó que la Ley permitió una discriminación para los funcionarios del servicio exterior, estableciendo que los aportes para pensión se hicieran de conformidad con el cargo equivalente en servicio interno, lo que se consagró desde el Decreto 2016 de 1968; y posteriormente, por el Decreto 10 de 1992, el Decreto 274 de 2000. Refirió que CAJANAL ha alegado que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son hacía futuro, por lo que cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la normatividad que permitía la equivalencia con un cargo en servicio interno para efectos del pago pensional y la liquidación de la cotización en relación con lo dispuesto en el Decreto 10 de 1992, e incluso en relación con lo 6 consagrado en el Decreto 2016 de 1968, no sólo porque no cabe su
vigencia cuando se resuelve la situación pensional bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino por las consideraciones que expuso el fallador constitucional. Estimó que el Decreto 10 de 1992 y en su defecto el Decreto 2016 de 1968 quedaron tácitamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y por ende, son inaplicables, ya que esta norma señala que la pensión se paga de conformidad con el sueldo percibido e igualmente las cotizaciones deben darse con base en dicha remuneración y no un equivalente. Consideró que la posición de CAJANAL desconoce el artículo 5º la Ley 4ª de 1992, pues establece que a los funcionarios del servicio exterior le serán fijados sus salarios en dólares; por ende, la prestación a liquidar también debe ser en dólares, atendiendo el salario realmente percibido. Argumentó que al liquidarle atendiendo el salario que percibe un servidor de la planta interna desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues se le esta dando un tratamiento discriminatorio frente a los demás empleados públicos, quienes tienen derecho a que se les liquide la pensión atendiendo la base salarial que realmente percibieron. 7 Señaló que no esta de acuerdo con el planteamiento que esboza CAJANAL para negar la reliquidación, esto es, porque, según su criterio no es posible liquidarle atendiendo una base salarial en dólares, ya que los aportes los hizo con base en el sueldo equivalente de la planta interior, es decir en pesos, teniendo en
cuenta la normatividad vigente que para ese momento regulaba el servicio exterior; pues no es responsabilidad del trabajador sino del patrono el pago de los aportes. Indicó que la base de liquidación de los aportes, la Ley 33 de 1985, bajo cuyos parámetros se dieron sus últimos aportes, exigía tener en cuenta la remuneración del empleado y no uno equivalente, por lo que esta normatividad modificó el Decreto 2016 de 1968, en cuanto a la posibilidad de establecer equivalencias, puesto que derogaba las normas contrarias, ya que permitía utilizar un parámetro diferente para la liquidación de los aportes como es la equivalencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada manifestó que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior diferentes de los administrativos 8 locales, se deben pagar atendiendo su equivalencia al cargo interno en el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es en pesos, teniendo en cuenta que la cotización la efectuó en esta misma moneda.
Consideró que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, el certificado que expidió el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en él se estable el descuento de los aportes para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa de la entidad, esto es atendiendo el sueldo del cargo equivalente a la planta interna, es decir el ingreso base de cotización en pesos colombianos. Finalizó señalando que la sentencia C-103 del 2 de marzo de 2004, a la que hace referencia el demandante no produce efectos
retroactivos sino a futuro; por ende no es aplicable al presente caso.
3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 63
del Decreto 274 de 2000 que reguló el servicio exterior y la carrera diplomática, estableció que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema 9 Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; es decir que a estos servidores les son aplicables las normas que configuran el Sistema General de pensiones. Aclaró que el Decreto 274 de 2000, al permitir aplicar el régimen de transición hace un reenvío normativo a la Ley 33 de 1985 a falta de un régimen pensional especial, el cual le era aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que, si bien, en cuanto a las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, el artículo 65 del Decreto 274 de 2000 dispuso que el ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riegos profesionales de la carrera diplomática y consular, se regularía teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización sería la asignación básica mensual que le corresponda al funcionario de planta interna, no es menos cierto que la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna” que contenía esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-173 de
2004, pues consideró que las cotizaciones para la pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, ya que tomar una asignación distinta o supuestamente equivalente resultaba discriminatorio. 10 Señaló que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagró que para efectos del cálculo de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna; no obstante, aclara que en todo caso el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que le sean aplicables. De igual modo, al revisar la liquidación que CAJANAL efectuó, estimó que a los empleados del sector que resultarán beneficiados de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, la cual reguló la pensión de jubilación, señalando que tenían derecho al reconocimiento del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, normatividad aplicable al demandante. Estimo que al actor se le debe reliquidar la pensión de jubilación, con base en las normas aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al reconocimiento y pago de la pensión de
11 jubilación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues demostró que laboró en el servicio exterior desde el 15 de marzo de 1946 hasta enero de 1948; y posteriormente, desde el 11 de abril hasta el 30 de junio de 1989, ejerciendo como último cargo el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el gobierno de Dinamarca, devengando en dólares la asignación básica de US $3.809.50 y costo de vida US $2.437.76. Consideró que el demandante tiene derecho a que se le liquide la prestación con base en el salario devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante Dinamarca, para lo cual, el cálculo debe estimarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios (1º de julio de 1988 al 30 de junio de 1989). Aclaró que de conformidad con el Decreto 2078 de 2004, por el cual se fijan los sueldos de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, los gastos de representación, la prima de costo de vida y el subsidio por dependiente no son factores salariales, razón por la cual en la liquidación que ordenó a través de esta sentencia no se debían incluir los valores correspondientes a los gastos de representación, porque, además fueron estimados por la demandada en el acto que le reconoció la pensión e igual en relación con la prima de costo de vida que percibió el actor en el último año de servicios. 12 Aclaró respecto a la prima de navidad, que como el Consejo de
Estado dispuso mediante la sentencia del 11 de septiembre de 1999, que CAJANAL revisara el estimativo de la pensión del demandante, incluyendo este concepto, en esta nueva liquidación no deberá tenerse en cuenta para tal efecto. Concluyó señalando que CAJANAL debió liquidar la pensión del demandante con base en el salario devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la preceptiva rectora que rige su particular situación; como no se procedió así, declaró la nulidad de la Resolución No. 31729 del 10 de octubre de 2005, y consecuentemente ordenó a título de restablecimiento del derecho que reliquide la pensión que le reconoció al demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, efectivamente devengada por el durante el último año de servicios, pero excluyendo la prima de costo de vida y la prima de navidad, por las razones antes vistas, en la proporción que corresponda de acuerdo con la ley y frente al período comprendido, entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989. Indicó que la reliquidación no puede verse afectada cuando sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o cuando tales aportes se realicen con base en un ingreso base de liquidación inferior, lo que parece que sucedido en el presente caso; por ende deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se 13 realice, se practique el descuento del valor de los aportes con base en el salario realmente devengado por el memorialista.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La entidad accionada apeló la decisión que profirió el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en el planteamiento que esbozó en la demanda, esto es, que el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar las cotizaciones del personal diplomático por mandato del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, como el artículo 65 del Decreto 274 de 2000 se tomó como ingreso base la asignación básica mensual que le corresponde al cargo equivalente en la planta interna. Señaló que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 714 de 1978 a quienes se les liquida en dólares es a los funcionarios extranjeros al servicio de Colombia, en el exterior. Señaló que no es cierto que al liquidarle la pensión al demandante con un cargo equivalente de la planta interna del ministerio se le esté reconociendo una prestación en términos irreales; pues se hizo atendiendo los aportes que efectuó al sistema general de pensiones definido para los funcionarios de planta externa del ministerio, tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna. 14 Concluyó señalando que la remuneración que devenga el empleado público que cumple una misión oficial fuera del país es una operación netamente interna, y en esa medida los dólares que se le entregan cumplen la misión de facilitarle las cosas, lejos de su patria; pues la realidad es que éste servidor sigue cumpliendo una labor pública de un ente público colombiano, y por lo mismo la manipulación de divisas no corresponde a una operación de cambio; y por ende resulta extraña al mercado cambiario. 4.2. La apoderada de la parte demandante, con posterioridad a la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si
bien no interpuso recurso de apelación, si presentó un escrito, a través del cual argumenta que no se puede negar al actor el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, pues el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya hecho los descuentos de cotización correspondiente para efectos de la prestación en dólares no es responsabilidad del demandante sino de la misma entidad, razón por la cual no es procedente aducir este supuesto para negarle el reconocimiento.
5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta delegada, el problema jurídico se centra en determinar, si efectivamente el accionante tiene derecho a que se le 15 reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en el último cargo que desempeñó como embajador plenipotenciario en Dinamarca, recibió una remuneración en dólares o si por el contrario se debe liquidar la prestación atendiendo la base salarial de un empleo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Dentro del desarrollo normativo para la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos pertenecientes al servicio diplomático y consular, el artículo 75 del Decreto 2016 de 1968 consagraba que se haría sobre la base del cargo de mayor categoría del desempeñado por el funcionario durante su carrera, durante un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto. Posteriormente, el artículo 75 fue derogado por el artículo 55 del Decreto 10 de 1992, que en lo concerniente a la liquidación de la
pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios del servicio exterior y de la carrera diplomática o consular consagraba, respecto al servidor público que hubiese alcanzado la calidad de embajador, que la pensión se le liquidaría con base en las asignaciones de los ministros del despacho, calculada a la fecha de su retiro. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 274 de 2000, estableciendo en su artículo 63 que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular debían ser 16 afiliados al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así mismo, aclaró que se les aplicaría el régimen de transición. De igual modo, sobre la forma de liquidar la pensión de jubilación de los servidores de la carrera diplomática y consular, el artículo 65 del Decreto 274 de 2000 estableció que el ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral se regularía de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo
64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1º. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.” Es decir, que esta normatividad ordenaba expresamente que la liquidación de la pensión de los funcionarios del servicio exterior se 17 hiciera con base en el ingreso mensual correspondiente al funcionario en planta interna. Disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C292-01; por cuanto regulaba materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades; ya que por tratarse de regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegar por corresponder a un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa. Por lo tanto, con posterioridad al Decreto 274 de 2000, el Congreso expidió la Ley 797 de 2003, normatividad que en el parágrafo 1º del artículo 7º, reformó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993,
estableciendo sobre este tema lo siguiente: Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido 18 en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes. Ahora bien, la expresión: “de los cargos equivalentes de la planta interna”, del parágrafo del artículo 7º trascrito, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C173 de 2004, considerando lo siguiente: “(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. 12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones1. Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el
servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. 13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela interpuesta por Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un ex -embajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar 19 de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en
virtud de las equivalencias. 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: "...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante
a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado." (Sentencia T-1016 de 2000). 15De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para 20 "excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional". Así, la Corte encontró en los casos precitados que este tipo de cálculo -a través de la equivalenciaestablece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, la Sentencia T-534 de 2001 aclaró que, aun cuando la Corte avaló el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la
planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo así que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es admisible en cuanto busca "evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa", por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para "perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior". 16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido2. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento clar
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