PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste de pensión
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste de pensión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 080 – 2.003
10III - 03
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”.
CONSEJERO PONENTE. TARSICIO CÁCERES TORO
E S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 0653 – 2.002
ACTORA : INÉS VARGAS vda de CHACÓN
DEMANDADO : CAJA RETIRO FUERZAS MILITARES
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : APELACIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Honorable Consejo del Estado, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2001, mediante la cual le negaron las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
1. ANTECEDENTES La demandante INÉS VARGAS vda de CHACÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 07398 del
19 de junio de 1997, a través de la cual le negaron el reajuste pensional, incrementado mensualmente conforme a lo ordenado en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, y el Decreto 2108 de 1992.Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de DefensaCaja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se le pagó la primera mesada pensional, según la liquidación adjunta. 2 Igualmente, cancelar las condenas establecidas por el artículo 178 del C.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en artículo 176 ibídem y los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.. La demandante citó como disposiciones violadas los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993 y los Decretos 1160 de 1989, 2108 de 1992, 1214 de 1990, 2247 de 1984 y 610 de 1977;.argumentando, la actora, como fundamento a su petición que: “ El acto acusado es violatorio de las leyes expedidas por el Gobierno Nacional, debido a que no fueron acatadas en debida forma por el Ente demandado...al darles diversas interpretaciones, en su mayoría lesivas de los derechos de los pensionados, viéndose obligado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer el criterio
para su correcta aplicación..” (fls. 14 a 34). Posteriormente, dentro del término de fijación en lista, la parte actora adjuntó cuadro demostrativo de los valores del reajuste pensional, como se verifica a los folios 47 a 53.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada manifestó, en su alegato de conclusión, no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, por estimar que a la accionante se le reconoció el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en los incrementos que ordenó para tal fin la Ley 71 de 1988, 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; que no es posible, por expreso mandato legal, aplicar los porcentajes consagrados en la Ley 100 de 1993; y, que: “Por tanto el Ministerio de Defensa ha procedido permanentemente a reliquidar la pensión a partir del 1° de enero de 1.978, del señor INES VARGAS VDA DE CHACÓN, de conformidad a la ley 4ª de 1.976 y a las Circulares Nos. 11 de 1.978 y 01 de los años subsiguientes, proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ordenando el pago de las diferencias pensionales a partir del 1° de mayo de 1.986, no siendo viable la aplicación de la ley 100 de 1.993. No existe causal válida capaz de dejar sin efecto el acto acusado, pues para su expedición se observó el 3 cumplimiento de las leyes existentes y concomitantes al momento de proferirse”. (fls. 158 a 164).
3. INTERVENCIÓN PROCURADURÍA
La Procuraduría Primera Judicial Administrativa conceptuó que las súplicas incoadas deben ser despachadas desfavorablemente, porque: ” La decisión respecto a los reajustes decretados a la actora con sustento en la Ley 4ª de 1976, contenida en el acto acusado, en sentir de esta Agencia Fiscal está ajustada a las normas en que se sustenta y a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez decretada a favor del empleado pensionado fallecido y actualmente disfrutada en condición de sustituta pensional, por la actora en el presente contencioso.” (fls. 168 a 173).
4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda, para lo cual consideró, en primer término, que de acuerdo a la fecha de presentación de la petición surtida ante la Administración, que lo fue el 21 de junio de 1996, la controversia sobre los reajustes pensionales debe partir del 21 de junio de 1992, por aplicación de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; que ésta es la normatividad que regula la situación de la demandante, por haber sucedido a su cónyuge en la pensión que había logrado como personal civil al servicio de las fuerzas militares; que respetando esa condición especial se le aplicaban, a excepción de la Ley 100 de 1993, los Decretos 351 de 1964, 233 de 1970, 2339 de 1971, 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990; y, que los reajustes ordenados
por la Ley 4ª de 1976 y por la Ley 71 de 1988 se le han venido reconociendo y pagando, tal y como se desprende de las certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría de la entidad accionada. Concluye el A Quo que las pruebas documentales demuestran que a la demandante, en su calidad de beneficiaria del causante Sr. NÉSTOR CHACÓN RAMÍREZ, le fueron reconocidos y pagados los incrementos pensionales, interpretando y aplicando correctamente todas las disposiciones legales que, año por año, han reglado la materia. 4 Así mismo, el juzgador de primera instancia concluye que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso controvertido porque la condición de civil al servicio del Ministerio de Defensa lo ubica en disposiciones especiales. (fls. 175 a 186).
5. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión y estimó que el Ministerio de Defensa no liquidó el reajuste pensional conforme a lo ordenado por las Leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, por ende se configura una diferencia notoria y perjudicial para la demandante.
6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico para el presente caso se centra en establecer si es procedente reconocer el reajuste pensional a partir del 21 de junio de 1996, contemplado en las normas que el apelante estimó infringidas o si por el contrario la liquidación efectuada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Atendiendo que el apelante alega mala interpretación de las Leyes 4a de
1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 que regulan lo concerniente al reajuste pensional, es necesario precisar la normatividad promulgada en tal sentido, para dilucidar cuáles de las disposiciones se debían aplicar en la liquidación del citado derecho. El artículo 1° de la Ley 4a de 1976 consagró para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores oficial, semioficial, en todos sus órdenes, de el sector privado y las que paga el Instituto de Seguro Sociales, un reajuste que debía ser decretado cada año y de oficio por la entidad respectiva, salvo la otorgada por incapacidad permanente. Precepto que fue adoptado para el personal civil del Ministerio de Defensa a través del artículo 101 del Decreto 610 del 15 de marzo de 1977. Así, para determinar su estimativo se tomó como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5 Luego, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 señaló que las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, se incrementarían atendiendo el porcentaje establecido por el Gobierno para el salario mínimo legal mensual, y, posteriormente, la Ley 6ª de 1992, dispuso que para compensar las diferencias de los aumentos salariales y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Ejecutivo dispondría gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que hayan sido reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, norma
que fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 en el sentido de indicar que aquellas que presentaran diferencias se ajustarían a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: 1981 y anteriores 28% distribuidos en su orden: 1993:12.0; 1994;12.0 y 1995: 4.0. De 1982 hasta 1988 14% distribuidos en su orden: 1993: 17.0; 1994; 7.0 y 1995 4.0. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no obstante, para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y en protección de los principios de la buena fe y los derechos adquiridos, fijó los efectos de la misma hacia el futuro, es decir, que las entidades de Previsión Social o los organismos encargados del pago de las pensiones no pueden dejar de reconocer los incrementos que fueron ordenados por el artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, a pesar de que, no se hubiera hecho el reconocimiento al momento de hacerse la notificación de la providencia. La misma Corporación entendió que la ineficiencia de las autoridades no es razón válida para desconocer los derechos de sus titulares. En este orden de ideas, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, como beneficiaria sobreviviente, a partir del año de 1967 (fl. 117, 2°
cuaderno), y a la mesada se le aplicó, en un principio, el 15% ordenado por la Ley 4ª de 1976 y sucesivamente hasta el año de 1988; pero a partir del 1° de enero de 1989 comenzó a regir la Ley 71 de 1988, la que se le ha venido teniendo en cuenta, junto con el Decreto 2108 de 1992, en los porcentajes allí establecidos, siendo el salario mínimo legal para ese primer año de pago del derecho de $ 2.550. oo, y, para 1992, año que se debe tener en cuenta conforme a la fecha de la petición librada a la administración y la operancia de 6 la prescripción, de $ 65.190.oo, como se infiere de la tabla del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible al folio 114. Examinada la certificación que contiene el cuadro del pago demostrativo de los haberes cancelados a la demandante, por concepto de pensión, (fl.153), encuentra la Delegada que fueron liquidados correctamente los porcentajes de incrementos aplicados por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 6ª de 1992, por lo que ningún reparo puede formular el Ministerio Público a la jurisdicción especial para que revoque la sentencia impugnada. Por último dirá esta Agencia Fiscal, que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la demandante por expresa prohibición del artículo 279 de la citada disposición que excluye al personal civil adscrito al ramo de la Defensa Nacional. En consecuencia, es evidente para la Delegada que tiene vocación de prosperidad los argumentos de la parte actora, para acceder a sus
pretensiones, por lo cual se considera que se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Honorables Consejeros cordialmente,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado mdc