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PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste pensional a ex consejero de estado equivalente a pensión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Reajuste pensional a ex consejero de estado equivalente a pensión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato No. 311 Bogotá D.C., diciembre 7 de 2006

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

E. S. D.

REF: 25000232500020010534401

No. Interno 1286-2006

ACTOR: ECUCLIDES LONDOÑO CARDONA

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA __________________________________

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El ciudadano EUCLIDES LONDOÑO CARDONA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto presunto por el cual la Caja Nacional de Previsión no accedió a las peticiones formuladas en escrito recibido por dicha entidad el día 29 de enero de 2001 y radicado bajo el número 1124, en el cual el demandante solicitó reajustar su 2 pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar a partir del 1° de enero de 1994 y por todos los años posteriores.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CAJANAL el

pago del reajuste de su pensión de jubilación reconocida como ex Consejero de Estado, a partir del 1° de enero de 1994, de tal forma que resulte equivalente con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex congresistas Que sobre tales sumas se hagan los ajustes de valor conforme al IPC, según el art. 178 del C.C.A.; que se cumpla el respectivo fallo según el art. 176 ídem. 1.2. HECHOS El actor adquirió el derecho al goce de la pensión como ex Consejero de Estado, a partir del 24 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual renunció al mencionado cargo, razón por la cual fue pensionado por la entidad demandada mediante R. 3295 del 9 de octubre de 1991 con la cual fue reliquidada la pensión de jubilación reconocida mediante R. 8705 del 14 de julio de 1987. Precisó que su condición de pensionado como ex. Consejero de Estado no ha sufrido variación como consecuencia de reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional. Adujo que tradicionalmente la Constitución y la ley han reconocido la igualdad jerárquica de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional, por lo que siempre han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, 3 establecida en la Ley 20 de 1966 y confirmada por el artículo 5° del D. L. 545 de 1997. A su vez la Ley 4ª de 1992, sobre régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Rama Judicial, en el artículo 1° ordenó al Gobierno Nacional fijar los regímenes para los mencionados funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos. Con fundamento en la mencionada ley fueron expedidos los Decretos 1359 de 1993 y 0104 de 1994, en los que se ordenó el reajuste de las pensiones de los congresistas y los magistrados de las altas cortes, sin embargo el Gobierno Nacional no incluyó expresamente dentro de las mencionadas normas a los ex Magistrados de las Altas Cortes que se hubieren jubilado con anterioridad al 18 de mayo de 1992. Rompiendo la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que sí fueron mencionados por ellas. Fue por ello que varios ex Magistrados de las Altas Cortes interpusieron diversas acciones de tutelas tendientes a obtener la protección, entre otros derechos fundamentales, los de igualdad de trato y no discriminación, injustamente vulnerados por los citados estatutos. Peticiones que fueron acogidas en las sentencias T-175 del 15 de diciembre de 2000, T-456 de 1994, T-214 de 1999, en las cuales la Corte Constitucional fue coincidente en que las pensiones de jubilación de los magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1° de enero de 1994 y por consiguiente ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos desde el año 1993, tesis que ha sido acogida por el H. Consejo de Estado, entre otras providencias la del 12 de octubre de 2000 con

ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp170-00, en la que se reconoció el reajuste pensional de los demandantes, limitando el reconocimiento al valor del 50% de la pensión de los congresistas, no porque no tuvieran derecho a la nivelación completa, sino porque los 4 propios demandantes, con desconocimiento para entonces de su derecho pleno, expresamente limitaron a ese porcentaje sus aspiraciones. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El accionante expuso el concepto de violación del preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 15,16 y 17 del Decreto 1359 de 1993, 3 del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995. El demandante señaló que la protección de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la justicia, la igualdad, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión al excluir a los ex Magistrados de las Altas Cortes de entre los jubilados cuyas pensiones debían ser reajustadas en los términos previstos en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995, normas que ratificaron la homologación entre aquellos y los congresistas. Pues la igualdad de categoría y de trato existentes entre los mencionados

funcionarios es de vieja data, la que obligaba a no interrumpir ese tratamiento igualitario y a no hacerles objeto de una injusta y odiosa discriminación, rechazada expresa y categóricamente por los singularizados preceptos de los decretos mencionados. Precisó que la H. Corte Constitucional ha decidido que el reajuste impetrado debe ser equivalente al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado o devenguen los Congresistas para que se cumpla la voluntad de la ley de que las pensiones sean de igual valor, y, tanto esa Corporación como el Consejo de Estado han reiterado que la igualdad debe tener vigencia desde el 1° de enero de 1994 hasta cuando subsista la obligación de pagar la pensión. 5

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de CAJANAL al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del libelo.

Hizo referencia a las normas pertinentes y adujo que no se debe liquidar, reconocer y reajustar la pensión del actor en la forma como se hizo, pues los actos acusados fueron expedidos para dar cumplimiento a la acción de tutela N°. 10476 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 14 de julio de 2001, fallo que está sujeto hasta que la justicia contencioso administrativa decida definitivamente el asunto, quedando condicionado a aportar ante el grupo de nómina de la entidad demandada el auto mediante el cual se admitió la demanda impetrada por el actor ante la mencionada jurisdicción. Manifestó que CAJANAL para liquidar el monto de la pensión del accionante tomó los factores sobre los cuales cotizó para pensiones y aplicó los

aspectos de edad, monto y tiempo de servicio enunciado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Precisó que el Decreto 1293 de 1994 no es aplicable al demandante, pues estableció un régimen de transición única y exclusivamente para los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y su fondo de previsión social y a quienes hubieran sido senadores y representantes con anterioridad al 1° de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, establecidos en el Decreto 1359 de 1993, norma que no incluyó a los magistrados de las altas cortes. 6 Para la profesional del derecho la pensión de jubilación del demandante no se debe liquidar y reconocer en la forma que se hizo, pues la H. Corte Constitucional no tiene competencia para ordenar el reconocimiento como lo hizo, así sea mediante acción de tutela, pues lo que en el sub judice ocurrió fue una interpretación errónea del contenido de los decretos antes mencionados, al hacerlos extensivo a un ex Consejero de Estado, como es el actor, a quien no le es aplicable, pues no cumple los requisitos allí establecidos, Para la apoderada si el actor se retiró definitivamente del servicio el 24 de agosto de 1990, no es posible aplicarle lo dispuesto en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, pues dicha norma no había nacido a la vida jurídica cuando el demandante adquirió el status pensional, ni cuando se profirió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la pensión del

accionante. Así mismo, indicó que el actor no probó la calidad de Senador ni Representante, pues era ex Magistrado Por último, adujo que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, salvo en materia penal.

3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda, por considerar que los Congresistas y Magistrados de la Rama Judicial han estado sometidos a disposiciones diferentes en materia pensional, sin embargo después de la expedición de la Ley 4ª de 1992, 7 fueron dictadas normas tendientes a superar los desequilibrios, pero sin llegar a la igualdad plena, ni a determinar que el régimen pensional de las Altas Cortes es igual al de los Congresistas.

Transcribió la normatividad aplicable y adujo que al actor no le es aplicable el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pues dicho reajuste respondió a la necesidad de actualizar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, respecto de los Congresistas que se iban jubilando con posterioridad. Igualmente el reajuste tuvo como fin restablecer de algún modo, en un 50% su valor y poder económico para que guardasen alguna correspondencia con la condición de Congresista que anteriormente había tenido el pensionado que hubiere conservado aquella calidad sin que se hubiese reincorporado al servicio público.

Señaló el a quo que para acceder a la pretensión del demandante respecto a la identidad en materia salarial y prestacional entre los Congresistas y los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales es necesario revisar y determinar que dichos funcionarios devenguen los mismos factores salariales, es decir, se requiere que dentro del universo pensional de los Congresistas, los Consejeros de Estado concreten su base de liquidación devengando los mismos factores salariales que la preceptiva rectora estipula a favor de los Parlamentarios, pues solicitar una pensión como lo hizo el actor sobre factores salariales no devengados, implica pedirle a la Administración que determine la pensión sobre una base abstracta. El Tribunal al revisar los factores que devengó el ex Consejero hoy demandante durante el último año de servicios, estableció que además de la asignación básica, devengó gastos de representación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones (fl.128), factores que efectivamente fueron tenidos en cuenta en la Resolución N°. 003295 del 9 de octubre de 8 1991, acto administrativo en el que se reliquidó la pensión jubilación del accionante, una vez se retiró de la Rama Judicial. El a quo precisó, que si bien es cierto, a los miembros de las Altas Cortes les asiste el derecho a que se les liquide su pensión de conformidad con los factores salariales devengados por los Congresistas, no es menos evidente que para poder practicar la liquidación de la pensión es necesario acreditar los factores devengados realmente y no partir de supuestos como el pretendido por el actor, pues en el sub judice es obvio que el

demandante jamás devengó todos los factores devengados por un congresistas, concretamente la prima de localización y vivienda y la prima de salud (fl. 16)

4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra la sentencia del a quo, en el que señaló que el Tribunal para adoptar su decisión incurrió en error evidente de hecho, toda vez que no examinó las pruebas que acreditaron fehacientemente los ingresos salariales del promedio devengado por los ex miembros del Congreso de la República en el año de

1993. En síntesis, solicita que la pensión de su mandante sea reajustada en un 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994 y se disponga el pago desde el 1° de enero de 1994. Sustentó sus argumentos con la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2005. Rad. 2265-2002, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla. Manifestó que según la Constitución, la ley y la doctrina reiterada los magistrados de las Altas Cortes han tenido siempre una pensión de 9 jubilación equivalente a la que han devengado los miembros del Congreso de la República, por ello el demandante solicitó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación que viene disfrutando en su calidad de ex Consejero de Estado, a partir del 1° de enero de 1994, pues al momento de pensionarse tenía la misma jerarquía legal de un Parlamentario, por lo que resulta obvio que su pensión deba ser igual, sin tener en cuenta los

llamados “gastos políticos” que se han asignado a los legisladores por tener que trasladarse a los diferentes sitios del país, lo que no ocurre con los Magistrados, razón por la cual solicito al ad quem acceder a las pretensiones del libelo demandatorio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite se circunscribe en determinar si al actor en su condición de ex Magistrado del Consejo de Estado jubilado antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, le asiste el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 104 de 1994 en cuantía del 75%, de tal forma que el reajuste sea equivalente con las pensiones de jubilación que desde 1994 han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República.

Reajuste que fue negado por el a quo, al considerar que los factores reconocidos a un Congresista no los devengó el demandante, concretamente las primas de salud y localización y vivienda. Para resolver la controversia planteada, se precisará el marco conceptual del régimen prestacional establecido para los Congresistas y ex Congresistas para determinar si la situación del demandante se encuadra dentro de los supuestos de hecho que generan el derecho a dicho reajuste. La Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del 10 régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las

prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, como ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores públicos que es, en su artículo 17 señaló: “ARTÍCULO 17. Artículo CONDICiONALMENTE EXEQUIBLE El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” (resaltado extratexto) Por su parte, el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la ley marco correspondiente, estableció en relación con los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la citada ley, en el artículo 17 un “reajuste especial por una sola vez”, así: “Artículo 17. Reajuste especial. Los Senadores y representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional,

por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. 11 Frente al reajuste mencionado la Corte Constitucional consideró que éste cobija a los Congresistas que se pensionaron o adquirieron el estatus con anterioridad a la Ley 4ª de 1992. En este sentido se refirió entre otras, en la T456 de 1994. En este orden de ideas, del análisis de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993 y de la sentencia T-456 de 1994 se desprende lo siguiente, con relación al régimen pensional de los Congresistas. a). La Ley 4ª de 1992, en su artículo 17, contempló un nuevo régimen pensional para los Congresistas, como también un sistema de reajuste a las pensiones de quienes habían adquirido el estatus de pensionado como Congresistas con anterioridad a la Ley 4ª de 1992. Esto se explica, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia atrás citada, en razón a que la misma Ley 4ª de 1992 fijó el marco del régimen salarial en virtud del cual iban a tener un reajuste salarial notable los Congresistas; entonces para que no resultara una considerable desigualdad entre los Congresistas pensionados antes del 18 de mayo de 19921 y los que lo sean a partir de esa fecha, también previó un reajuste especial a las pensiones de los congresistas causadas antes del 18 de mayo de 1992. b). El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 reguló el reajuste mencionado

-que deberá hacerse tomando como base el salario de los Congresistas al momento de ordenarse el reajustees decir, se hizo una ficción legal del salario base de liquidación al tomar el correspondiente a los nuevos congresistas. A su vez, para dejar en claro a partir de cuando se debe dicho reajuste, en su parte final dispuso: “Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994”. Tal precisión significaba que los ex Congresistas pensionados, como tal, con anterioridad a la Ley 4ª de 1 En esta fecha entró a regir la Ley 4ª de 1992. 12 1992, tenían derecho a un reajuste especial de su pensión a partir del 1º de enero de 1994 y con base en el salario devengado por los Congresistas activos en el año inmediatamente anterior, es decir, el de 1993. Esto último en armonía con los artículos 5º y 6º del mismo Decreto. c). Por último, que el reajuste debe ser del 75% de lo que devenga un Congresista, pues la Ley 4ª de 1992 no hizo diferenciación para el reajuste. Es de anotar que esta argumento de la Corte Constitucional es compartido por esta Agencia Fiscal, pues en verdad el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que reconoció el derecho al reajuste especial de la pensión, expresamente dispuso que el reajuste no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Esto conlleva a que se aplique la excepción de ilegalidad en cuanto al porcentaje fijado en el artículo 17 del Decreto 1359

de 1993 y en su defecto se tenga en cuenta el señalado en el artículo 17 de la Ley 4ª, pues el gobierno no podía modificarlo. Por otra parte, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T463 de 1995, concluyó que el reajuste especial debería darse a partir del año 1992, para proteger el derecho a la igualdad, así: “Además, la decisión de la Corte, que se ha venido citando, señaló adicionalmente en relación con el reajuste especial, que “El objetivo de este reajuste, fue el de equilibrar la cuantía de las mesadas pensionales con el sueldo de los congresistas. En realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo parlamento permitía para Congresistas, se aumentaba la desproporción entre el sueldo y la pensión. Esta en el caso de los ex-congresistas sufrió comparativamente una marcada devaluación, lo cual explica en parte la necesidad del reajuste especial” Si con el reajuste especial creado en desarrollo de la ley 4a. de 1992, por virtud de lo dispuesto en los mencionados decretos reglamentarios, se busca solucionar en cierta 13 medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior, y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquélla, no resulta conforme a la Constitución que dicho reajuste se aplique sólo a partir de la vigencia, ni que con aquel se reduzca retroactivamente el monto de la pensión como lo hacen los mencionados decretos y el acto de liquidación contra el que

se dirige el accionante, en abierta contradicción con las garantías constitucionales al poder adquisitivo de aquella prestación; es más, la ley misma advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los congresistas, lo cual presupone que en ningún caso el reajuste a decretar por el Gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho porcentaje. Para esta Sala de la Corte Constitucional, la ley elevó a partir de su vigencia el monto de las pensiones de los excongresistas, y cualquier acto administrativo o reglamentario que pretenda darle efectos diferidos o aplazar su vigencia, o reducir su extensión y monto, resulta abiertamente contrario a la Constitución; por lo mismo, ha de entenderse, en consecuencia que los efectos fiscales de las disposiciones administrativas que regulan el reajuste y que disponen que se aplican a partir de 1994, se refieren exclusivamente a la oportunidad de la apropiación presupuestal y de su pago, pero en ningún caso pueden diferir los efectos prestacionales y pensionales de la ley ni reducir su monto. De otra parte, el régimen de pensiones y sustituciones, creado por la ley 4a. de 1992 se viene aplicando a partir de su vigencia para los nuevos pensionados, mientras que para los ya pensionados sólo se aplica desde 1994 en abierta contradicción de la Constitución Política; así, resulta evidente que no existe justificación alguna para que el Fondo omita la aplicación de la misma para los Congresistas ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa

en sentido contrario por el interesado; en este sentido, la omisión flagrante en que viene incurriendo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Política.” 14 La sentencia transcrita permite colegir que los ex Congresistas que se pensionaron antes de 1992, sí tienen derecho al reajuste del 75% del ingreso mensual que devengaban los senadores y representantes a partir de 1992. Precisado lo anterior, es necesario definir si el reajuste que contempla el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que desarrolló el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 puede ser aplicado también a los ex Magistrados de las Altas Cortes que se pensionaron como tal, antes de la expedición Decreto 104 de 1994, norma que establece una relación entre la pensión de estos funcionarios y la percibida por los H. Parlamentarios. En principio, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 antes analizado, se refiere única y exclusivamente a los Congresistas y ex Congresistas; después el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, que es desarrollo de la Ley 4ª de 1992, estableció una relación entre la liquidación de la pensión de Magistrados con los factores salariales y cuantía de la pensión de Congresistas, así: “Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerá las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de

la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” También la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al interpretar la aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 frente a la situación de los ex Magistrados pensionados con anterioridad al Decreto 104 de 1994, que es el que mejora la pensión de los Magistrados de las Altas Cortes, ha considerado en varias sentencias de tutela que el régimen de reajuste de 15 los ex Congresistas es equiparable a la situación de los ex Magistrados de las Altas Cortes, entre ellas, la T-214 de 19992, donde expresó: “3. Aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativa a pensiones de ex congresistas, en relación con los ex magistrados de las altas cortes: El Decreto 0104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 28 lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” Así mismo, el artículo 28 del Decreto número 47 de 1995 reitera la homologación entre congresistas y magistrados, en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita.

Por consiguiente, para la determinación de la pensión de los magistrados y ex magistrados de las altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso. Dichas normas son el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993, que disponen lo siguiente: Ley 4ª de 1992: “Artículo 17: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal.” Decreto 1359 de 1993: “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-214 del 13 de abril de 1999. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra

asignación de la que gozaren.” “Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7°. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.” 3.2 De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los

artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación 17 legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. (…) 3.4 El argumento con el cual CAJANAL finalmente rehusó reliquidar la pensión del actor, radica la afirmación según la cual la homologación entre el régimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resulta aplicable en lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de las pensiones, mas no en lo relativo al reajuste de las mismas. Para la Corte dicha afirmación lleva implícita una discriminación. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salaria

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