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PGN - PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 13

27-01-09

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E.S.D.

REFERENCIA : 25000232500020070112201(2321-08)

ACTOR : NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2008 mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. De la declaración de ilegalidad En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora en su propio nombre demandó la nulidad parcial de la resolución No. 16769 del 30 de abril de 2007, proferida por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión de Social E.I.C.E., por la cual se resolvió un recurso de reposición reconociendo una pensión de vejez sin darle aplicación al régimen especial

de la rama judicial consagrado en el artículo 6 del decreto 546/71; declarar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. nulo de igual forma el aparte de la parte motiva del acto administrativo demandado en cuanto cambió la denominación de la bonificación especial, al señalarla como prima técnica para desconocerla como factor del salario base de liquidación. 1. 2. De la condena solicitada Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta entre el 10 de octubre de 1999 y el 10 de octubre de 2000, último año en que prestó sus servicios; que le sean practicados a la mesada pensional pretendida los reajustes ordenados por el artículo 14 de la ley 100/93, con retroactividad al 8 de diciembre de 2001, fecha en la cual la demandante adquirió su status de pensionada; que los pagos solicitados se hagan en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1. 3. Supuestos fácticos Como hechos que fundamentan las pretensiones, manifiesta que en su condición de ex-Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber

laborado en la Rama Judicial y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93; mediante resolución No. 19208 del 26 de abril de 2006 la entidad demandada le negó el reconocimiento de su pensión aduciendo falta de tiempo para completar 20 años de servicio; contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el acto administrativo demandado reconociendo su derecho a la pensión solicitada, pero desconoció el régimen establecido por el decreto 546/71; laboró para la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 10 de abril de 1978 y del 1 de octubre de 1989 al 10 de octubre de 2000 y en la procuraduría General de la Nación del 22 de diciembre de 1980 al 22 de noviembre de 1981; que el acto demandado parcialmente no aplicó el 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. régimen de transición de la Ley 100/93, al no tomar en cuenta factores salariales aportados por cada periodo y desconociendo el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación (decreto 546 de 1971) en cuanto al monto de la pensión; que al 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad por lo que se benefició del régimen de transición. 1. 4. Normas infringidas y concepto de la violación La actuación de la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL, de ahora en adelante -,

infringió los artículos 2, 5, 6, de la Constitución Nacional; numeral 1 artículo 5 Ley 57 de 1887; artículo 6ª Decreto 546/71; artículo 12 Decreto 717 de 1978; artículo 36 Ley de la Ley 100 de 1993; incisos 1 y 2 artículo 4 decreto 2527 de 2000; artículo 1 Ley 797 de 2003, porque, según su criterio: “…ese marco normativo limitante del reconocimiento de los regimenes especiales para circunscribirlos solamente a quienes ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 8 de diciembre de 2001, lo que significan que a 29 de enero de 2003 pertenecía al linaje beneficiado con el respeto y conservación de las garantías de la normativa anterior, circunstancia desconocida por la aplicación del régimen de la ley 100 de 1993. “En conclusión, por este concepto se violan las normas constitutivas del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial y el Ministerio Público que debían servir de fundamento a la decisión en normas ajenas a las que constituyen el marco de su actuar para el caso especifico en estudio, desconociendo los fundamentos jurídicos.” (fls. 9 a 28). La demanda fue admitida el día 23 de octubre de 2007. (fl.32).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social EICE, contestó oportunamente la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerando que hubo inexistencia de la obligación, violación a los principios de legalidad, de

sostenibilidad presupuestal, solidaridad, a la noción de monto, salario; propuso la excepción genérica e innominada y solicitó declarar la prescripción de las mesadas causadas con tres (3) años de anterioridad a la 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. fecha de radicación de la demanda “..prescripción que deberá decretarse con respecto a la fecha en que la parte actora adquirió el status de pensionado…” manifiesta que para liquidar la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales consagrados en las normas vigentes, especialmente el decreto 1158 de1994, norma que de manera taxativa establece los factores a tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demandante. (Fls. 40-54).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 12 de junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales por el tiempo no cubierto dentro de los 3 años anteriores a la petición de reconocimiento y accedió a las súplicas de la demanda ordenando que se reliquide la mesada pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: “…sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de

vacaciones…”, considerando que: “Para la Sala es claro, que la Ley 33 de 1985 era la regla general a ser aplicada a los empleados oficiales que no estén asistidos de regímenes especiales, y en el presente caso se trata de una funcionaria que prestó sus servicios a la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación durante el último año de servicios con el cual sumó más de 20 años de servicio al Estado, y es beneficiaria del régimen de transición como bien lo acepta La Caja Nacional de previsión Social, toda vez que la fecha de nacimiento de la demandante fue 8 de diciembre de 1946. Así mismo, está probado, de haber prestado sus servicios, a la rama judicial y Procuraduría General de la Nación por más de 10 años. Así las cosas, a abril 1 de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 y acto legislativo No. 01 de 2005.”. (Fls.234-257) 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y luego de enumerar los artículos del Código Sustantivo del trabajo relacionados con el tema de salario concluyó que: “…si dentro del cálculo de

la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, tales como la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, no solo se están incumpliendo las aspiraciones del orden público ya formulado, sino el interés y la voluntad del legislador , llegando incluso a socavar la coordinación económica y el equilibrio social, por la vía de socavar el presupuesto nacional, y en últimas, por alejar la posibilidad de continuar siendo viable el esquema de pensiones…….”. (Fls. 258-263).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Problema jurídico El asunto a analizar se reduce a determinar si le asiste razón a la demandante para demandar la nulidad parcial de la resolución No. 16769 del 30 de abril de 2007, proferida por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación más alta percibida durante el último año de servicios como funcionaria de la Rama Judicial, y el Ministerio Público y la totalidad de los factores salariales que devengó durante el mismo; que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se liquide nuevamente dicha pensión en los términos previstos en la normatividad aplicable al caso.

Esta Agencia del Ministerio Público, hará el estudio, en este caso, analizando los siguientes aspectos: 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. 5.2. De la normatividad aplicable al caso objeto de estudio A la actora le ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social, contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicio al Estado, pues nació el 8 de diciembre de 1946 (fl. 168) e ingresó a prestar sus servicios al Estado el 23 de abril de 1969 (fls. 219) y con más de díez (10) años de servicio a la Rama Judicial y el Ministerio público (fls.171,175) entonces cumplía con cualquiera de los dos requisitos que exige la citada ley para que se aplicara la legislación anterior, en materia pensional. El citado artículo 36 de la ley de seguridad social prescribe: “Ley 100 de 1993. Art. 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…. “(…)”. Así las cosas, la administración incurrió en error al liquidarle la pensión a la demandante pues aplicó parcialmente las normas laborales anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, porque olvidó que a la accionante le ampara un régimen especial como es el contenido en el Decreto 546 de 1971, amén de que para liquidar el monto de la citada pensión debe tener en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. en el Decreto 911 de 1978, en virtud de la especialidad de la materia, pues estas disposiciones rigen para los empelados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El artículo 6º del citado Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagra: “(…) Artículo 6º. Los funcionarios y empelados a que se refiere este Decreto

tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”. (cursiva, negrilla y subrayado del Despacho). A su vez, el Decreto 911 de 1978, por el cual se modificaron los Decretos 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en su artículo 12, prescribe: “(…) Artículo 12. Otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas efectivamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”. Entonces, el último año de servicios de la demandante se encuentra acreditado en documento visible al folio 188 del expediente, en el cual aparecen como factores salariales a tener en consideración para la liquidación de la pensión de la demandante el “SUELDO BÁSICO MENSUAL, GASTOS DE

REPRESENTACIÓN, PRIMA ESPECIAL, BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS,

7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal

Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. PRIMA DE NAVIDAD”, los cuales no se estimaron por el acto administrativo que le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación. 5.2). Criterio jurisprudencial En un caso similar al objeto de estudio, el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente No. 7098-05, con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, dijo: “(…) Según lo ha señalado esta Sala, el monto de la pensión hace referencia a los factores que deben sumarse o imputarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas. En sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, esta Corporación expresó lo siguiente: “3. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece:…” Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. (…) De otro lado la sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que

conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. (…) De acuerdo con lo anterior, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Asimismo, cuando se refiera al Salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. (…) 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. Las normas definen entonces con claridad, los ingresos que deben ser considerados en la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, al estipular que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que hace referencia al salario y que se deben integrar con los pagos que el 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios…” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) del decreto menciona a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr gr gastos de representación, auxilio de

transporte, parte de los viáticos, etc). Entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley”. Entonces, verificado como se halla, conforme a las constancias expedidas a folios 187 y 188 del expediente, a la actora por el año transcurrido entre octubre de 1999 y octubre de 2000, se le cancelaron el sueldo básico mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores que al reliquidarse la pensión jubilatoria se le deben tener en cuenta, como bien lo afirmó la sentencia de primera instancia. Sabido es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado en providencia del 20 de febrero de 1997, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, que en lo sustancial dijo: “Obsérvese como el decreto reglamentario introdujo el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público. “(…)” 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. “En ese orden de ideas el término “salario” ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia así: “Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo. Por Ext. Estipendio con que se retribuyen servicios personales”. De conformidad con lo anterior este tipo de pensión especial como es la ”Pensión Gracia”, se liquida con fundamento en la “remuneración” que es todo lo que recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946), y no con base en los aportes, porque no se ha expedido una norma especial que así lo disponga”. Sobre estos aspectos la jurisprudencia también ha dicho que: “Estima la Sala pertinente indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1.990 el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba en términos muy semejantes a como quedó redactada la norma con la reforma mencionada los elementos integrantes del salario, relacionando entre ellos específicamente las primas, sobresueldos y bonificaciones habituales, sin que en relación con estos últimos factores tal precepto haya sufrido alguna modificación. Por tanto, tales elementos forzosamente debían y deben tenerse en cuenta para determinar el

salario base para liquidar prestaciones sociales.” 1 “Elementos integrantes del salario. De conformidad con la ley, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones (art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990). “Para que un pago constituya salario, según jurisprudencia coincidente de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, en síntesis:

1. Que exista una relación laboral;

2. Que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajador no solo por prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero;

3. Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además, no sea habitual, y

4. Que constituya un ingreso personal del trabajador, y por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.

(Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencias de 7 de abril de 1.994 y 21 de abril de 1.995 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 1.989).” 2

1 Sentencia de 1° de septiembre de 1.994, exp. 6499. M.P. Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez. 2 Providencia de 21 de febrero de 1.997. Consulta 954. M. P. Dr. Javier Henao Hidrón. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. Así las cosas, del material probatorio allegado por la parte actora y del estudio hecho por el a-quo, se desprende que la demandada no incluyó la totalidad de los factores salariales al momento de reliquidar la pensión de la demandante, pues olvidó que a ésta se le aplica ese régimen especial (Decreto 546/71), habida cuenta de que laboró al servicio del Estado por un término superior a treinta (30), años, de los cuales más de diez (10) los prestó al servicio de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, según certificaciones de tiempo de servicios visibles de folios 171, 180 a 188 del expediente; por ello, cuando le otorgó su pensión de jubilación lo hizo tomando como base únicamente los factores sobre los cuales cotizó a la entidad de Previsión Social de conformidad con los decretos reglamentarios de la ley 100/93 (decreto 691/94) y no la totalidad de los factores salariales devengados por ella, como ha debido ocurrir, y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que en los casos de aplicación del decreto 546/71, no

existe límite alguno en cuanto al tope porque dicha norma no lo establece3. Por consiguiente, es evidente que la Caja Nacional de Previsión violó los preceptos antes descritos, pues no tuvo en cuenta la norma especial aplicable a la accionante, desconociendo sus derechos adquiridos y desmejorando notoriamente su situación económica. En consecuencia, es claro para este Despacho que la entidad demandada actuó desconociendo los parámetros legales y por ende el acto acusado está viciado parcialmente de nulidad por su ilegalidad, como bien lo declaró el juez de primera instancia, por lo que la decisión deberá confirmarse. De otra parte la doctrina y la jurisprudencia colombianas han coincidido en afirmar, conforme a lo dispuesto en el C. S. T., artículo 127 que constituye salario: no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…” Consejo de Estado, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 27 de abril de 2000, expediente 14477. 3 Providencia de 7 de junio de 2007. Exp1293-2006 M. P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. De lo anterior se desprende que los factores que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de una funcionaria de la

Rama Judicial como la demandante, son los descritos en documentos visibles a folios 187 a 188 del expediente, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1999 y el 10 de octubre de 2000, como son: -sueldo básico mensual, -gastos de representación, - prima especial mensual, - bonificación por compensación, -bonificación por servicios en una doceava parte, -prima de servicios, -prima de navidad y -Prima de vacaciones, que no fueron tenidos en cuenta en su integridad por la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión de la actora. Ahora bien, este Despacho comparte el criterio del a-quo en cuanto declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2002, al considerar que: “….el derecho se hizo efectivo a partir del 8 de diciembre de 2001 y la petición de reconocimiento pensional se elevó el 10 de octubre de 2005; por tanto las mesadas anteriores al 10 de octubre de 2002 se encuentran prescritas.” (fl. 254). 6). Conclusión Por todo ello, y en la medida que esta Delegada comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se CONFIRME la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda. De los Señores Consejeros,

GERMÁN BUITRAGO FORERO

12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora Elisa del Rio Mantilla vs Cajanal Concepto No. 013/09. Exp No. 2321/08. Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

GBF/PAGP.-

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