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PGN - PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento y pago liquidada con un 75% de la asignación mensu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento y pago liquidada con un 75% de la asignación mensu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD PARCIAL-Resolución y recursos mediante los cuales se dejó de aplicar el régimen especial consagrado en el decreto ley 546 de 1971 y 911 de 1978. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reliquidar y pagar pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los valores devengados en el último año de servicios PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen de transición Ahora bien, descendiendo al caso concreto, como lo adujo la sentencia de primera instancia, el accionante, cumple con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), tenía más de quince años de servicio y 52 años de edad, pues nació el 12 de noviembre de 1941, es decir que cumplía inclusive con ambos requisitos, por lo que en principio tendría derecho a tal beneficio en materia pensional, sin embargo, es necesario precisar bajo que régimen si el general de los servidores públicos de la ley 33 de 1985 o tiene derecho a algún régimen especial vigente para esa data. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Regulación especial para funcionarios y empleados de la rama judicial y el ministerio público Por manera que, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, por tanto, no le es aplicable el régimen general de la ley 33 de 1985, y teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación

mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, tal como se indica en la norma transcrita. En el sublite, está plenamente probado que el accionante ha laborado inclusive más de diez años como funcionario del Ministerio Público, razón por la cual, su pensión de jubilación se debe reconocer bajo los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, encontrándose el demandante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad accionada debió tener en cuenta para la liquidación de su pensión, todos los factores devengados conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual mas alta en el último año de servicios. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Factores de liquidación para funcionarios y empleados de la rama judicial y el ministerio publico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal

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PENSIÓN DE JUBILACIÓNfactores que no se perciben en forma mensual/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Límite o tope pensional No obstante lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se debe precisar respecto a los factores que no se perciben en forma mensual, como la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad, que se deben tener en cuenta en forma proporcional, es decir, solo una doceava parte de su valor.

Igualmente debe quedar claro que el límite o tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales regulado en el decreto 314 de 1994 o 25 salarios mínimos legales establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplica a los pensionados bajo el régimen especial de la Rama Judicial, por ser beneficiarios del denominado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como sucede en el caso de autos. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Reconocimiento y pago liquidada con un 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante a partir del 1 de noviembre de 1999, liquidada en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada devengada en el último año, teniendo en cuenta todos los factores devengados, toda vez que se encuentra probado que pertenecía a un régimen especial de pensiones, la cual queda sometida a que se acredite la condición de retiro definitivo del servicio para su disfrute e igualmente puede ser objeto de reliquidación con nuevos tiempos. No obstante lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se ADICIONE dicha decisión en cuanto los descuentos a favor de la entidad pensionadora, si ello hubiere lugar.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2692/10

IUS: 2010-392214

Bogotá, diciembre 3 de 2010

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

E.S.D. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal

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EXPEDIENTE : 50001233100020040190 01 (0008-2010) ACTOR : MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR IDENTIFICACION : C.C. 17.054.277 de Villavicencio

DEMANDADO : CAJANAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONDto.546/71

Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo

dispuesto en el decreto ley 546 de 1971, es decir, una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR, por intermedio de apoderado, el 1 de junio de 2000, demandó la nulidad parcial de la resolución N°. 001807 del 31 de enero de 2000 y el acto administrativo ficto respecto de los recursos de reposición y apelación presentados el 15 de marzo de 2000, mediante los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 4 cuales se dejó de aplicar el régimen especial consagrado en el decreto ley 546 de 1971 y 911 de 1978. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagarle su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los valores devengados en el último año de servicios por concepto de sueldo básico mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por compensación, auxilios de alimentación y de transporte y el 2.5% del salario a partir del momento en que acreditó el retiro del servicio público, pagando las diferencias a su favor, sumas debidamente

actualizadas, y reconociéndole intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., y dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios al Estado como empleado del Congreso de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y Ministerio Público, donde aún labora. Manifiesta que al 1 de abril de 1993, tenía más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Mediante Resolución N°. 001801 del 31 de enero de 2000 Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 1999, sujeta al retiro definitivo del servicio, contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, guardando silencio la administración, configurándose silencio administrativo. Citó como normas vulneradas los artículos 1 al 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 5 de la ley 153 de 1887, artículos 35, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; artículo 1 al 3 y 13 de la ley 33 de 1985; artículos 6 y 7 del decreto 546 de 1971; artículo 4° del decreto 717 de 1978; artículo 1° de la ley 62 de 1985; artículo 12 del decreto 911 de 1971; decretos 47 y 106 de 1993; decreto 36 de 1993; ley 4ª de 1992; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 13 del decreto

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 5 664 de 1999. Sostiene que al momento de expedirse el acto impugnado, Cajanal dejó de computarle 195 días, del 15 de septiembre de 1990 al 15 de enero de 1991 y del 1 de julio de 1992 al 10 de septiembre de 1992, que sumados a los demás completaba los 15 años de servicio que necesita, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con ello de lo prescrito en el decreto 546 de 1971 artículo 6°, decreto del 911 de 1971 artículo 12, decreto 717 de 1978 artículo 12 y el decreto 664 de 1999 artículo 1° que le da derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. En los alegatos de conclusión, el actor asumiendo su propia causa, insiste en las pretensiones de la acción; sostiene que solicitó la pensión de jubilación le fue reconocida con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio devengado de los últimos 5 años y 7 meses, es decir entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1999 aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, haciendo caso omiso del mismo artículo 36 de la ley

100 de 1993 que remite al régimen anterior, esto es el decreto 546 de 1971 vigente para la fecha, reduciendo de manera considerable e injustificada su monto pensional, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio. Sostiene que mediante resolución Nº. 11601 de 2000 se resolvieron los recursos, confirmando la decisión. Aduce que el 18 de julio de 2002 solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos y por resolución Nº. 02678 del 7 de febrero de 2003, Cajanal reajustó el monto pensional, persistiendo en la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, continuando la violación al debido proceso y a los derechos adquiridos. (fl.221-228).

3. Contestación de la demanda La entidad accionada no contestó la demanda, según consta en el informe secretarial visible a folio 95 del expediente. Tampoco presentó alegatos de conclusión.

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El Ministerio Público en cabeza del Procurador 48 Judicial II Administrativo, rindió concepto en el cual consideró que las pretensiones estaban llamadas a prosperar por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia en éste tipo de decisiones, además que el demandante demostró que reúne los requisitos para ello. Hizo referencia a los oficios Nº. 1071 y 1071 que el señor

Procurador General de la Nación dirigió a Cajanal y al ISS respectivamente solicitando la viabilidad jurídica de resolver los casos pensionales entre los que se encuentran los del régimen de la rama judicial y el Ministerio Público dentro de los reiterados criterios jurisprudenciales. (fls.229-237)

4. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 4 de agosto de 2009, declaró la nulidad parcial de la resolución Nº.001801 del 31 de enero de 2000 y del acto ficto surgido del silencio de la administración frente a la presentación del recurso de apelación contra la anterior. Ordenó con base en el decreto 546 de 1971, reconocer el valor de la diferencia de la pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1999, incluyendo todas las sumas devengadas durante el último año de servicio, “teniendo en cuenta que el régimen especial le permite pensionarse con la asignación más elevada del último año” (fls. 258-267) Sostuvo el Tribunal que el accionante ha laborado al servicio del Estado por mas de 20 años, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la rama judicial y/o Ministerio Público; que cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se tenga en cuenta la norma anterior, es decir el decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación donde solicita que se revoque la sentencia, porque considera que expidió los actos demandados

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 7 conforme las normas vigentes para la fecha en que el demandante adquirió el derecho a la pensión incluyendo factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos adquiridos del demandante y defendiendo los recursos del Estado. Insiste en que la norma aplicable al caso de estudio es la ley 100 de 1993 pues, el demandante adquirió su status de pensionado en vigencia de dicha legislación y es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, para los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto, bajo el régimen anterior. Afirma que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante son los generales previstos en la ley de seguridad social, norma que repite lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1158 de

1994. Solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) numeral 6º del decreto 2196 de 2009, notificación al liquidador, teniendo en cuenta que se dispuso la liquidación de la entidad. (fls. 269-273) De otra parte la apoderada del liquidador sustentó el recurso en la alzada reitera que el accionante como servidor público fue incorporado al régimen de seguridad social por el artículo 1 del decreto 691 de 1994; que al 1 de

abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, luego es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 para los requisitos de tiempo de servicios, la edad y el monto del régimen anterior, por lo que se le aplicó lo previsto en la leyes 33 y 62 de 1985; que adquirió su status de pensionado el 20 de junio de 1999, en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma y respecto a los factores se tiene en cuenta los señalados en forma taxativa en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994. Hace referencia a la violación al principio de legalidad y violación al principio de la solidaridad. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido y prescripción de mesadas. Solicita además prelación en el fallo. (fls. 311-315)

6. Alegatos de conclusión Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público

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La parte accionante solicita que se confirme la sentencia porque tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las previsiones del régimen especial establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto ley 546 de 1971, es decir tomando el 75% de la asignación más alta percibida en el último año como Procurador Judicial II en Asuntos Penales Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito

incluidos todos los factores percibidos en el mismo periodo como son asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales se encuentran debidamente certificados en el expediente, sin establecer ningún monto o cuantía límite de las establecidas en la ley 100 de 1993. (fls. 321326). La entidad accionada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en la excepción de prescripción de mesadas. (fls. 331-333)

7. Análisis probatorio Examinado el expediente, se allegó copia del cuaderno administrativo del trámite pensional del demandante en Cajanal, de donde se relacionan como relevantes al interés de la litis:  Según la el registro civil (fl.25) y la cédula de ciudadanía (fl.26), el accionante nació el 12 de noviembre de 1941, es decir que cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 1991, y al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad.  Prestó sus servicios en el Congreso de la República, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación, acumulando más de 20 años Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público

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Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 9 de servicio. Acredita los siguientes tiempos de servicios en la Rama Judicial y en el Ministerio Público: Entidad Desde Hasta Deduc. Total Procuraduría General de la Nación 19720224 19750216 0 1073 Procuraduría General de la Nación 19830926 19850111 0 446 Procuraduría General de la Nación 19910116 19920630 0 525 Procuraduría General de la Nación 19920810 19991030 0 2601 Procuraduría General de la Nación 19991101 20020430 0 900  Figura como último cargo desempeñado el de Procurador Judicial II.  Mediante resolución N°. 001801 del 31 de enero de 2000, se le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $2.877.776,03, teniendo como factores la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación con el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1999, es decir, los últimos 5 años y 7 mes, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. (fls.60-69)  Contra el anterior acto administrativo interpuso el 15 de marzo de 2000, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la aplicación del régimen especial de que trata el decreto 546 de 1971, cuya base de

liquidación corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada , teniendo en cuenta todos los factores certificados en el último año de 1999 que son: básico mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por compensación, por lo que solicitó se modificara la resolución en cuanto a su reconocimiento y su liquidación. (fls. 65-68).  La demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa fue presentada el 1 de junio de 2000 (fl.12) y la notificación a Cajanal se llevó a cabo el 29 de junio de 2001 (fl.90)  El 20 de junio de 2000, Cajanal profirió la resolución Nº. 011601, por la cual resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 10 sus partes la resolución Nº.001801 del 31 de enero de 2000 y concediendo el recurso de apelación; la cual fue notificada al pensionado el 18 de agosto de 2000 (fls.72-76).  Por resolución Nº. 002368 del 16 de mayo de 2001, Cajanal decidió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones Nº. 001801 del 31 de enero de 2000 y Nº.011601 del 20 de junio de 2000, notificada por edicto

fijado el 14 de septiembre y desfijado el 27 de septiembre de 2001. (fls. 189196)  Por petición radicada el 18 de julio de 2002, bajo radicación Nº.23140 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, resuelta mediante la resolución Nº. 2678 del 17 de febrero de 2003, en la cual se reliquida la pensión de vejez por nuevos tiempos, a partir del 1 de mayo de 2002, en cuantía de $4.893.014,14, teniendo como factores la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación y bonificación por compensación, con el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002. (fls.214-218).  Se allegó certificación donde constan los factores salariales percibidos por el actor, en el último año de servicios. (fls.123-124)

8. Análisis jurídico Bajo esta premisa, procede esta Delegada al estudio del sublite, considerando: i)Los actos administrativos demandados, ii)Régimen de Transición, iii) Régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, iv) Ingreso base de liquidación, y v) descuento de aportes. i) El acto administrativo demandado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público

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En el trámite pensional adelantado por el accionante ante Cajanal, además del acto administrativo demandado, se han producido varias resoluciones:  Resolución N°. 001801 del 31 de enero de 2000, que le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $2.877.776,03, teniendo como factores la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación con el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1999, que es el acto demandado.  Resolución Nº. 011601 del 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola.  Resolución Nº. 002368 del 16 de mayo de 2001, que decidió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones Nº. 001801 del 31 de enero de 2000 y Nº.011601 del 20 de junio de 2000.  Resolución Nº. 2678 del 17 de febrero de 2003, en la cual se reliquida la pensión de vejez por nuevos tiempos, a partir del 1 de mayo de 2002, en cuantía de $4.893.014,14, teniendo como factores la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación y bonificación por compensación, con el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002.

Por tal razón, si bien es cierto a esta altura al accionante se le ha reconocido una pensión en un monto diferente al inicialmente reconocido, realmente esta no tiene efectos definitivos sino hasta que se produzca la decisión de fondo por parte de esta jurisdicción, teniendo en cuenta que se demandó el acto primigéneo de reconocimiento y la situación fáctica de controversia en el fondo no ha variado desde la expedición del primer acto administrativo, de tal forma que la decisión, puede afectar en forma sustancial lo decidido en los actos administrativos posteriores, haciendo que decaigan sus efectos, una vez se produzca la decisión de fondo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal Página: 12 ii) Régimen de Transición De conformidad con el régimen de transición, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional1, cobija a las personas que al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de la edad (35 años o mas si eran mujeres o 40 años o mas si se trataba de hombres), quienes adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, como lo adujo la sentencia de primera instancia, el doctor MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR, cumple con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), tenía más de quince años de servicio y 52 años de edad, pues nació el 12 de noviembre de 1941, es decir que cumplía inclusive con ambos requisitos, por lo que en principio tendría derecho a tal beneficio en materia pensional, sin embargo, es necesario precisar bajo que régimen si el general de los servidores públicos de la ley 33 de 1985 o tiene derecho a algún régimen especial vigente para esa data. iii) Del régimen especial aplicable al caso objeto de estudio Visto el derecho que le asiste al accionante a ser beneficiario del régimen de transición, el punto central de la controversia gira en torno a determinar si se le debe liquidar su pensión de jubilación con base en lo establecido en el decreto 546 de 1971, que señala de manera precisa, un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 1

Sentencia T-818/07

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El artículo 6º del decreto 546 de 1971 que se afirma transgredido, estableció un régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, al prescribir: “Artículo 6º. Los funcionarios o empleados a que se refiere este decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o

discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Por manera que, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, por tanto, no le es aplicable el régimen general de la ley 33 de 1985, y teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, tal como se indica en la norma transcrita. En el sublite, está plenamente probado que el accionante ha laborado inclusive más de diez años como funcionario del Ministerio Público, razón por la cual, su pensión de jubilación se debe reconocer bajo los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971. iv) Factores del ingreso base de liquidación La ley 33 de 1985 consagró que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el artículo 3 los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el

artículo 1º de la ley 62 de 1985. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº369/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.0008-2010 Manuel Antonio Mora Cuellar vs .Cajanal

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No obstante, la misma ley dispuso que esta fuera una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones. En tal sentido el artículo 1°, inciso 2º preceptuó: “. . . No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. . .” (Resalta el despacho) En reiterados pronunciamientos la alta Corporación2 ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, como lo precisó el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 123, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Cabe anotar que la asignación mensual4 para estos efectos comprende no

solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la alta corporación. 2 Entre otras Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2002-13180-01(8829-05), Actor: LUIS

ALFONSO ROJAS ROMERO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

3 Artículo 12 del Decreto 717 de 197

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