PGN - PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición para congresistas no protege expectativas d
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición para congresistas no protege expectativas d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 012 – 2.007
22I - 07 Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCÍA
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 9555 - 2.005
ACTOR : JOSÉ JOAQUÍN MEJÍA FIGUEREDO
DEMANDADO : FONDO PREVISIÓN SOCIAL CONGRESO
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
I.- INTRODUCCIÓN.
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C” -. el día 18 de julio de 2.005 (fls. 304 a 328), por intermedio de la cual se denegaron las súplicas incoadas en el libelo demandatorio.
II. ANTECEDENTES. 2. 1. De la declaración de ilegalidad.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A., 15 D. L. 2304/89), el actor JOSÉ
2 JOAQUÍN MEJÍA FIGUEREDO a través de apoderado judicial demandó del citado tribunal la nulidad de “la Resolución 000003 de fecha Enero 25 del 2000, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de la cual se le reconoce una pensión vitalicia de jubilación al Dr. JOSÉ JOAQUÍN MEJÍA FIGUEREDO, por incorrecta liquidación, la cual consiste en haber pretermitido en flagrante VÍA DE HECHO las disposiciones que para el caso regulan la materia, conforme lo mandan el ArT. 17, Parágrafo de la Ley 4ª de 1992; los Arts. 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993 y Art. 3° del Decreto 1293 de 1994, violando con ello tales disposiciones y los Arts. 2, 46 y 85 de la Constitución Nacional”. 2. 2. De la condena deprecada. Como consecuencia de la declaración de ilegalidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el libelista se ordene a la entidad demandada la reliquidación y el pago en los términos de ley de dicha pensión, de manera indexada, con reconocimiento de los aumentos salariales anuales y de las diferencias que resultaren con lo efectivamente cancelado, de acuerdo con lo solicitado en las peticiones que dieron origen al acto administrativo cuestionado, sin perjuicio de intereses comerciales y moratorios en caso de incumplimiento tardío, tal como lo preceptúa el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2. 3. Relación fáctica.
Como hechos que argumentan las sus pretensiones, manifestó el peticionario que: “…en su condición de ex congresista, el 27 de Marzo de 1998, solicitó su pensión vitalicia de jubilación al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por cumplir con todos los requisitos legales para ello”; se le reconoció por el acto demandado el cual 3 se la liquidó “con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio (1973), y no con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio al momento en que se le concedió su pensión (Enero 25 de 2000), como lo dispone la Ley para el caso (Art. 17 y Parágrafo de la Ley 4ª de 1992 y Decretos Reglamentarios 1359/93 y 1293/94). Agotada la Vía Gubernativa, mediante Acción de Tutela incoada como Mecanismo Transitorio ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso concederla. En cumplimiento de ese mandato, el Fondo de Previsión Social del Congreso produjo la Resolución N°. 01482 de Diciembre 17 de 2002. Impugnada la Sentencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoco la de primera instancia…Seleccionada para revisión, la Corte Constitucional revocó las sentencias anteriores y rechazó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta como Mecanismo Transitorio…Como consecuencia de lo anterior, la demandada revocó la Resolución que se indica en el numeral 3 supra, aduciendo: “el
decaimiento de la fuerza ejecutoria” del Acto Administrativo que dio cumplimiento al mandamiento de amparo, volviendo a reactivar la Resolución que estamos demandando.” 2. 4. Normativa conculcada y del concepto de la transgresión. La actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso vertida en el acto cuestionado infringió los artículos 2°, 46, 53 y 85 de la Constitución Nacional; parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993 y, artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, porque, según su criterio, amparado en apartes jurisprudenciales, es claro e irrefutable que el régimen pensional que le cobija es de carácter especial, y que de las normas citadas se concluye: “a).- Que la liquidación de la pensión de jubilación para los ex congresistas se hará, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año y que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. b).- Que el monto de la 4 pensión para los ex congresistas, en ningún caso ni en ningún tiempo, podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. La claridad en la redacción de estas normas, que en forma expresa dicen lo antes anotado, no permiten hacer interpretaciones diferentes a lo que de manera concreta están diciendo….” (fls. 173 a 185).
Los folios que preceden al libelo introductorio dan cuenta de: Poder judicial especial (fl. 1); acto cuestionado (fls. 2 a 11); sentencia T1752/2000 de diciembre 15 (fls. 12 a 39); sentencia T-1354/2000 de octubre 4 (fls. 40 a 64); sentencia de 9 de julio de 2002 -Consejo Superior de la Judicatura – (fls. 65 a 94); concepto privado sobre la liquidación de pensiones con base en sentencia C-0608 de 1999 (fls. 95 a 103); sentencia de 17 de octubre de 2003 –Tribunal Superior Bogotá, Sala Penal – (fls. 104 a 124; proyecto de resolución del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fls. 125 a 131); fotocopia cédula ciudadanía actor (fl. 132); decisión segunda instancia tutela dictada por Sala Laboral Tribunal Superior Bogotá el día 9 de diciembre de 2002 (fls. 133 a 139); Resolución N° 0249 del 9 de febrero de 2004 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fls. 140 a 142); fallo tutela 1ª instancia, del juzgado 21 Laboral del Circuito Bogotá (fls. 143 a 154); Resolución 01482 de 17 diciembre de 2002 dando cumplimiento al anterior fallo (fls. 155 a 159); y, sentencia revisión Corte Constitucional del 28 de noviembre de 2003 (fls. 160 a 172). El libelo introductorio se admitió el 30 de julio de 2004. (fls. 188 y 189):
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3. 1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
FONPRECOM concurrió oportunamente al debate y se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual, en síntesis, acogió apartes 5 de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema de las pensiones de los congresistas jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1.992 y, en lo pertinente, señaló. “(…). En conclusión, los problemas jurídicos contenidos en la decisión T-022/2001 y en el presente proceso son idénticos, pues ambos hacen referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, se deriva del cálculo ilegal de la mesada pensional que percibe en la actualidad. Sobre ese particular, la Corte consideró en dicha Sentencia que no existía reproche alguno a la actuación administrativa adelantada por Fonprecom…En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias, pero ello no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria, las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican
a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se partan simplemente de una jurisprudencia –como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa – sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.”…Por lo expuesto en el inciso anterior se colige que la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede ser objeto de discusión por parte de otro órgano jurisdiccional, por cuanto éstas prevalecen y son de obligatorio cumplimiento.”. 6 Sin perjuicio de lo anterior propuso la excepción de cobro de lo no debido. (fls. 196 a 213). 3. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Similar posición a la de FONPRECOM asumió el Ministerio, deduciendo: “(…). Lo anterior quiere decir como la misma Corte Constitucional lo precisó en la Sentencia T-022 de 2001 que “la regla según la cual el cálculo de la pensión de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese congresista, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un parámetro de interpretación obligatorio de la norma en cuestión…En este orden de ideas, la Corte concluye lo siguiente respecto de Congresistas y ex congresistas: El régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 remitió a la ley 100 de 1993 (art. 36). Dicha ley se
refiere al Decreto 1359 de 1993, por ser éste precisamente el régimen anterior y especial previsto para los congresistas, y señalar allí los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o a su reajuste especial por el Fondo de Previsión Social del Congreso; sin embargo el decreto contempla la edad indicada en la ley 33 de 1985. Tenemos entonces los siguientes requisitos: 1. Haber llegado a la edad de 50 años de edad si son mujeres, o 55 años de edad si son varones. 2. Cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de
1988. Así pues, quienes a la fecha de haber sido Senadores o Representantes a la Cámara, cumplieren con estos requisitos tienen derecho a beneficiarse del régimen de transición, y en consecuencia el monto de su pensión no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciba un
Congresista (…)”. 7 Con base en tales apartes jurisprudenciales, concluyó el Ministerio en cita: “Al demandante se le reconoció su pensión con base en lo devengado como Congresista en el año 1974 fecha en la que cumplió los 20 años de servicio si se cuentan los dos años del texto publicado que se sumaron para la prestación, actualizado a la fecha en que se le reconoció la pensión, por lo que ahora mal puede pretender que se le reconozca una prestación con base en lo devengado por un Congresista en ejercicio, pues
como lo ha señalado la Corte Constitucional lo que debe tenerse en cuenta es lo devengado en el caso particular con base en su último año de servicio y no lo devengado por otra persona en el año en que se solicite la pensión, razón por la cual solicito negar las pretensiones del demandante.” (fls. 214 a 221).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Respectivamente se registraron escritos de esta naturaleza, en los cuales se reiteraron las sendas posiciones, de parte de FONPRECOM (fls. 232 a 240), extremo activo (fls. 256 a 290) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fls. 291 a 298).
V. CONCEPTO PROCURADOR JUDICIAL.
El Procurador Octavo Judicial en Asuntos Administrativos conceptuó negativamente a la prosperidad de las pretensiones arguyendo: “(…). Sobre el tema la jurisprudencia constitucional a (sic) manifestado: Que lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto 8 sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado periodo, si el promedio personal y específico es distinto, en tal caso el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en si carácter de miembro del
congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio.” (fls. 299 a 302).
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de julio de 2005, denegó a las súplicas de la demanda, para lo cual consideró en lo substancial, previa la referencia y evolución jurisprudencial sobre la normativa especial aplicable a la controversia, en cuanto a lo excepcional, que: “(...). En efecto como se lee de la sentencia del alto Tribunal, y ya hemos referido antes, el régimen especial previsto paral os congresistas comporta, para su aplicación, el análisis individual de cada congresista quien tenga derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a lo devengado durante el último año de servicios individualmente considerado y no por lo devengado por cualquier congresista en el año de reconocimiento de la pensión como se quiere reclamar según la demanda. De otra parte en desarrollo de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se estableció el régimen de transición de los Congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso; se dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2° el cual contempló: “…”. De los transcrito artículos, aparentemente al demandante le cobijaría
9 el régimen de transición allí contemplado, sin embargo es inaplicable según lo ha establecido el Consejo de Estado en providencia del 3 de mayo de 2003, M. P. Dr. Alberto Arango Mantilla…Advierte la Sala que la Corte Constitucional realizó un pronunciamiento concreto sobre el fondo de las mismas pretensiones que solicita el demandante ahora, y allí claramente se dijo que la actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso se encontraba ajustada no sólo a las normas que regulan el sistema pensional ex parlamentarios sino también al precedente constitucional contenido en la Sentencia C – 608 / 99, como en efecto lo encuentra ahora demostrado en este proceso….” (fls. 304 a 328).
VII. RECURSO DE APELACIÓN.
A folios 339 a 359 el apoderado del demandante enfatiza que las pretensiones del libelo introductorio deben decretarse por cuanto el derecho reclamado se rige por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y, que en este sentido existe pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo tenor se remite. En el mismo sentido alegó de conclusión. (fls. 407 a 411), anexando copia informal de providencia del Consejo de Estado dictada el 22 de julio de 2.006 por intermedio de la cual se accedió a súplicas similares y con fundamento en lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 392 a 406).
VIII. ALEGATO PARTE PASIVA.
Visible a los folios 367 a 391, reitera la argumentación expuesta en la
contestación a la demanda. 10
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 9. 1. Criterio genérico.
Esta Agencia del Ministerio Público, se pronuncia, con planteamiento confirmatorio, en el caso objeto de estudio y en los siguientes términos: 9. 2. De la litis. Con arreglo a la impugnación del accionante, el asunto a dilucidar en el presente proceso se reduce a establecer si le asiste razón al demandante para que se le reliquide el valor de su pensión de jubilación conforme a los emolumentos percibidos por los congresistas activos y en la cuantía del 75% ingreso mensual promedio del último año de servicio prestados por éstos. 9. 3. Del status de pensionado. Se acredita con la Resolución N° 000003 del 25 de enero de 2.000 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, obrante a los folios 2 a 11 del cuaderno original, por intermedio de la cual se le liquidó, a partir del 1° de marzo de 1.999, con reconocimiento de la indexación y tomando como última fecha la del 31 de diciembre de 1.973, sin perjuicio de tenerle dos (2) años servidos por la producción y publicación del texto “Fuentes Históricas del Impuesto de Industria y Comercio”, en cuantía de $ 3. 731. 374, 58. 9. 4. Análisis. Para esta Agencia del Ministerio Público no le asiste razón al recurrente, pues la mayor consideración sobre el tema litigioso tiene que ver con el 11 alcance de la decisión adoptada por la Corte Constitucional respecto del
artículo 17 de la Ley 4ª de 1.992. En efecto, por sentencia C – 068 de 1.999 la Corporación guardiana de la integridad de la Carta Política puntualizó sobre el régimen especial para los congresistas: “(…). “Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. “La Corte reitera que, mientras no se consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. “Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. “Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia
Ley 4ª de 1992, es válido con las salvedades expuestas en este fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la meteria y que, específicamente, se fije un porcentaje – en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año -, con lo cual 12 queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. “La norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un análisis a partir de estas consideraciones. “El primero de ellos es el de la base para calcular la pensión, el reajuste o la sustitución pensional. La Constitución en su artículo 187 emplea el término “asignación”, lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política, de deliberación y de diversas acciones de intermediación política y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada congresista a lo largo del periodo determinado por el legislador. El respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la
medida en que ello permite fijar reglas y criterios tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condición indispensable del goce efectivo de este derecho por las actuales y futuras generaciones. “El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el periodo de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al “último año”. De tal forma que el periodo para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. Tomar tan sólo unos cuantos meses en unos casos, además de ser contrario a la ley, crearía una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, carente de justificación. “El tercer aspecto es el del monto de la pensión como proporción de la asignación. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciación, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente. Las normas demandadas establecen el mínimo del 75% que parece razonable habida cuenta de los criterios que justificaron la 13 creación del régimen pensional especial para los miembros de la Rama Legislativa. “Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos: “1…. “2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva. “(…). “En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado periodo, si el promedio personal y específico es distinto,…. “(…)”. Ahora bien el Consejo de Estado, a su vez y en referencia a tal tema legislativo, a través de la Sentencia del 3 de mayo de 2.003, con ponencia del doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA, anotó sobre el citado artículo 17 de la Ley Marco: ” (…) “Como se explicó anteriormente el régimen de transición no es un régimen pensional, sino que tiende a proteger expectativas pensionales que a futuro se enmarquen en un régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley. El Decreto 1293 de 1994, no estableció 14 un régimen especial de pensiones, estas facultades las ejerció el gobierno mediante el decreto 1359 de 1993. “Cuando el reglamentador expide el régimen de transición, invocando las facultades del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el parágrafo del artículo 2° hace extensivo el régimen especial frente a quienes no estaban
en la expectativa de cumplir las condiciones previstas en el establecido en el decreto 1359 de 1993, creó un régimen especialísimo a favor de un grupo de personas que no eran congresistas, es decir, rebasó los marcos de la Ley 4ª de 1992. “En efecto, extendió a ex congresistas que no se reincorporaron al Congreso incondición de senadores o representantes, el régimen especial de los congresistas, cuando la ley marco solo los facultó para crearlo en relación con estos últimos siempre que ostentaran tal condición con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia de la ley 4ª de 1992.. “Forzoso resulta concluir que el régimen de transición no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo y, como se dijo en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, no fueron elegidos para legislaturas posteriores. “El régimen de transición era aplicable para el ex congresista cuando, estando fuera del Congreso se posesionaba como congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, y además, al 1° de abril de 1994 se encontraba en una de las condiciones previstas por el régimen de transición. Solo en tales condiciones podía preservar su expectativa de acceder a un régimen diferente del previsto en la Ley 100 de 1993. A partir del 1° de abril de 1994 a los servidores públicos del Congreso, incluidos los congresistas, se aplica el decreto 691 de 1994 expedido en desarrollo de la Ley 100 de 1993. “(…)”.
15
X. CONCLUSIÓN.
Por las razones descritas y lo dicho en las providencias transcritas, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se CONFIRME la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda, y toda vez que la situación pensional siempre ha de observarse y analizarse conforme a la situación personal e individual del servidor público peticionario, no siendo legítimo un tratamiento igualitario a posteriori y sin que además sea posible deducir una favorabilidad laboral sobre distintos fundamentos, relacionados éstos con el ejercicio de los empleos de cuya actividad se genera el tiempo y los demás requisitos legales para ser acreedor a la pensión de jubilación. De los Señores Consejeros,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado