PGN - PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para congresistas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para congresistas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACIÓN DE SENTENCIA-Afiliación, sustitución, reajuste especial e intereses de mora-pensión de jubilación PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen especial para congresistas De lo anterior, se concluye que el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992. En cuanto al promedio del cual habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista, es decir, que dicho monto refleje lo que el Congresista recibió durante su último año de servicio. LIQUIDACIÓN Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES DE CONGRESISTASJurisprudencia Es preciso señalar, que esta Procuraduría Delegada no comparte esa decisión, porque que pese a las consideraciones que la H. Corte Constitucional ha hecho sobre el tema de la liquidación y reliquidación de las pensiones de los excongresistas, los efectos de las sentencias de Tutela son interpartes y no se desconoce el precedente jurisprudencial, cuando la normatividad en que se amparan las decisiones están vigentes en el mundo jurídico y son de forzosa aplicación, de donde no se deduce ninguna violación al derecho a la igualdad, ni vía de hecho alguna. REAJUSTE PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Reconocido su derecho pensional antes de la Ley 4 de 1992
Con base en lo anterior se concluye que el reajuste a la pensión de los Congresistas a quienes se le reconoció su derecho pensional antes de la Ley 4 de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista a partir el 1 de enero de 1994; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. Es decir que el reajuste pensional a favor de los Congresistas que se pensionaron antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, sino en los decretos proferidos con posterioridad que contemplaron un reajuste especial a favor de los primeros equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). NULIDAD PARCIAL-Resoluciones ordenando que se efectúe la correcta liquidación y reajuste de la pensión sustituida a las demandadas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras
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Así las cosas, es procedente que se decrete la nulidad parcial de la resolución N°.699 del 12 de junio de 1996 y la nulidad de la Resolución N°. 0923 de 4 de noviembre de
1997, ordenando que se efectúe la correcta liquidación y reajuste de la pensión sustituida a las demandadas.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 253/2010
IUS: 2010-370209
Bogotá, noviembre 22 de 2010
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
E.S.D.
EXPEDIENTE : 250002325000200700469 01 (955-2010)
ACTOR : FONPRECON DEMANDADO : CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNIA Y OTRAS IDENTIFICACION : C.C. 20.303.189 de Bogotá
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : ACCION DE LESIVIDAD
CONTROVERSIA : AFILIACION, SUSTITUCION, REAJUSTE ESPECIAL E INTERESES DE MORA-PENISÓN DE JUBILACIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Problema Jurídico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras
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El asunto a dilucidar se contrae a determinar si es procedente la afiliación al Fondo demandante y el reconocimiento del reajuste pensional a favor de las demandadas en calidad es beneficiaria sustitutas de la pensión reconocida al señor JULIO CESAR PERNIA URIBE (q.e.p.d.), en calidad de congresista pensionado antes del año 1994, más los intereses por mora sobre dicho reajuste, tal como fue dispuesto en los actos administrativos demandados. Objeto del litigio En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Directora del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, por intermedio de apoderada, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución N°.0699 del 12 de junio de 1996, por la cual se ordenó la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la señora CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNIA y de sus hijas NATALIA ANDRA y MARTHA BELEN PERNIA MALDONADO, quienes venías disfrutando de una sustitución pensional reconocida y pagada por CAJANAL mediante resolución Nº. 003732 de 1994, como beneficiarias del señor JULIO CESAR PERNIA URIBE (q.e.p.d.). Igualmente ordenó reconocer y pagar el reajuste especial a las beneficiarias en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1992.
b) Resolución N°. 0923 del 4 de noviembre de 1997, por la cual se reconoció a intereses moratorios junto con la diferencia de ajustes a la mesada pensional por un valor de $195.178,51. c) Resolución Nº. 0855 del 24 de junio de 2003, por la cual suspende en forma definitiva la mesada pensional que venía percibiendo NATALIA ANDREA PERNIA y acrece en forma definitiva en el 50% la mesada pensional a favor de
MARTHA BELEN PERNIA MALDONADO.
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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el Fondo no está obligado legalmente a afiliar a la señora CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNIA, ni a sus hijas NATALIA ANDRA y MARTHA BELEN PERNIA MALDONADO, ni a asumir la sustitución pensional reconocida y pagada por CAJANAL mediante resolución Nº. 03732 de 1994, ni a asumir el pago del reajuste del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1992, ni al reajuste especial de los años 1992 y 1993 acorde con la sentencia T-463 de 1995, ni los intereses de mora y diferencia al ajuste de la mesada pensional, ordenando que las demandadas no tienen derecho a seguir
afiliadas a FONPRECON, ni a seguir percibiendo la pensión en la cuantía que actualmente devengan, reintegrando el mayor valor de los pagos efectuados por la afiliación, conmutación, sustitución pensional, reajustes y pago de intereses moratorios en suma de $2.130.591.832, suma debidamente actualizada, previa deducción de la cuota parte que gira mensualmente el Departamento de Norte de Santander, Municipio de Cúcuta y Cajanal. Como fundamento de las pretensiones, manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución Nº. 6250 del 21 de diciembre de 1978 reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del doctor JULIO CESAR PERNIA en cuantía inicial de $24.687,50 a partir del 20 de julio de 1978, quien falleció el 10 de marzo de 1991. Mediante resolución Nº.003732 de 1994 CAJANAL sustituyó dicha pensión a favor de la señora CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNIA y sus hijas NATALIA ANDREA y MARTHA BELEN PERNIA MALDONADO a partir del 11 de marzo de 1991, quienes posteriormente solicitaron a FONPRECON el reconocimiento y pago del reajuste pensional reconocido en las sentencias T-456/94 y T-463/95, dando origen a la Resolución Nº.00699 del 12 de junio de 1996, expedida por FONPRECON por medio de la cual se ordenó su afiliación y el reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista
en 1992. Posteriormente el mismo Fondo expidió las resoluciones Nº. 0923 del 4 de noviembre de 1997, que reconoció intereses por mora junto con la diferencia de ajustes a la mesada pensional y la Nº. 855 del 24 de junio de 2003 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras Página: 5 que acrecentó el porcentaje de la mesada a favor de la hija MARTHA BELEN
PERNIA MALDONADO.
Sostiene el Fondo accionante que el doctor JULIO CESAR PERNIA URIBE nunca cumplió los requisitos de la ley 19 de 1987 para que existiera la posibilidad de conmutar y reajustar su pensión a favor de sus sustitutas pensionales por parte de FONPRECON y que el reconocimiento del reajuste especial de que trata el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del decreto 1293 de 1994, debieron las beneficiarias solicitarlo ante CAJANAL, entidad competente para pronunciarse al respecto, razón por la cual la afiliación a FONPRECON es contrario a las disposiciones legales. Aduce que para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una pensión ya reconocida por Cajanal se debe cumplir con lo establecido en el artículo 1º de la ley 19 de 1987 que modificó la ley 33 de 1985 y las previsiones del decreto
1359 de 1993 para acceder al régimen especial de pensiones aplicable a los Senadores y Representantes. El Fondo demandante citó como normas violadas en la expedición de los actos acusados el artículo 1º de la ley 19 de 1987, la ley 33 de 1985; artículos 8º y 17º de la ley 4ª de 1992; artículos 8º y 17º del decreto 1359 de 1993; artículo 3º del decreto 1239 de 1994 y artículos 11 y 12 parágrafo literal c) del decreto 816 de 2002. En los alegatos de conclusión la entidad accionante insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Refirió igualmente que la conmutación pensional para los servidores públicos, exclusivamente para los congresistas no se encuentra plasmada en norma legal, sino que se ha fundamentado en conceptos expedido por el Consejo de Estado 1030 del 28 de octubre de 1997 y su ampliación del 27 de mayo de 1998 emanados de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no siendo obligatorio. Hace igualmente referencia al concepto 2003010858-1 del 27 de mayo de 2004 expedido por la Superintendencia Financiera, que tiene carácter vinculante, donde refiere a la conmutación en el evento de quien teniendo reconocida la pensión, temporalmente renuncie a ella Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras
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para fungir como congresista, lo cual le da derecho a que el Fondo la reliquide y asuma su pago, siempre que su aporte no sea inferior a un año, citando el artículo 4º del decreto 1359 de 1993, caso que no correspondió al doctor Julio César Pernia (q.e.p.d.), jubilado desde el año 1978, luego existió indebida aplicación del artículo 1º de la ley 19 de 1987 concediendo unos beneficios sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto el causante nunca se incorporó como Congresista. (fls. 283.286). Cabe señalar que mediante auto del 23 de agosto de 2007, proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados solicitada en la demanda. (fls.243247) Contestación de la demanda A folios 254 a 268 las demandadas por intermedio de apoderado, contestaron uno a uno los hechos de la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró en primer lugar el apoderado que el poder lo otorgaron la señora CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNIA, en calidad de cónyuge supérstite, quien a su vez representa a su hija MARTHA BELEN, quien sufre incapacidad mental permanente en un 96%, según concepto médico que se aporta, beneficiarias del 100% de la cuota pensional, teniendo en cuenta que la otra hija NATALIA ANDREA ya es mayor de edad y
su porcentaje acreció a favor de su hermana. Invoca la irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social, bajo las pretensiones de la entidad demandante de no solo reducir el monto de la pensión de las demandadas sino del cobro de una presunta obligación por más de dos mil millones de pesos, trasladando la presunta falla e ignorancia jurídica a su poderdante, quienes fueron los que expidieron las resoluciones demandadas, vulnerando además lo dispuesto por el acto legislativo 01 de julio 22 del año 2005, que dice “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras Página: 7 congelarse o reducirse el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho” , lo que además considera un derecho adquirido. Propone las excepciones de petición indebida (violatoria de la ley), ilegalidad en la pretensión del fallo o sentencia, y equivocada eximencia de responsabilidad de la demandante respecto a sus propios funcionarios que produjeron las resoluciones demandadas. En los alegatos de conclusión, insiste en la inexistencia de la nulidad alegada por la entidad accionante, hace referencia al artículo 140 del C.P.C. como causales de nulidad y al saneamiento de las mismas por el paso del tiempo. Hace referencia al concepto de la Superfinanciera, indicando que éste hace referencia es a la revocatoria directa de las pensiones reconocidas ilegalmente,
que no es el caso, porque el mismo Fondo accedió a la conmutación con base en los conceptos del Consejo de Estado y dicho concepto no desvirtúa, ni impugna, ni desmiente la legalidad de la pensión, ni su conmutación; nuevamente hace referencia a la violación abierta del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (fls. 287295) El Ministerio Público, guardó silencio.
Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 1º de octubre de 2009, declaró probada de oficio y parcialmente la excepción de caducidad de la acción, en relación con la resolución Nº. 0699 del 12 de junio de 1996 referente a la cancelación de la afiliación de la demandadas, inhibiéndose de pronunciarse en relación con dicha pretensión. De otro lado, declaró la nulidad parcial de la resolución N°.0699 de 1996 ordenando en su lugar un reajuste que no supere el 50% de lo devengado por un congresista para año 1994, de conformidad con el artículo 17 del decreto 1350 de 1993 y la nulidad de la resolución Nº.0923 del 4 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público
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noviembre de 1997, negando las demás pretensiones de la demanda. (fls. 307325) Consideró dicha corporación además de declara probada de oficio la excepción de caducidad respecto a la resolución Nº.699 de 1996, que dispuso la afiliación de las demandadas al Fondo, que en desarrollo de la ley 4ª de 1992 el decreto 1359 de 1993 en su artículo 1º establece un reajuste especial por una sola vez para los excongresistas, cuyo objetivo fue el de mejorar la pensión de los pensionados antes de la vigencia de dicha ley, por ello las beneficiarias del señor Julio César Pernia Uribe, si tenían derecho al reajuste del artículo 7º del decreto 1293 de 1994, porque se había pensionado antes del año 1994, en calidad de congresista, pero en un 50% y no en un 75% como lo ordenó el Fondo. Cita apartes de la sentencia T-781 de 2005 y de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008 expediente 1381-2006. No obstante sostuvo que la entidad incurrió en un yerro al darle alcance inadecuado a las sentencia T-456/94 y T463/93, haciendo extensivos sus efectos interpartes, lo que constituye una abierta violación de las disposiciones que reglamentaron su reconocimiento. Recurso de apelación El apoderado de las accionantes interpuso recurso de apelación (fl.327), que sustentó en la alzada (fls.338-345). Sostiene el apoderado que se pasó por alto
el artículo 143 del C. de P. C, en cuanto no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina. De otro lado menciona que la ley 791 de 2002 redujo a 10 años la prescripción veintenaria establecida en el Código Civil, para el saneamiento de las nulidades absolutas. Refiere a que el tribunal no se pronunció sobre las tres excepciones de fondo que propuso y que dedicó unos cuantos reglones a la contestación de la demanda, inventando una excepción que declaró probada de oficio, violando algunas normas legales Hace referencia nuevamente al artículo 48 de la Constitución Política y su adición a través del Acto Legislativo 01 de 2005, y hace referencia a dos citas del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras
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Consejo de Estado (Sent. Aclaratoria dentro exp No. 11647 julio 9/1998 y exp.8046-05 junio 22/2006) sobre pensión de congresistas. Alegatos de conclusión La parte accionada, presentó sus alegatos de conclusión, donde manifiesta que no tiene argumentos adicionales más allá de los expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos y el recurso de apelación (fl. 350) La entidad demandante, por su parte, hace referencia a que no era procedente el reajuste ordenado por el Fondo con efectividad al 1º de enero de 1992, por lo
que se deben anular los actos demandados, teniendo en cuenta que por una vez tenían derecho los excongresistas pensionados con anterioridad a la ley 4 de 1992 al reajuste de su pensión en valor equivalente al 40% del promedio de las pensiones que tendrían los actuales congresistas con efectos a partir del 1 de enero de 1994. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia (fls. 251252)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Antes de abordar el caso sub-júdice, es pertinente aclarar que el debate en este estadio procesal de la segunda instancia, conforme al marco del contenido de la alzada (art. 357 C. P. C.), se reduce a lo desfavorable al apelante, teniendo en cuenta que con el silencio de la entidad demandante, al no recurrir la decisión, se convalida la condena y/o la prosperidad parcial de sus pretensiones, tratándose ésta de una acción de lesividad. Así las cosas, el asunto en discusión, se reduce a la liquidación de la pensión y el reconocimiento de reajuste especial de que son beneficiarias las demandadas.
Para resolver el problema jurídico, considera esta Procuraduría Delegada que se deben abordar los siguientes aspectos para el examen detallado del sublite, a) El régimen especial de los congresistas, b) jurisprudencia de la Corte Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras
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Constitucional sobre la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas, y c) análisis jurídico y fáctico a) Régimen Especial de los Congresistas El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Los artículos 1,5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la
Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras Página: 11 sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y
adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la
Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
1. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
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2. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
3. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las
especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
1. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar
posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº088/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0544-2010 Fonprecom vs. Carmen Cecilia Maldonado de Pernia y otras Página: 13 funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, precisó que el régimen especial que se estableció para los congresistas está atado a su actividad. Indicó la decisión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca
para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remun
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