PGN - PENSION DE JUBILACION - Regímenes aplicables a congresistas y a magistrados de altas cort
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Regímenes aplicables a congresistas y a magistrados de altas cort
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato No. 51 Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2003 Doctor
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CONSEJERO PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF : No. Interno 3054 – 2002
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTOR : TOMAS JAVIER DIAZ BUENO
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - “ ISS ”
ANTECEDENTES El señor TOMAS JAVIER DIAZ BUENO, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A. y mediante apoderado, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0791 de febrero 5 de 1998 y 04272 de marzo 15 de 1999, expedidas por el Jefe de Atención de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales – ISS - y 00221 de agosto 26 de 1999, dictada por el Gerente de Pensiones de ese Instituto, en cuanto desconocen el régimen especial de pensiones para los magistrados de las altas Cortes y fijan el monto en una cuantía inferior . Como consecuencia de esa nulidad y a título de restablecimiento, solicitó condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor en cuantía del 75 % de los ingresos percibidos durante el último año de servicios, declarando que no está sometida a tope alguno, pagando la diferencia de lo que hubiere cancelado por mesadas pensionales
con anterioridad a la sentencia . La parte actora basó las pretensiones en estos hechos : 2 El demandante solicitó al ISS, el 30 de julio de 1997, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditando 63 años de edad y un lapso superior al exigido por la ley para acceder a esa prestación ( 34 años y 6 meses ), razón por la cual lo ampara el régimen de transición previsto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión se rige por la normatividad anterior, en cuanto sea más favorable . El ISS reconoció, con Res. 0791/98, , al actor, a partir del 01 de marzo de 1998, una pensión de $ 2.318.625, a lo cual – el Dr. DIAZ BUENO – recurrió tal decisión, para que – en aplicación del régimen especial de pensiones previsto en los Decretos 1359/93, 1293/94 y 104/94, destinado a los Consejeros de Estado – se le liquidara su pensión con el 75 % del promedio de ingreso mensual percibido por todo concepto en el último año de servicio, como a los Congresistas. El ISS, en reposición, con Res. 4272/99, consideró que el monto de la pensión debería ser de $ 8.346.620 pero manifestó que, como la Caja de Previsión Nacional ( CAJANAL) no se pronunció sobre su cuota parte, “ entendiéndose por tanto como aceptada ”, dispuso ordenar pagar esa prestación por $ 2.699.404, pese a que en la primera resolución expresó que CAJANAL aceptó la cuota parte que el ISS le consultó con oficio 6556/97 y a
que no existe norma que permita sufrir al administrado el silencio de una de las varias entidades que deban concurrir al pago de una pensión, ya que la ley dispone que la entidad obligada a pagar la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los otros organismos que deben concurrir a ese pago y que los mismos tiene 15 días para objetar el proyecto de liquidación . Como el ISS no resolvió oportunamente la apelación, el demandante interpuso tutela, que dio lugar a la Resolución No. 0221 de 1999, con la que el ISS, sin cumplir la providencia dictada el 19 de agosto de 1999, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció la pensión por aportes al actor por $ 269.404, a partir de la fecha de su retiro, aduciendo que el demandante no tenía derecho a la pensión liquidada con los mismos factores y cuantías que los congresistas – de acuerdo con el parágrafo del Art. 3° del Decreto 1293/94 – por no estar desempeñando el propiedad el cargo de Consejero el 1° de abril de 1994, trayendo este nuevo argumento, 3 con violación del principio de la no reformatio in pejus, porque en la Res. 4272/99 había expresado que el actor tenía derecho a esa pensión especial . El libelo expuso el concepto de la violación de los Arts. 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992, 11, 36 ( inciso sexto) de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948 y 2 de
la Ley 33 de 1958, que estimó violados por el acto complejo acusado, junto con los Decretos que han regulado estas pensiones, estos son, 691/94 ( art. 1°), 104/94 ( art. 5), 47/95 ( art. 28), 34/96 ( art. 28), 47/97 ( art. 25), 64/98 (art. 25), y 43/99 (art. 25) . Al respecto aseveró que, el actor tiene causado el derecho a la pensión especial de jubilación, en idénticas condiciones que cualquier magistrado de las Altas Cortes, pues cumple con las condiciones de tiempo de servicio y edad que exigen las normas vigentes, suceso que aceptó el ISS en su Res. 4272/99 y que luego negó en la Res. 00221/99, sin acatar el mandato legal de liquidar la pensión que está obligado a pagar y a repetir contra CAJANAL, que al no haber objetado oportunamente el proyecto de liquidación lo aceptó, según los arts. 3 del Decreto 2921 de 1948 y 2° de la Ley 33 de 1985 . Citó los arts. 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5° del Decreto 1359/94, que dispusieron que, las pensiones de los representantes y senadores no podrán ser inferiores al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciba el congresista, así como los Decretos 104/94, 47/95, 34/96, 47/97 y 64/98, en cuanto establecieron que a los magistrados de las altas cortes, entre otros, se les reconocerán las
pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos de las normas vigentes y el Decreto 43/99 ( art. 25) que consagró que los magistrados de las altas cortes y los procuradores delegados ante ellos “ que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ” podrán posesionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas . 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda ( por falta de litisconsorcio necesario), inexistencia del derecho e indebida interpretación de las normas que fundamentan la pretensión . La falta de litisconsorcio necesario la radicó en no haberse demandado también a la Nación, pues ella debe concurrir al pago de la pensión reclamada, pues el ISS solo tiene facultad para reconocer y pagar una pensión no superior a 20 salarios mínimos mensuales, pues – conforme art. 24 del decreto 1299 de 1994 – corresponde al Ministerio de hacienda el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación . La inexistencia del derecho la fundamentó en el mandato del art. 25 del Decreto 43 de 1999, según el cual para que un Consejero de Estado pudiera pensionarse con los mismos factores y cuantías que se les aplica a los congresistas sin ningún límite, se requiere que a 1° de abril de 1994 estuviera
desempeñando el cargo en propiedad y para esa fecha hubiera cumplido 40 años de edad o tener 15 o más años de servicio, requisitos que no reúne el actor, pues se posesionó como Consejero de Estado el 1° de junio de 1996 . La indebida interpretación de las normas que fundamentan la pretensión también la sustentó en el condicionamiento del art. 25 del Decreto 43/99, esto es, que el Consejero estuviera desempeñando en propiedad ese cargo el 1| de abril de 1994, requisito que no cumple el actor . LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y acogió las pretensiones de la demanda . El a quo consideró suficientes y acertados los análisis y conclusiones de la sentencia SU –1354 de octubre 4 de 2000, de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, con la cual revisó la tutela interpuesta por el demandante contra el ISS y que citó, entre otros, así: 5 “ El exmagistrado Tomás Javier Díaz Bueno ingresó al Consejo de Estado el 1 de junio de 1996 y se retiró el 8 de marzo de 2000, luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 años). “ Cuando se produjo el ingreso del citado al Consejo de Estado, estaba vigente el decreto 34 del 5 de enero de 1996, que en su primer inciso claramente dispuso que a los magistrados de las altas cortes “ se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara
en los términos establecidos en las normas legales vigentes” . Pero, sin embargo, podían optar por pensionarse cuando reunieran “ los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del art. 3 del decreto 1293/94”, opción que naturalmente no podía ejercer el actor porque para esa época no era Consejero de Estado . “ En cambio, al demandante si le es aplicable lo previsto en el art. 7 del decreto 1359/93, que permite obtener el derecho a la pensión de jubilación a los Senadores y Representantes que llegan a la edad de 55 años y cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público y cotizado en parte en el sector privado y ante el S.S. “ La norma últimamente referenciada no fue derogada ni tácita ni expresamente por el decreto 1293/94 ni por los decretos 47/95, 34/96, 47/97 y 65/98. “ Realmente es en el decreto 043/99 (art.25) donde se introduce una modificación sustancial al régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, por la circunstancia de que para obtener la pensión deben haber estado desempeñando el cargo el 1 de abril de 1994 y cumplir con las condiciones previstas en el inciso 2 del art. 36 de la ley 100/93 ( Régimen de Transición ) . “ No obstante, igualmente prevé en dicha norma que los mencionados magistrados podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el
parágrafo del art. 3 del decreto 1293/94, pero siempre que tuvieren una situación jurídica consolidada por haber cumplido 20 años de servicios en el sector público o privado cotizando al ISS y la edad de 50 años . “ A juicio de la Corte, el cambio de régimen pensional introducido por el art.25 del decreto 43/99, cuya legalidad no entra a cuestionar la Corte, no perjudica al actor por cuanto en razón a la preceptiva que le era aplicable, a partir de su ingreso al Consejo de estado ( 1 de junio de 1996), tenía derecho a pensionarse con fundamento en los requisitos establecidos en el art. 17 del decreto 1293/94...”
SOLICITUD DE NULIDAD
6 Con memorial presentado en octubre 10 de 2001, presentado 3 meses antes de dictarse sentencia, pero allegado al proceso después, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ( folios 297 a 301 del cuaderno principal ) . Dicha petición aseguró que, como a la pensión del actor debe concurrir la Nación, que expidió el respectivo bono pensional, por solicitud del ISS, se deduce que la demanda debió citar como parte demandada a la Nación ( Ministerio de Hacienda ), por cuanto de prosperar la demanda la Nación será una de las personas obligadas a su cumplimiento . El a quo manifestó que, como ya se había proferido sentencia, conforme al art. 142 del C. de P. C., no es procedente tramitar dicha solicitud de nulidad ( folios 343, 344) .
La apoderada del Ministerio de Hacienda, luego del término para recurrir el auto que negó el trámite del incidente de nulidad, apeló la sentencia , reiterando que se debe declarar la nulidad, porque no puede omitirse un trámite por una omisión de la Secretaría del Tribunal ( folios 345 y 346 ) . LA APELACIÓN El representante judicial del ISS pidió revocar el fallo del Tribunal, para denegar las súplicas de la de demanda . Dicho profesional adujo que, el Decreto 2057 de 2000 reiteró que tiene derecho al régimen de transición ( esto es que se les aplique el régimen pensional anterior), consagrado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a 1° de abril de 1994 tuvieren más de 40 años si son hombres o 35 años si son mujeres, o hubieran cotizado más de 15 años y por ello tenían derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293/94 quienes hubieran sido Congresistas antes de esa fecha y, como el actor no era Consejero de Estado para ese 1° de abril no tiene derecho a tal régimen de transición . 7 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO 1ª. El demandante pretendió la nulidad parcial del acto complejo del ISS en cuanto no liquidó la pensión de jubilación del actor, en su calidad de Consejero de Estado, con el régimen de transición consagrado para los magistrados de las Altas Cortes, por considerar la entidad demandada que el actor no estaba en ejercicio del cargo de Consejero de Estado el 1° de abril de 1994, y pidió, en su lugar, que se ordenara el reconocimiento de tal
pensión en cuantía del 75 % de los ingresos percibidos durante el último año de servicios y se declarara que dicha prestación no está sujeta a tope alguno . 2ª. Esta Agencia Fiscal, en primer lugar, estima que no hay lugar a la nulidad procesal deprecada por falta de integración del litisconsorcio necesario que formuló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en memoriales presentados en octubre 10/91 y marzo 4/02 y que no fue tramitado por el a quo, porque el primer memorial solo se allegó al expediente después de dictada la sentencia en febrero 8/02, por error de secretaría ( folios 268 a 346, 379 y 380 ) . En cuanto al litisconsorcio necesario alegado por el Ministerio de Hacienda, esta Delegada considera que no era obligación de la parte actora citar a la Nación, en procura de su pensión de jubilación, pues la petición de dicha prestación debe formularse a la institución de previsión social a la cual se esté afiliado al tiempo de cumplir el servicio o de retirarse del servicio, de acuerdo con el Art. 1° del Decreto 2921 de 1948 y la entidad obligada al pago de la pensión puede repetir contra las otras entidades de previsión donde hubiere aportado o servido el pensionado, al tenor del art. 2° de la ley 33 de 1985 . Por estas razones, se estima que el no haberse citado a la Nación no se violó la conformación del litisconsorcio necesario . 3ª. En cuanto al fondo de la controversia, dada la complejidad del sistema de pensiones de los Congresistas, el cual tiene
incidencia en el régimen aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes en virtud del D. 104 de 1994 y los demás que se han expedido en los años sucesivos, a los cuales se hará referencia más adelante, primero se hará un 8 estudio del marco normativo que ha regulado la pensión de jubilación de los Congresistas desde la L. 4 de 1992 hasta la fecha de la solicitud de la pensión objeto del presente litigio, paralelamente se analizará el régimen de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes y por último se hará la aplicación al caso concreto, todo lo anterior, teniendo presente que el actor se desempeñó como Consejero de Estado desde el 1º de junio de 1996 hasta el 8 de marzo de 2000 y que nunca antes había sido magistrado de Alta Corte o Congresista.
3.1 REGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS Y DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO: 1.) L. 4ª de 1992: La Ley 4º de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art. 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, dispuso en su art. 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y
Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La citada disposición fue demandada por inconstitucional, y la Corte Constitucional mediante sentencia C608 de 1999 la declaró exequible, con la precisión de que aunque a su juicio, esas reglas no se oponían a los 9 mandatos constitucionales ni rompían el principio de igualdad, como se afirmó en la demanda de inconstitucionalidad, pues en su carácter especial, eran adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejercía la actividad legislativa, una cosa era el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de la cuantía de pensiones, reajustes y sustituciones, lo que se aviene a la carta, y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.
Es decir, lo razonable dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación de Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el
aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Esto, por cuanto resulta contrario a los objetivos de la pensión y se rompería el mínimo de equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado periodo, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo, cuando el tiempo del congresista cubre apenas unos pocos meses. En ese caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio. Quiere lo anterior significar, que el derecho al monto especial de la pensión del Congresista depende del ejercicio de la calidad de Congresista a partir de la vigencia de la L. 4 de 1992, dado que el contenido de la misma fue la razón para justificar un régimen especial. 2) D. 1359 de 1993: El Presidente de la República en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el art. 17 de la L. 4ª de 1992, expidió el D. 1359 de 1993 del 12 de julio por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Congresistas. 10 A continuación se transcriben los apartes sustanciales del régimen especial de los Congresistas: “Artículo 4º. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación
de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º,inciso 2º de la Ley 19 de 1987.
Artículo 5º INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
Artículo 6º PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL.
La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2
de la Ley 71 de 1988.
CAPITULO II
DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION.
Artículo 7º DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. 11 Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.
Artículo 8º CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR.
En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987. Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensiona del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.” Al interpretarse sistemáticamente las anteriores normas junto con la L. 4 de 1992, se desprende que es requisito indispensable para beneficiarse de dicho régimen haber sido congresista dentro del periodo que entró a regir la L. 4º de 1992.1 Hasta este momento, no se tiene límite en el futuro, porque este sólo viene a presentarse cuando el gobierno mediante el D.R. 691 de 1994 decide incorporar a los Congresistas en el sistema general de pensiones contenido en la L. 100 de 1993, cuyo estudio se hará más adelante. 3.) D. 0104 de enero 13 de 1994:
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el D. 0104 de enero 13 de 1994, POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA 1 En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del C. de E., con ponencia del Dr. Alberto Arango en sentencia de 3 de mayo de 2002 proceso 1276 de 2001. En la misma, se cita un concepto en ese mismo sentido emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, ponente Dr. Flavio Augusto Rodriguez A. Rad.1210 de 20 de 0ctubre de 1999 12 SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, y en lo referente a pensiones señaló: Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Según esta disposición, los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a que se les reconozca su pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores y Representantes en los términos establecidos en las normas legales vigentes.
Quiere ello decir, que el régimen aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes en virtud del D. 104 de 1994 no era otro que el establecido para los Congresistas mediante el D. 1359 de 1993. Y si en virtud del mismo decreto, era menester haberse posesionado en el cargo de Congresista dentro de la vigencia de la L. 4º de 1992 para hacerse merecedor del régimen especial, según lo anotado atrás, igualmente, en el caso de los Magistrados, también era necesario haberse posesionado dentro de la vigencia de la L. 4ª de 1992 en el cargo de Magistrado de Alta Corporación, investidura en razón de la cual se equiparaba a Congresista para efectos del régimen especial de la pensión. Si no se aceptara tal interpretación, se llegaría a un tratamiento desigual sin ninguna justificación, lo cual resulta contrario al art. 13 de la CP. 4.) Arts. 11, 35, 273 y 279 de la L. 100 de 1993: Por otra parte, el legislador expidió la L. 100 de 1993 por medio de la cual se adoptó el Sistema Integral de la Seguridad Social y en lo referente a pensiones creó dos regímenes con vigencia a partir del 1º de abril de 1994, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por tener mayor cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. El art. 11 al cual remite la anterior disposición señala:
“Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se 13 aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El art. 35 señala: " ARTICULO 35: Pensión mínima de vejez o jubilación. " El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal vigente. " PARÁGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley.")2
Y el art. 36 al cual también se hizo remisión en el art. 273 en comento, fijó los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez prevista en la L. 100 de 1993, y dado que la tendencia era hacerlos más gravosos que cualquier régimen anterior a la L. 100 de 1993, previó expresamente el régimen de transición, para dejar a salvo conforme al régimen anterior al 1º de abril de 1994, al cual se estuviera afiliado, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez para aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran más de 35 años si es mujer, o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas comprendidas dentro del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la presente ley, como por ejemplo, salario base de cotización, monto de las cotizaciones, ingreso base de liquidación, pensión mínima y máxima. (arts. 18, 20, 21, 35 ibidem) 2 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C089 de 1997 14 También expresamente dejó a salvo las situaciones consolidadas conforme a normativa anterior, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, todo esto en garantía de los derechos adquiridos en concordancia con el art. 11 de la citada ley. El art. 273 dispone: “Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional,
sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrán incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” El a
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