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PGN - PENSION DE JUBILACION - Reintegro excepcional al servicio público de quienes ostenten la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Reintegro excepcional al servicio público de quienes ostenten la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 045 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2007 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

CONSEJERA PONENTE

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2006-0048201

ACTOR: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

DEMANDADO: GERMÁN OSPINA JARAMILLO

RECURSO: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ÚNICA INSTANCIA _________________________________________ Encontrándose el proceso para fallo dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, procede esta agencia del Ministerio Público a

conceptuar lo siguiente: 2

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Germán Ospina Jaramillo demandó la nulidad de la Resolución Nº 000730 del 20 de enero de 1999, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de intendente, código 0138, grado 015, de la planta global de la entidad, acto administrativo que le fue comunicado en la misma fecha. El mencionado cargo fue suprimido de la planta de personal, en virtud de la reestructuración orgánica de la superintendencia, ordenada por los Decretos 990 y 991, del 21 de mayo de 2002.

Alegó el libelista que existió desviación de poder en la expedición del

acto acusado, pues se nombró en su reemplazo, a un funcionario que no reunía los requisitos exigidos para el cargo, no se dejó constancia en la hoja de vida sobre las causas que originaron el retiro y no se pidió el informe de antecedentes administrativos al Departamento Administrativo de la Función Pública.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no probó la desviación de poder alegada, toda vez que no demostró que el nominador tuviera una intención torcida o ajena al interés general, para remplazar al funcionario, o que existió una efectiva desmejora en el servicio.

El a quo indicó que la ausencia de requisitos por parte de la persona que remplazó al actor, no invalida el acto de declararatoria de 3 insubsistencia del demandante, pues era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el nuevo jefe podía disponer de tal cargo, sin que mediara motivación del respectivo acto. El Tribunal partió de la base de que el nominador quiso nombrar a una persona de su confianza, atendiendo no sólo su capacidad profesional, sino sus cualidades subjetivas. Contra la providencia de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2005, objeto del recurso, revocó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones del actor, toda vez que al revisar las pruebas obrantes en el proceso, pudo

establecer que la funcionaria que reemplazó al demandante, no acreditó el título exigido en el manual de funciones, desvirtuándose de esta manera la presunción de legalidad de la que gozan los actos de declaratoria de insubsistencia, pues los requisitos para el desempeño de un empleo no son previstos en forma caprichosa, sino que por el contrario son fijados con base en la naturaleza y complejidad de las labores a desarrollar en el empleo. De ahí, que se exija acreditar un determinado nivel académico, una mayor preparación profesional y en casos especiales, formación especializada en un campo determinado del conocimiento. En esa medida, si el funcionario reemplazante no acredita los requisitos para el desempeño del cargo y en cambio, sí los demuestra el empleado declarado insubsistente, se debe concluir que el servicio no podía mejorar, por lo que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado se desvirtúa, pues es claro que no fue expedido en aras del buen servicio público. 4

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su condición de parte demandada interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2005, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, invocando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo

57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “Son causales de Revisión:

2. Haberse recobrado después de dictada la

sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” El apoderado de la entidad recurrente solicitó modificar la sentencia impugnada, en el sentido de que no se ordene el reintegro del señor Germán Ospina Jaramillo, al cargo que ocupaba al momento del retiro, pues el actor comenzó a ostentar la calidad de pensionado desde el 21 de mayo de 2003. Según el profesional del derecho, por la calidad de pensionado del demandado, no es procedente su reintegro, por lo tanto, la sentencia del H. Consejo de Estado debe ser modificada, en el sentido de disponer a título de restablecimiento el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de enero de 1999, fecha de retiro de la entidad, hasta el 20 de mayo de 2003, toda vez que desde el 21 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, situación desconocida por la 5 Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia. Indicó que la Superintendencia que representa con el ánimo de dar cumplimiento a la sentencia referida, elevó consulta a la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, dependencia que se pronunció mediante concepto número 14864 del 19 de septiembre de 2005, al igual que la oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto con radicación SSPD2005-529-070510-2 del 20 de octubre del 2005,

ratificado mediante escrito SSPD 2006-529-000432-2 del 5 de enero de 2006, en los que se concluye para el caso en concreto, que: a) Resulta improcedente el reintegro del ex servidor público que desde el mes de mayo de 2003 goza de pensión de jubilación. b) El reintegro de un pensionado, sólo podrá efectuarse a los empleos previstos en el articulo 39 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, o en otras excepciones que establezca el gobierno mediante otros decretos. c) Entre la fecha de despido –enero de 1999y la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación –mayo de 2003la entidad debe liquidar y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales, deduciendo la parte correspondiente a los aportes a los sistemas de salud y pensiones. Igualmente se debe realizar el pago de aportes parafiscales. d) Si el ex empleado trabajó en otra entidad pública mientras estuvo desvinculado de la Superintendencia, se deberán descontar las sumas devengadas en aquella, toda vez que el artículo 128 de la Constitución 6 y la Ley 4ª de 1992, no permiten que se perciban dos asignaciones del erario público. e) La pensión de aportes es incompatible con la percepción del salario por el desempeño de un cargo público, en virtud del artículo 1° del Decreto 583 de 1995. El libelista adujo que es procedente el recurso de revisión sustentado en la causal 2ª del artículo 188 del C. C. A., pues con posterioridad al

pronunciamiento de la sentencia del 21 de abril de 2005, se tuvo conocimiento de la calidad de pensionado del ex funcionario demandado, a raíz de la comunicación radicada con el número 2005529-056196-2, en la que acompañó la declaración juramentada número 04920 05 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, en la que Germán Ospina manifestó que “ percibo pensión de jubilación desde el 21 de mayo de 2003” . Según el apoderado, si la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado hubiera tenido conocimiento de tal hecho, de conformidad con la normatividad legal vigente, se hubiera producido un fallo diferente en relación con la orden de reintegro del demandante, pues en virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por los Decreto 3074 de 1968, 583 de 1995, 2040 de 2002, 4229 de 2004, normas propias del servicio civil de carácter especial que no han sido derogadas expresamente por los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, no es posible reincorporar al servicio público a una persona que haya obtenido la calidad de pensionado. Sustentó sus argumentos con los conceptos 1480, del 8 de mayo de 2003, 1228 del 26 de noviembre de 1999 de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias C-1037 del 5 de

7 noviembre de 2003 y C-501del 17 de mayo de 2005 de la Corte Constitucional. Señaló que según las orientaciones dadas por la jurisprudencia constitucional, una vez se incluya en la nómina el pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral del pensionado. Su reintegro sólo es posible en los casos de excepción consagrados en la ley. Según el apoderado, con los anteriores argumentos, está demostrada la existencia de la causal de revisión señalada taxativamente en la ley y la aptitud de la misma para modificar la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado.

V. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El demandado en revisión al contestar el recurso, se opuso a las pretensiones del mismo, toda vez que si bien es cierto la sentencia objeto de revisión fue proferida el 21 de abril de 2005, sólo fue notificada por edicto el 12 de agosto de 2005, razón por la cual no tuvo conocimiento de la misma antes.

Señaló que mediante Resolución 000360 del 18 de abril de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación, acto administrativo que le fue notificado el 9 de junio de 2005, en consecuencia era imposible anexarla al proceso que cursaba ante el Consejo de Estado, razón por la cual no se configura la causal alegada por el recurrente. Clarificó que si bien ostenta la calidad de pensionado desde el 21 de mayo de 2003, la pensión le fue reconocida mediante Resolución 8 000360 del 18 de abril de 2005, de la cual se notificó hasta el 9 de

junio de 2005. Adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siempre se ha sustraído a hacer efectivo su reintegro, conculcando la Constitución y las leyes. Así mismo, indicó que la entidad recurrente ha omitido hacer la reliquidación a la que tendría derecho, de acuerdo con el salario devengado en la actualidad para el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, pues el mismo apoderado de la superintendencia manifestó en el recurso que la restitución no se puede dar “toda vez que el cargo donde se desempeñó para esa época hoy en día no existe”. Según el demandado el recurso de revisión fue interpuesto con el ánimo de perjudicarlo moral y económicamente, pues carece de fundamentos de hecho y de derecho, pretendiendo la dilación del reintegro, el pago de lo que realmente se le adeuda y el desconocimiento pleno de lo ordenado en la sentencia del 21 de abril de 2005.

VI. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta agencia fiscal que en el sub lite es necesario examinar: 1.- Si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446

de 1998, que reza: “Son causales de Revisión: 9

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

contraria.” 2.- En el evento en que se considere que se da la causal alegada, precisar si el demandado en su condición de pensionado puede ser reintegrado al servicio público, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto del recurso de revisión, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad recurrente en que la sentencia sea reformada y sólo se ordene a título de restablecimiento el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de enero de 1999, fecha de retiro de la entidad, hasta el 20 de mayo de 2003, (el 21 de mayo adquirió el estatus de pensionado), toda vez que el H. Consejo de Estado no conoció tal circunstancia, al momento de proferir la providencia recurrida. Esta agencia del Ministerio Público, considera que a la entidad recurrente le asiste razón en sus pretensiones. Para llegar a tal conclusión, es necesario revisar las pruebas que obran en el proceso. Según la Resolución 00360 del 18 de abril de 2005, se establece que con el mencionado acto administrativo se modificó la Resolución Nº 02814 del 2 de agosto de 2004 y le fue reconocida al actor la pensión desde el 21 de mayo de 2003, fecha en que cumplió los 60 años. Lo anterior contradice lo afirmado por éste en la contestación del recurso de revisión, pues si bien es cierto se notificó del contenido de la Resolución 00360 el 9 de junio de 2005, cuando ya había sido proferida la sentencia de segunda instancia, es claro que él tenía conocimiento de su trámite de reconocimiento de la pensión y no informó al H. Consejo

de Estado que lo estaba adelantando, ni mucho menos que había 10 interpuesto recurso de apelación contra la resolución por medio de la cual se le reconoció la mencionada prestación. Si el actor hubiera informado de esto al Consejo de Estado, se habría producido una decisión judicial distinta a la adoptada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, pues la alta corporación desconocía la calidad de pensionado del señor Ospina Jaramillo. Así tenemos, que con posterioridad al fallo de segunda instancia sí se recobraron documentos decisivos que hubieran interferido en la decisión adoptada por el a quem. En el caso sub examine, es evidente que quien tenía la información, tanto del trámite de la pensión de jubilación como de la apelación contra el acto mediante el cual se había reconocido, no era otro que el demandado, quien ocultó tal situación a la H. Corporación, configurándose de esta manera la causal segunda, por la que resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Sobre la mencionada causal, el tratadista Carlos Betancur Jaramillo ha sostenido: “Esta causal debe interpretarse igualmente con criterio estricto y referida sólo a prueba documental porque es fácil pensar de primer momento que se refiere a toda clase de medios probatorios y que la causal sirve entonces para suplir la negligencia o el descuido del interesado…” Más adelante señaló: “como se observa, el no aporte inicial de la prueba tuvo que obedecer a una circunstancia realmente impedimente, ya que la imposibilidad de hacerlo 11 tuvo que obedecer a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”1

2.- Precisada la procedencia del recurso, para resolver el segundo problema jurídico de fondo es necesario revisar las normas que han regulado el reintegro excepcional al servicio público de los exfuncionarios que tienen la calidad de pensionados, como es el caso del demandado. De igual manera es necesario considerar que era un funcionario de una entidad del orden nacional, por lo que resulta procedente indagar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de aquellas entidades que tienen personería jurídica independiente, pues tal circunstancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 determina si forma parte del sector central o descentralizado del orden nacional, así:

“ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA

EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.  La Ley 142 de 1994, estableció en el artículo 76:

ARTÍCULO 76. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 1 BETANCUR JARAMILLO Carlos. Derecho procesal administrativo. Edt. Señal Editora. Medellín. 6ª ed. Pág.455. 12 como un organismo de carácter técnico, adscrito al

Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.  El mencionado artículo fue modificado parcialmente por el artículo 2o. del Decreto 1165 de 1999, el cual determinó: “ARTÍCULO 76. CREACIÓN Y NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera”.  A su vez el Decreto 1165 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  Posteriormente mediante Decreto 990 de 2002, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se determinó: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley. Ahora bien, al revisar las normas que regulan la administración de personal, especialmente el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, encontramos: “ARTICULO 29. <Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El empleado que reúna

13 las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”. (Subrayas y negrillas extra texto)  El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, estipuló en los artículo 77 y 78: ARTICULO 77. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSION. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte

para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las Leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963. (Ver Artículo 32 Decreto 1042/78). ARTICULO 78. PROHIBICION AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, 14 conforme a la prohibición establecida en el Artículo

29. Del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en los Artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente, director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este Artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes. (Ver Artículo 121, decreto 1950/73 y Artículo 32 Decreto 1042/78).

 El Decreto 583 de 1985, por el cual se dictaron disposiciones en materia prestacional del sector oficial, determinó: “ARTICULO 1o. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social”. “ARTICULO 2o. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que correspondería en el mismo período por concepto de pensión. Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la 15 pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.” “ARTICULO 3o. Para los efectos de artículo anterior el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia”. El listado de los cargos de excepción fue adicionado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 20 de

la Ley 617 de 2000, en relación con la posibilidad del ejercicio del cargo de Concejal por pensionados, norma que dispone: “Causación de honorarios. (....) Parágrafo: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la ley 4ª de 1.992”. A esta mención de normas especiales deben agregarse todas las leyes que regulan otras situaciones específicas como por ejemplo para la Rama Judicial el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, el artículo 89 de la Ley 361 de 1997 respecto de los discapacitados y los artículos 1° de los Decretos 2040 de 2002 y 4229 de 2004, en los que se señaló que pueden ser reincorporados al servicio público, quienes gozando pensión de jubilación se reintegren a los empleos de Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica y Subdirector de Departamento Administrativo, siempre y cuando no hubiesen llegado a la edad de 65 años. El estudio integrado del entorno normativo que regula el sub lite, permite colegir que por regla general los servidores públicos o trabajadores privados que se encuentren disfrutando de pensión de 16 jubilación o vejez, no pueden reincorporarse nuevamente a la administración pública, salvo en los casos taxativamente señalados. La Corte Constitucional en sentencia C-124 de 1996, sobre el particular precisó2: (…) “8.- Las anteriores apreciaciones son igualmente aplicables al asunto sub-lite, que lejos de prohibir el

reintegro a algunos cargos del orden nacional por parte de personas retiradas con derecho a pensión de jubilación, permiten en la norma demandada el desempeño de los mismos, pues la Constitución Política no prevé la edad de retiro forzoso en relación con ellos ni tampoco prohíbe el ingreso a los mismos, dada la función pública de interés general que representa su ejercicio. Una de las causales legales de cesación definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, artículo 125, el retiro del servidor público se hará “por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Dada la naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, habrá de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

Más adelante dijo la Corte: “Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-124 del 27 de marzo de 1.996. M. P. Hernando Herrera

Vergara 17 recibir la asignación pensional correspondiente, sino

aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que prohíbe “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”. Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la Repúblicao en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública. Por el contrario, estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Las pruebas que obran en el plenario permiten a esta agencia fiscal advertir que el cargo desempeñado por el demandado fue el de intendente grado 015 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual no corresponde a los señalados en las normas reseñadas para los cuales obra la excepción de reincorporación de personal jubilado, circunstancia esta que implica que a pesar de no

encontrarse en la edad de retiro forzoso, es decir 65 años, no es procedente el reintegro ordenado en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo que amerita que la sentencia sea infirmada parcialmente, para que en vez del reintegro se ordene el 18 pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el actor desde el 21 de enero de 1999, fecha de retiro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hasta el 20 de mayo de 2003, pues el señor Ospina Jaramillo viene gozando de la pensión de vejez por aportes desde el 21 de mayo de 2003, según la prueba documental que se allega mediante el presente recurso de revisión. Por las razones expuestas anteriormente, la Procuraduría Segunda Delgada solicita respetuosamente a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, infirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, y se modifique en los términos antes señalados. De la H. Consejera Ponente, atentamente.

FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

FERA.TMDM

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