PGN - PENSION DE JUBILACION - Sera la su 230 de 2015 vinculante para quienes consoliden su dere
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Sera la su 230 de 2015 vinculante para quienes consoliden su dere
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El reconocimiento de la pensión de jubilación se realizó en aplicación del precedente que corresponde RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONESMarco normativo ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. …La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores
públicos…. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Línea jurisprudencial/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Ha sido muy variante/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Debía tener en cuenta los factores previstos en el régimen anterior vigente antes de la Ley 100/ PENSION DE JUBILACIÓN-Ingreso base de liquidación régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Todos los valores se incluían sin importar si sobre ellos se hicieron o no aportes Acápite que requiere especial atención dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación proferidas por las cortes de cierre, las que por cierto y de manera lamentable para la seguridad jurídica presentan confrontación de posiciones. Con el propósito de no extendernos innecesariamente, el 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia señalando que para el servidor público, el IBL hace parte del régimen de transición y en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior vigente al de la Ley 100. Por cuanto el régimen anterior aplicable debe hacerse de manera integral, sin posibilidad de escindir la norma en lo referente al IBL, el cual forma parte de la noción de monto allí indicada, a menos que de manera excepcional en aplicación del principio de favorabilidad le convenga aplicar otro. Por regla general, tanto en los regímenes generales como en los especiales, este correspondía al último año de servicios tomando como factores salariales la totalidad de los devengados
en este periodo, puesto que el enlistado del Artículo 3º de la ley 33 de 1985 no es taxativo, simplemente están enunciados y no impiden inclusión de otros conceptos devengados a título de salario por el trabajador durante el último año de prestación de servicios., sin importar si sobre ellos se hicieron o no aportes, puesto que tal omisión no es justificación para excluirlos al momento de integrar el IBL, en caso de haberse realizado los aportes el fallo deberá contemplar la respectiva reliquidación y descuento a favor del fondo pensional. Adicionalmente la sentencia recalca que ésta interpretación logra el realce adecuado de los principios de progresividad y favorabilidad, inmersos en nuestro ordenamiento y estructurantes del Estado Social de Derecho que nos preciamos conformar. Sentencia hito, acogida como precedente preferente en la llamada jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Definición de la expresión “monto” Siguiendo la anterior línea, encontramos el Auto 144 de 2012, proferido por la Corte Constitucional, que señaló respecto al régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 y de manera concreta frente a la expresión “monto” que el mismo es el resultante del cálculo sobre una base, a la que se le saca un porcentaje, siendo el uno (la base) complemento
directo del otro (porcentaje) y que por lo tanto, no puede entenderse el uno sin el otro. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Cambio en la línea jurisprudencial/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El IBL no integraba el régimen de transición de los congresistas/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN -Debía liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-consideraciones de la sentencia C-258 del 2013 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El IBL de cualquier persona que fuera beneficiaria del régimen de transición correspondía al previsto en la Ley 100 La ruptura de la línea trazada se presenta con la Sentencia C-258 del 2013, mediante la cual la Corte Constitucional, declaró inexequible de manera parcial el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el que regulaba el régimen especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes. Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años como regla general. Señalando de manera enfática, en la parte considerativa que lo enunciado solo aplicaba a los destinatarios de la norma demandada, congresistas y aquellos a quienes dicho régimen se les aplicara. Razón por la cual, en la jurisdicción contenciosa administrativa se siguió con la tesis de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 del 2015, en la
cual precisó que las consideraciones sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se habían realizado en la Sentencia C-258 del 2013 constituían una interpretación en abstracto de la norma y, por ende, además de ser obligatoria para todos los jueces, debía aplicarse para todos los eventos en los cuales la mencionada norma resultara relevante, con lo cual se determinó que el IBL de cualquier persona que fuera beneficiaria del régimen de transición correspondía al previsto en la Ley 100. En esta decisión, la Corte Constitucional dejó sin efectos diversas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellas algunas provenientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-La sentencia de unificación del Consejo de Estado desconoció la ratio de la Corte Constitucional / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONESSe ratificó la tesis de que el IBL se rige por la norma prevista en el régimen pensional anterior Frente al planteamiento de la Corte Constitucional contenido en la SU-230, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una nueva sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección, en la que desarrolló argumentos no solo tendientes a limitar el alcance de lo planteado por la Corte, sino hasta desconocedores de la ratio, ratificando la tesis de que el IBL se rige por la norma prevista en el régimen pensional anterior y no por lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-En sentencia SU-427 del 2016 ratifica que el IBL no lo integra /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general En clara contraposición la Corte Constitucional respondió con la Sentencia SU-427 del 2016, en la cual la ratifica que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de la Corte, es que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general. Además, el fallo adiciona que desconocer este precedente supone consecuencias disciplinarias e, incluso, penales. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Posiciones jurisprudenciales a partir del año 2016 El 7 de abril de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado conceptuó, en lo pertinente: …Sin pasar por alto la contraposición de las líneas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado …El 31 de agosto de 2016, La Sección Segunda reiteró enfáticamente su posición, e hizo un llamado al cumplimiento del precedente consolidado en dicha Sección… En proveído del 26 de septiembre de 2016 La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictaminó que el precedente contemplado en la SU 230 de 2015 no aplica a quienes
reclamaron el derecho antes de su publicación… El 9 de noviembre de 2016, La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, reiteró el carácter vinculante de las ratio de los fallos de tutela…Morigeró su posición jurídica señalando que el precedente de la Sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 no aplicaba para las decisiones proferidas antes de la publicación de la SU-230, esto es el 6 de julio de 2015, dado que el fallo en mención no modulo sus efectos, por lo tanto en aplicación de la regla general los mismos aplican a futuro; adicionalmente reconoce como precedente el proveído del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vinculante hasta el citado 6 de julio de 2015… De manera responsiva, La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de extensión jurisprudencial del 24 de noviembre de 2016, reafirma su postura tradicional referente al régimen de transición, enfatizando que partiendo de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, el concepto de “monto” integra porcentaje, factores salariales y periodo de referencia, determinando en consecuencia que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponderá al 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. El aspecto fuerte del anterior proveído, sin duda estriba en el estudio y cuestionamiento del
efecto vinculante de las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, en la que entre otros apartes sostuvo:… Por su parte la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre del 2016, reiteró la postura del 7 de abril de 2016, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, dejando sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por desconocer el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia SU-2015 y ordenó proferir una nueva decisión. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS En fallo del 16 de marzo de 2017, La Sección Primera del Consejo de Estado acoge la línea estructurada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentando frente a la posición de la Corte Constitucional en los siguientes términos:… El 23 de marzo de 2017, reiterado el 22 de junio del año en curso, la Sección Quinta del Consejo de Estado toma partida por la posición de la Corte Constitucional, reconociendo la supremacía jerárquica de sus pronunciamientos en la materia objeto de estudio, rectificando su anterior postura únicamente en el sentido de que el precedente vinculante es el vigente en el momento en que se causa el derecho pensional. Al respecto transcribimos los siguientes
apartes:… La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante proveído del 20 de abril de 2017 reiteró su posición en cuanto a que el IBL, no hace parte del régimen de transición establecido por el Articulo 36 de la Ley 100 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Las posiciones de las Altas Cortes si bien juiciosamente argumentadas son antagónicas No en vano, ésta Agencia del Ministerio Público, se tomó el trabajo de presentar el recuento jurisprudencial que atañe al IBL de las pensiones beneficiarias del régimen de transición enmarcado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando de manera lamentable para la seguridad jurídica y por ende para la concreción del principio de igualdad, dos posiciones, si bien juiciosamente argumentadas, antagónicas contempladas en sentencias de unificación, que se autoproclaman como precedente prevalentes; generando la potencialidad que situaciones similares que trasegaron las instancias de la jurisdicción contencioso administrativa, presenten una solución distinta dependiendo del juez de tutela que las decida. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Posición de la PGN/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Corresponden al 75% de todo lo percibido como concepto de salario durante el último año de servicio/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Se argumenta lo posición en observancia de los principios de favorabilidad, inescindibilidad, progresividad y no regresividad. Con el anterior marco conceptual, iniciamos refiriendo que la posición acogida hasta el
momento, por ésta Delegada es la definida de manera constante y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que el IBL de las pensiones beneficiadas del régimen de transición corresponden al 75% de todo lo percibido como concepto de salario, durante el último año de servicio, teniendo como argumento fuerte frente a la postura de la Corte Constitucional, la observancia de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y de manera especial el de progresividad y no regresividad. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El Estado trato de hacerlo en forma progresiva Expresamente el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición, lo que por ende implica un trasegar, un recorrido, un puente para pasar de un lado al otro, en síntesis, un transitar, que lógicamente a medida del avance ubicará a cada cual en una posición más cercana o lejana. En dicho sentido, entendemos el legislador no quiso abruptamente saltar de 1 a 10, sino que opto por fijar un recorrido, un tránsito, que va de 2 a 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS 9, cuyas estaciones van de forma progresiva teniendo en cuenta el tiempo faltante para la consolidación del estatus pensional. Adicional al efecto útil de la norma, consideramos que el apartado normativo debe analizarse en el contexto de la Ley 100, entre cuyos principios
que la nutren en su extensión, consagró el de la solidaridad, el de la sostenibilidad, y de manera especial el de la universalidad, frente a una realidad palpable en su momento, evidenciada entre otros aspectos con una mayoría que carecía de dicha prestación en el momento en que más lo requería, su vejez, y una práctica, en no pocas veces corrupta, del denominado “carrusel pensional” o “palomazo de salida”. su cumplimiento según sea el caso. El cual se dificulta n cuyas posturas vistas de la Sección Segunda y Primera del Consejo de Estado, se dificulta observar ES allí donde el legislar e interpretar y aplicar pueden caer en una denominada zona gris RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Principio de corresponsabilidad. Es indiscutible que principios como el de la solidaridad, el de favorabilidad al trabajador, y los provenientes del Bloque de Constitucionalidad, son estructurales en nuestro Estado Social de Derecho, pero también lo es el de la prevalencia del interés general y el de la corresponsabilidad, en aplicación de éste último, consideramos, no es admisible reclamar sobre unos factores salariales respecto a los cuales no se ha cotizado, aún en el evento de realizar deducciones a posteriori, muchas de las veces sin la indexación o reconocimiento de rendimientos. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Se escogerá teniendo en cuenta el tipo de derecho que se protege/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL -El órgano competente en este caso será la Corte Constitucional/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL -Sera la SU 230 de 2015 vinculante para quienes consoliden su derecho a partir del 6 de
julio de 2015 Como ya fue anunciado, a pesar de nuestra particular convicción, es indudable que frente al tema se configuraron dos precedentes aplicables al tema tratado; El de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, y el de la Corte Constitucional de la SU 230 de 2015. Ambos de por si, juiciosamente argumentados, pero que al entrar en contradicción habrá de resolverse cual prevalece. Aunque es indiscutible el carácter de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Consejo de Estado, no es lo menos de la Corte Constitucional tratándose de controversias sobre la guarda de la norma de normas. En tal sentido, concluyendo que el debate fuerte versa sobre un derecho fundamental a la igualdad, a la aplicación del principio de favorabilidad, ambos de expresa consagración constitucional, a la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad, de similar categoría, vía bloque de constitucionalidad; corresponderá a dicha Corte dirimir su controversia. Por lo anterior, en consonancia con la jerarquía e irradiación de la norma constitucional frente al ordenamiento legal, concluimos la prevalencia del precedente contenido en la SU 230 de 2015, vinculante paraquienes consoliden su derecho a partir del 6 de julio de 2015, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El Tribunal Administrativo de Caldas acogió el precedente vigente y por ende aplicable al asunto de estudio 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS Encontramos en el expediente las Resoluciones GHDA-339 del 1º de marzo de 2000 y 782 de 2001, mediante las cuales la entidad hospitalaria pensionó a la demandante, y la HC-128, fechada del 4 de octubre 2011, proferida por el Gerente y Representante legal del Hospital de Caldas ESE, por la cual se niega la solicitud de reliquidación solicitada por la actora. Así como el Fallo de instancia del 19 de agosto de 2014, que acogiendo la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución HC-128 DE 4 DE OCTUBRE DE 2011 proferida por el HOSPITAL DE CALSAS E.S.E. y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE MANIZALES de acuerdo con sus competencias a reliquidar y pagar, a favor de la señora la Pensión de Jubilación reconocida mediante la Resolución GHDA 339 de 1o de marzo de 2000 y reajustada mediante Resolución GHDA 782 de 2000. tomando para ello el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del status. Por lo anterior y siendo el derecho consolidado, reclamado y decidido con anterioridad al 6 de julio de 2015, éste Ministerio considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, acogió
el precedente vigente y por ende aplicable al asunto de estudio. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del Contrato de Concurrencia 001186 está afectado en lo que le corresponda, en el cumplimiento del pago prestacional de la demandante. Adicionalmente no es de recibo los argumentos que limitarían la efectividad de los derechos adquiridos y consolidadados, a la disponibilidad presupuestal. En la forma señalada, estima esta dependencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 309 - 2017
SIAF 2017 - 735534
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2017
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Expediente : 170012331000201200247 01 (4631-2014)
Actor : Ana Lucia Quintero Posada Identificación : C.C. 24.297.660
Demandada : HOSPITAL DE CALDAS Y OTROS Asunto : Apelación Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia : Reliquidación Pensión Jubilación
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas –ALCALDIA DE MANIZALES y MINISTERIO DE HACIENDAcontra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones.
7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS Se controvierte si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, modificando el ingreso base de liquidación al incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición al status pensional como servidora del Hospital de Caldas.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES Mediante apoderada Ana Lucia Quintero Posada interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A, pretendiendo
(Folios 3 y 4 del Cuaderno Principal): “PRIMERO Que se declare la nulidad de La resolución HC-128 de octubre 04 de 2011
proferida por el Doctor JORGE ENRIQUE ROBLEDO CARDONA Gerente y Representante legal del Hospital de Caldas ESE” “SEGUNDO: Que como consecuencia se ordene el Restablecimiento del Derecho para el señor (sic) ANA LUCIA QUINTERO POSADA en calidad de jubilado del hospital de Caldas ESE, reconozca el reajuste pensiona! conforme al Decreto Ley 3135 de 1968, bajo el entendido de que la misma debe ser “EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS Y PRIMAS DE TODA ESPECIE PERCIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, dando alcance a la circular 054 de noviembre de 2010 proferida por el Procurador General de la Nación y dando aplicación al derecho de la igualdad. “TERCERO El reajuste de la pensión se hará con base en el valor de la pensión mensual a marzo de 2000 y se aplicará el porcentaje de incremento señalado para los años posteriores. Tales incrementos se tendrán en cuenta para reliquidar los valores pensiónales de los años posteriores teniendo presente el incremento del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), se descontarán las sumas que se hubieren cancelado con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación. La diferencia resultante no pagada será objeto de la indexación, conforme a los términos del artículo 178 de Código Contenciosos Administrativo, con aplicación de la siguiente formula: R: Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor R resulte de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada por el número que resulta de dividir el índice final de precios al
8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS consumidor certificado por el DANE , por el indicie (sic) inicial vigente a la fechas en que debió realizarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente mes por mes, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. "CUARTO Que se reconozcan las sumas de dinero dejadas de percibir, desde la fecha de cumplimiento del estatus jurídico, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por pensión de jubilación y lo que corresponda al liquidarse en forma debida la pensión de mi representada sumas deberán ser debidamente indexadas, mes a mes con base en el IPC. "QUINTO Que se declare y condene al HOSPITAL DE CALDAS, al reconocimiento y pago de las costas del proceso "SEXTO Que se condene al HOSPITAL DE CALDAS, a cancelar al demandante todo cuanto resulte demostrado a través del presente proceso” 1.2 HECHOS En lo relevante, el escrito de demanda relata los siguientes supuestos fácticos: Para el 1º de abril de 1994 ANA LUCIA QUINTERO POSADA, tenía más de 35 años de edad y más de 15 de servicios para el Hospital de Caldas ESE. Mediante Resoluciones GHDA-339 del 1º de marzo de 2000 y 782 de 2001, la
entidad hospitalaria pensionó a la demandante con el monto mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS, tasado con el referente del 75% del promedio mensual de lo devengado del 1º de julio de 1995 al 29 de febrero de 2000, sin tener en cuenta todos los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Que en debida forma, el 30 de septiembre de 2011, solicitó al gerente del aludido Hospital que en aplicación del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100, el monto de la pensión se le reliquidase al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio. Adicionalmente la aplicación del numeral 4 de la Circular 054 de noviembre de 2010 proferida por el Procurador General de la Nación. Petición que fue denegada mediante Resolución HC-128 del 4 de octubre de 2011
1.3 NORMAS VIOLADAS
9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS El libelo dio cuenta de las siguientes vulneraciones: De la Constitución Política los Artículos 2, 13 y 53 transcribiendo entre otros apartes “Son fines esenciales del Estado: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución” (…) “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. En cuanto al 53 lo referente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la aplicación del principio de favorabilidad, la garantía a la seguridad social, al pago y reajuste periódico de las pensiones. Del Código Sustantivo los Artículos 21 que desarrolla el principio de favorabilidad y la inescindibilidad de la norma, y el 127 en cuanto a los factores salariales. El régimen de transitoriedad establecido en el Artículo 36 de La Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, que daría aplicabilidad al Decreto Ley 3135 de 1968 y Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, del que transcribió los factores salariales. La Circular 054 de noviembre de 2010 y el Principio de Favorabilidad y Prevalencia establecido en el Artículo 6 de la Convención Colectiva – Pliego Nacional de 1996, que reiteró el Principio de Favorabilidad. Señaló como antecedentes jurisprudenciales los siguientes proveídos: Del 24 de julio de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que exceptúa la aplicación de la Ley 33 de 1985 a quienes hubiesen cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos al 13 de febrero de 1985, y la C168/95 que da relevancia al Principio de Favorabilidad e Inescindibilidad de la Ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Hospital de Caldas E.S.E., argumentando la legalidad de la Resolución HC-128 de 2011, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a su representada, dejando salvedad en cuanto a las pretensiones quinta y sexta respecto al Ministerio de Hacienda, Municipio de Manizales y Departamento de Caldas, entidades respecto a las cuales anunció, solicitará su vinculación como litisconsortes necesarios con los siguientes fundamentos: El Decreto municipal 0426 del 15 de noviembre de 1995, en cumplimiento del Decreto 1296 de 1994, creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, adscrito al Municipio, señalando en su objeto entre otros: “B) pagar las pensiones de jubilación, invalidez y sustitución de las mismas pactadas en las 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 309/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 4631-2014 Ana Lucia Quintero Posada Vs HOSPITAL DE CALDAS y OTROS Convenciones Colectivas de trabajo, con el Municipio de Manizales, su administración central y los Institutos Descentralizados que se sustituyan en los pagos al Fondo de Pensiones Territoriales. El Decreto ministerial 2313 del 26 de diciembre de 1995, estableció el régimen de
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