🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE JUBILACION - Su liquidación no es requisito ni condición es operación matemáti

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Su liquidación no es requisito ni condición es operación matemáti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por aplicación de régimen diferente al que procedía para su reconocimiento pensional PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Normatividad aplicable PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Respecto a empleado público beneficiario del régimen de transición DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden desconocerse los provenientes de la pensión de vejez adquirida con justo título REGIMEN DE TRANSICIÓN-Genera derechos adquiridos en materia pensional/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo prospera porque actos demandados fueron expedidos conforme a normas reguladoras del caso del demandado De entrada se observa que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 en las entidades territoriales, ya la docente había adquirido el derecho a que su caso le fuera decidido conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993, en cuanto por haber nacido el 25 de mayo de 1951 al 30 de junio de 1997 contaba con 46 años de edad cumplidos y llevaba 27 años largos de trabajo con la Universidad del Valle, pues se vinculó desde el 14 de abril de 1970; lo cual nos lleva a coincidir con el Tribunal de primera instancia, en cuanto a que el régimen interno de la Universidad es inaplicable debido a la exigencia de edad de 50 años, hecho que no alcanzó sino hasta el 25-05-2001, fecha en la cual ya no era extensivo el derecho consagrado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, esto es, el régimen extralegal se extinguió al 30 de junio de 1997 y de ahí en adelante no hay posibilidad alguna de reconocerlo,

pues como bien e intensamente lo explica la parte demandada, son ordenamientos de carácter extralegal y contrarios a la Constitución Política. A 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de ese año, la demandante llevaba algo menos de 15 años de servicios, hecho que permite afirmar que no le era aplicable a la docente el régimen de transición de la ley 33 de 1985 y por ende seguía rigiéndose por las disposiciones sobre edad de jubilación y tiempo de servicios contenidas en tal régimen. Los hechos mencionados dan la convicción de que los actos demandados fueron expedidos conforme a las normas reguladoras del caso del demandado, por lo que no hay lugar a sacarlas del ordenamiento jurídico y quitarles su eficacia y vigencia, es decir, son adecuadas al ordenamiento jurídico y debe mantenérseles su legalidad. RECURSO DE APELACIÓN-Los criterios en que se funda no son compartidos por Ministerio Público/PENSION DE JUBILACIÓN-Su liquidación no es requisito ni condición es operación matemática para obtener un resultado ordenado por ley Los criterios en que se funda la apelación no son de recibo por esta dependencia del Ministerio Público, pues no se acepta la articulación normativa que proponen las entidades de previsión social en pensiones y la parte demandada en este proceso, 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 pues no resulta más favorable, bajo ningún contexto, que se haga un promedio de 10

años o menos, según los años que hagan falta para acceder al derecho, que el promedio de lo devengado en el último año de servicios y haya servido para calcular los aportes, menos aún, como se planteó en la petición, que solicitaba la aplicación del régimen interno pensional de la Universidad; así es que el argumento de la demandada de haber optado por el régimen más favorable, sólo puede creérselo tal parte. Seguimos acompañando la tesis del Tribunal máximo de lo contencioso administrativo, que en Sección Especializada, ha diseñado los lineamientos para entender el artículo 36 de la ley 100 en forma más adecuada a los derechos fundamentales y a la recta interpretación de la ley, que no admite bajo ninguna consideración que en asuntos del derecho social se dé aplicación parcial o sectorizada de ordenamientos, menos aun cuando media la favorabilidad; por ello al interpretarse que la liquidación es un requisito o condición más para acceder al derecho a la pensión se incurre, cuando menos, en una imprecisión, pues las pensiones o jubilaciones se fundan en la prestación de servicios por una cantidad de años que fija el legislador, este es el requisito por excelencia para lograr ese beneficio y, el otro es el tiempo de servicios y/o aportes realizados para contribuir con esa carga, los demás aspectos no son ni requisitos ni condiciones y no refieren a lo material o sustancial del derecho en sí mismo, se relacionan con la forma de liquidar la prestación para adecuarla al monto previsto por el legislador, así es que la liquidación de la jubilación no es un requisito ni una condición, es simplemente la operación matemática para obtener un resultado ordenado por la ley. REGIMEN DE TRANSICIÓN-A quienes aplica conservan derecho a

mantener regulación pensional anterior en forma plena, no parcial o articulada/DOCENTE-Debe conservar estabilidad que le da el régimen de transición de la ley 33 de 1985/SENTENCIA-Se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico colombiano y debe ser confirmada …Por lo anterior, al prever el artículo 36 de la ley 100 que quienes se encuentren en régimen de transición conservan el derecho a mantener su regulación pensional anterior, se entiende que lo hace en forma plena y no parcial o articulada, pues ello claramente afectaría el derecho protegido por la transición, que no tiene otra función que la de garantizar a quienes están cercanos a la obtención al derecho la estabilidad en su situación y no someterla a cambios que llevan a afectaciones fuertes en el status de vida logrado a través del trabajo y el paso por la vida, lo cual es apenas lógico y obvio; salvo para quienes el trabajo y las personas carecen de valor; posición contraria al sustrato básico de un Estado Social de Derecho. Conforme a estas consideraciones, se estima que la sentencia de primera instancia se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, se debe mantener la estabilidad del régimen de transición, que en esta oportunidad, lleva a la aplicación de la ley 33 de 1985, en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que hacen parte de éste régimen en forma completa y no parcial. En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicita respetuosamente a la Honorable Sala de Decisión, CONFIRMAR la providencia impugnada y por tanto avalar las pretensiones

de la demanda en la forma como fueron declaradas en la sentencia de primera instancia. 2 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 267 - 2012

IUS 2012 - 338834 Bogotá, D.C., diciembre 7 de 2015 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Sección Segunda

H. Consejo de estado

E. S. D.

No. Referencia : 760012333000201300017 01

No. Interno : 4497 – 2014

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Bertha Nelly Gómez Montoya Demandada : Universidad Del Valle Asunto : Acción de lesividad contra pensión de jubilación Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. DEBATE PLANTEADO La accionante demanda la pensión concedida, la nivelación y, la indexación de la primera mesada por haberse aplicado un régimen diferente al que procedía para efectos del reconocimiento pensional, como sí lo era el régimen al cual remitía la ley 33 de 1985; posición no aceptada por la Universidad del Valle, que afirma que el ordenamiento reclamado por la

accionante fue derogado y la servidora no contaba con los requisitos para acceder a la pensión y no había consolidado derecho alguno y tenía meras expectativas de hacerlo.

1. PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

3 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 Resolución 060 del 18 de enero de 2010, por la cual se reconoció pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985 y no el régimen especial de la Universidad del Valle. Oficio r-0404-2011 del 28de marzo de 2011, por el cual la Universidad del Valle negó la nivelación a los contenidos del régimen especial de la universidad. Oficio R-1168-2011 del 5 de octubre de 2011, por el cual la Universidad del Valle del Cauca negó la indexación de la primera mesada pensional de la actora. 2.- A título de restablecimiento del derecho: Que se condene a la demandada al pago de los daños materiales ocasionados a la accionante, así: Que se ordene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión conforme al régimen especial de esa institución sin el límite o tope legal de los 20 SMLMV. Que se ordene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de su mesada. Que los valores de la condena sean actualizados desde el status pensional, es decir, que se indexe la primera mesada desde ese momento.

Que desde el reconocimiento pensional se ajuste la mesada en los términos de la ley, aplicando el I.P.C. Que se condene al pago de los intereses a que haya lugar conforme a la ley 2.1.- Que se condene a la Universidad del Valle al reconocimiento y pago de los perjuicios morales o inmateriales ocasionados a la demandante por su actuar contumaz, al insistir en reducir por todos los medios posibles el monto de la pensión a la actora, sin merecerlo y; como consecuencia de esto se le condene al pago de los perjuicios causados por la alteración de las condiciones de existencia de la accionante, así: 2.1.1. Conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A. se condene a la demandada al pago de 100 SMLMV y otros 100 SMLMV por la alteración de las condiciones de existencia. 3.- que se aplique a la condena la fórmula aceptada por la jurisprudencia para liquidar los valores derivados de los perjuicios causados. Pretensión Subsidiaria. 4 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 En caso de no acceder a la aplicación del régimen especial de la Universidad, se ordene hacer la liquidación de la pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se indexe la primera mesada, desde el momento de la desvinculación laboral hasta cuando se pagó esa primera mesada.. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y

195 del C.P.A.C.A. y se paguen los intereses comerciales y moratorios conforme a la ley.

2. HECHOS RELEVANTES La parte actora fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: La accionante nació el 25 de mayo de 1951; adquirió el status pensional el 30 de noviembre de 2009, fecha a partir de la que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 060 del 18 de enero de 2010, por parte la Universidad del Valle.

Laboró por 39 años, 7 meses y un día para la demandada, que contaba con un régimen especial que consistía en que los servidores, administrativos o docentes, se jubilaban con 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, con el 100% del salario devengado en el último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; para quienes llevaran entre 10 y 15 años de trabajo con el 90% del salario devengado en el último año laborado; a quienes llevaran ente 5 y 10 años de servicio con el 80% y entre 0 y 5 años con el 75%. El 30 de junio de 1995, la actora contaba con 25 años de servicios, por lo que al pertenecer al régimen de transición de la ley 100 y cumplir los requisitos del régimen especial al que estaba afiliada se le debió jubilar bajo estos parámetros y no los de la ley 33 de 1985, como tampoco con el 76.075% del promedio de los últimos 10 años; por tanto ni siquiera se aplicó la ley 33 que establece como regla el promedio del último año de servicios sino que aplicó la ley 100.

El caso de la accionante se encuentra amparado por la ley 100 en su artículo 146, conforme a las sentencias C-410 de 1997 (confirmada por la C-590 de 1997) y la del 17 de abril de 2008 del C. de E. en la que se reconoció el alcance de dicha norma; razón por la cual las acciones intentadas por la universidad contra los presuntos actos ilegales por los que reconoció pensiones a sus servidores quedaron convalidadas. Estas dos providencias son anteriores al reconocimiento de la jubilación de la actora. El 1º de diciembre de 2010 se presentó petición a la universidad para que reliquidara la pensión conforme al régimen especial y con fundamento en la ley y la jurisprudencia citada, además de la circular 54 del 3-11-10 de la 5 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 P.G.N.; la respuesta dada por el Oficio R-0404-2011 del 28-03-2011 que negó la solicitud. La accionante tiene derecho a que se le nivele su pensión con fundamento en el Acuerdo 04 de 1984, la Resolución 119 del 22-04-1976 y la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad; por lo que no hay lugar a desconocer los derechos fundamentales que amparan su situación, como la igualdad, el mínimo vital, los derechos adquiridos, dignidad humana, asistencia a las personas de la tercera edad y seguridad social.

El Acto Legislativo 01 de 2005 confirmó el respeto por los derechos adquiridos conforme a la ley y, en reunión ordinaria del Consejo Superior de la Universidad fueron aceptadas las realidades jurisprudenciales, lo que se consignó en el Acta 007 del 27-08-10 Agregó más comentarios relacionados con la posición doctrinal que ya está suficientemente descrita en los “hechos” relacionados hasta aquí, por lo que no se encuentra sentido en insistir en los mismo, así sea desde otros ángulos y con soportes de otras instituciones.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La posición jurídica adoptada por la parte actora para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se encuentra expuesta en el acápite anterior (hechos) y explicada con los textos legales en el capítulo concepto de violación, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la C.P. de 1991; Ley 33 de 1985, artículo 1º; artículos 11, 36 y 146, 151, 272, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.

De manera detallada describe la situación generalizada en las entidades territoriales, donde reinaban los regímenes especiales antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, entre éstos el especial de la Universidad del Valle que contaba con el Acuerdo 04 de 1984, la Resolución 260 de 1976 y la Resolución 117 de 1987, el cual fue respetado por la ley 33 de 1985 y los ordenamientos internos. Hizo un recuento pormenorizado de cada uno de

esos elementos pensionales internos y los comentó con apoyo doctrinal. A través del acta de conciliación del 12 de mayo de 2011, afirma que la parte demandada acepta expresamente la forma correcta de aplicar el artículo 146 de la ley 100 y transcribe tal documento, en el que se hace el estudio de dicho artículo; luego de lo cual concluye que la Corte Constitucional fue clara al expresar que los regímenes especiales anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 en las entidades territoriales, seguían generando efectos y por ende se debían respetar los derechos adquiridos. En los acápites relacionados con “los derechos adquiridos”, “el derecho adquirido a estar en el régimen de transición de la ley 100 de 1993” y “la igualdad”, la parte actora explica los aspectos sustanciales de su posición jurídica frente al concepto de violación, en cuanto éste consiste en que al 6 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 cumplirse los requisitos de la transición de la ley 100 y del propio régimen especial para acceder al derecho pensional, la accionante tiene el derecho a que se le pensione bajo los mandatos de las normas especiales, debido a la autorización elevada a norma legal en el artículo 146 de la ley 100, por el cual quienes se encontraran en circunstancias de consolidación de sus derechos conforme a normas locales hasta la entrada en vigencia de ese ordenamiento, mantenían el derecho a pensionarse conforme a tales

disposiciones. Bajo estos parámetros, la actora que cumplió requisitos para acceder a la pensión otorgada por la universidad y también para amparar su caso en el régimen de transición de la ley 100, tiene derecho adicional a que se le garantice la igualdad frente a todos los servidores de la entidad empleadora a quienes se les han reconocido sus pensiones en circunstancias similares a las de la actora.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 96 y ss. la parte demandada presenta su estrategia defensiva, al controvertir los hechos señala las bases de ésta, así, dice que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (30-06-1995), la accionante contaba con 44 años de edad, lo cual no le permitía acceder al derecho a la jubilación, al punto que la propia demandante admite la adquisición de ese beneficio solo hasta el 30 de noviembre de 2009; por tanto no tenía el derecho adquirido sino una simple expectativa y no se le podía aplicar el artículo 146 de la ley 100 de

1993. El presunto régimen especial enarbolado por la accionante fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, del Consejo superior de la Universidad del Valle, al disponer: “Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1º de la ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley”.

Al liquidarse la pensión de la accionante se acató su petición de beneficiarse con el régimen más favorable, por lo que se optó por darle curso a las disposiciones que le permitieron jubilarse con un monto del 76.075%, como tales la ley 100 de 1992 y su modificatoria 797 de 2003; por tanto la propia peticionaria se acogió al régimen de la ley 100. La sentencia 2309 de 2008 no es de unificación porque proviene de una sección del C. de E. y es la Sala Plena la competente para proferir ese tipo de decisiones, conforme al artículo 37-6 de la ley 270 de 1996 y, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo genera efectos interpartes. 7 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 Es cierto que presentó el derecho de petición, el cual fue negado por fundarse en normas que habían salido del mundo jurídico por ser contrarios a la C.P. debido a su irregular expedición. Es cierto que la demandante puede beneficiarse del régimen de transición de la ley 100 de 1993, lo que le permitiría regular su caso con la ley anterior, esto es, la 33 de 1985, por cuanto el régimen especial había sido derogado expresamente y remitió justamente a la ley 33 citada; pero este régimen no le fue desconocido, simplemente se acató su petición de aplicarle el más favorable. El artículo 146 de la ley 100 no convalidó regímenes especiales de las

entidades territoriales, no es más sino dar la lectura correcta para advertir que lo admitido fueron las situaciones individuales definidas antes de la ley 100, lo que es lógico por cuanto el legislador no puede “avalar” disposiciones dictadas sin competencia; al punto que el C. de E. en sentencia de 29 de enero de 2004 consideró que las normas territoriales que trataron derechos pensionales, desaparecieron del ordenamiento jurídico por vicios de competencia legal, sin que sea posible revivirlas por la sola referencia que de ellas se haga en una ley posterior, como es el caso del artículo 146 de la ley 100 de 1993. Las sentencias mencionadas por la demandante no le son aplicables porque no adquirió el derecho antes del 30 de junio de 1995, por esto el Acto Legislativo confirmó que se respetan los derechos adquiridos mas no las situaciones de hecho y, además el artículo 10º de la ley 4ª de 1992 impide que cualquier ordenamiento contrario a esa ley y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional carecen de efecto y no crean derechos adquiridos. Sobre los topes pensionales expresa que el legislador colombiano siempre ha impuesto unos máximos, como en la ley 4ª de 1976 en 22 SMLV, en la ley 71 de 1988 en 15 SMLV, en la ley 100 de 1993 en 20 SMLV y en el Acto Legislativo 1 de 2005 en 25 SMLV. La demandante no tiene derecho a la indexación porque no cumple las condiciones de la sentencia unificada de la Corte Constitucional, en cuanto no medio solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del

reconocimiento de la pensión y por lo mismo la primera mesada no debe reliquidarse ni reajustarse. En el capítulo de “Fundamentos jurídicos de la Defensa” sostiene la demandada que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables al caso, de ahí que no se haya dado violación alguna a normas superiores o legales; al contrario lo pretendido si resulta contrario al ordenamiento es pretender que se reliquiden pensiones para obtener sumas exorbitantes por encima de los límites fijados por la ley, lo que es respetado por la universidad que acata el principio de legalidad, por lo que se acoge al orden constitucional y legal previsto en el sistema pensional, bajo la premisa que éste subsiste en la medida del respeto a los principios y finalidades que 8 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 contiene, como el de la universalidad, ña solidaridad, la equidad y la sostenibilidad. El régimen ilegal que pretende la demandante se le aplique, esto es, el Acuerdo 04 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 de 1987, lo que se reiteró en el Acuerdo 10 de 2000, que reiteró la carencia de efectos y creación de derechos adquiridos de los regímenes contrarios a la ley 4ª de

1992. Transcribió texto de parte de éste Acuerdo.

Sostiene que el C. de E. viene manifestando que el régimen pensional de los

servidores públicos en Colombia es de estirpe legal, sin que autoridades diferentes al Gobierno Nacional puedan fijar requisitos y condiciones al respecto. La ley 30 de 1992 estableció que las Universidades Públicas se rigen por la ley 4ª de 1992 y normas que la desarrollen, entre éstas, el Decreto 1444 de 1992, que en su artículo 38 señala que los docentes universitarios seguirán regidos por la ley 33 de 1985; por tanto los regímenes generales expedidos por autoridades locales, con desconocimiento de las normas superiores resultan inconstitucionales desde su origen, de ahí que no sean vinculantes y debe reputárseles como inexistentes por la excepción de inconstitucionalidad. Explicó las nociones mencionadas a título legislativo y jurisprudencial, luego de ello formuló las excepciones de: “Carencia del derecho sustancial reclamado”, la cual explicó con los argumentos tratados atrás, esto es, que no era posible acceder a la aplicación de regímenes internos extralegales, porque fueron derogados y la actora no consolidó su situación individual para poder aplicarle el artículo 146 de la ley 100; “Inexistencia de perjuicios” por no estar probados los reclamados y la pensión fue legalmente reconocida; “Prescripción” e, “Innominada”.

5. AUDIENCIA INICIAL El 22 de octubre de 2013 se dio la audiencia inicial, folios 132 y ss., en su desarrollo se indicaron las reglas de la audiencia, se verificó la asistencia de las partes demandante y demandada, se saneó el proceso y se registró la ausencia del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado;

sobre la excepción de prescripción se dijo que en materia pensional se acepta que no opera esta figura sino para las mesadas, por lo que no era el momento para definirla. Se fijó el litigio, concediendo la palabra a las partes para que manifiesten sus posiciones sobre las pretensiones y hechos, luego de esto se precisaron los hechos en los que las partes no están de acuerdo, la parte demandante se reitera en que le asiste el derecho a la pensión en las condiciones pretendidas y la parte demandada muestra acuerdo con las pretensiones subsidiarias sin indexación de la primera mesada. 9 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 Se indagó sobre la oportunidad para conciliar, sin que las partes manifestaran algo en ese sentido por ausencia de tal ánimo; acto seguido se procedió a ordenar las pruebas: se pidieron los antecedentes administrativos a la universidad, una constancia de los pagos realizados a la demandante en el último año de servicios y, se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación a ésta. Se dieron por probados los hechos de la fecha de nacimiento de la accionante, ingreso a la universidad, retiro, tiempo de servicio, los actos administrativos en estudio y, la pertenencia al régimen de transición. En atención a esas precisiones, se procedió a FIJAR EL LITIGIO así: Extensión de los derecho concedidos por el artículo 146 de la ley 100 de

1993 al régimen especial de la Universidad del Valle por derechos adquiridos, aspecto éste que no acepta la demandada que afirma que la accionante cuenta solo con expectativas de acceder al derecho. El 12 de noviembre de 2013 se desarrolló la audiencia de pruebas, con la misma mecánica de la anterior, esto es, se dictaron las reglas de la audiencia, se enunció el objeto de la misma, se verificó la asistencia de las partes, demandante y demandada, se volvió a sanear el proceso, se afirmó que las pruebas ordenadas el 22 de octubre de 2013 fueron allegadas al proceso; acto seguido se procedió a fijar fecha y hora para audiencia de alegatos y juzgamiento, lo que se hizo para el 19-11-13; las partes presentaron escritos obrantes a folios 150 y ss. manifestando sus conclusiones, en los sentidos explicados desde la demanda y su contestación.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de los actos administrativos demandados, luego de evocar las posiciones de las partes pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir, en donde toca en primer lugar las circunstancias de hecho relevantes; como que la accionante nació el 25 de mayo de 1951, laboró para la demandada como docente de tiempo completo desde el 14 de abril de 1970 hasta el 29 de noviembre de 2009, se le reconoció pensión mediante la Resolución 060 del 18-01-10, a partir del 3011-2009, en monto de $3’299.480 (transcribió algunas motivaciones), de las

que se destaca que prestó servicios por 39 años, 7 meses y un día, que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional los artículos 21, 33 y 34 y sus modificaciones de la ley 797 de 2003, por lo que se partió del cumplimiento de 55 años de edad y 1150 semanas cotizadas, pues en ese momento contaba la beneficiada con 58 años de edad y más de 39 años de servicios (2036 semanas) y se concedió un porcentaje del 76.075% del promedio devengado en los últimos 10 años de labores, entre el 30 de noviembre de 1999 al 29-11-2009. 10 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concepto 573 de 2015 Bertha Nelly Gómez Montoya Vs Universidad del Valle SIAF 2015 - 432060 Entró a estudiar el régimen pensional interno o especial de la Universidad del Valle; inició por la Resolución 260 del 9-9-1976, que consagró en el artículo 2º. (Lo transcribió) el régimen de jubilación para el personal docente que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicios, con las siguientes modalidades: 1.- Servicios continuos o discontinuos hasta de 5 años, se le asignará pensión sobre la base de 75% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava de la última prima pagada. 2.- Servicios continuos o discontinuos de entre 5 y 10 años, se le asignará una pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava de la última prima pagada.

3.- Servicios continuos o discontinuos de entre 10 y 15 años, se le asignará una pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava de la última prima pagada y; 4.- Servicios continuos o discontinuos de entre 15 y 20 años, se le asignará una pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava de la última prima pagada. Con fundamento en la C.P. y las providencias de la Corte Constitucional, afirma la primera instancia que ese régimen resulta abiertamente ilegal, porque pese a la autonomía universitaria, estas instituciones deben ceñirse a los parámetros legales para el reconocimiento de pensiones (requisitos y condiciones) Citó in extenso la sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pues sería la referencia por la cual se orientaría la decisión a tomar (folios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...